Decisión nº 467-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 05 de mayo de 2009

  1. y 149°

    Decisión No. 467-09

    Visto el contenido del escrito libelar contentivo de Querella Acusatoria, incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO FURNMAYOR MENDEZ y N.J.G.L., plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho G.O. y JANUACELLY CORDOVA, imputando a la sociedad mercantil denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representado en las personas de sus Directores Propietarios, ciudadanos C.S. LOMELIN, HERMILO ZUART RUIZ, J.C. VILLACIS MARTINEZ, y C.E.A., representación legal que consta del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 01 de noviembre del año 2004, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N° 58, Tomo 204-A, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre J.T.G.G.; este Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad haciendo las siguientes consideraciones jurídicas:

    CAPITULO I

    SUJETOS PROCESALES y HECHO OBJETO DEL PROCESO

    Se inicio el presente asunto por Querella Acusatoria Acusación Privada incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO FURNMAYOR MENDEZ y N.J.G.L., plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho G.O. y JANUACELLY CORDOVA, imputando a la sociedad mercantil denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representado en las personas de sus Directores Propietarios, ciudadanos C.S. LOMELIN, HERMILO ZUART RUIZ, J.C. VILLACIS MARTINEZ, y C.E.A., representación legal que consta del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 01 de noviembre del año 2004, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N ° 58, Tomo 204-A, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre J.T.G.G., constituyendo el hecho objeto del proceso el deceso o fallecimiento del occiso antes mencionado, con ocasión a la acción imprudente o negligente producida por un accidente laboral derivado del impacto en la humanidad del occiso, cuando éste se encontraba bajando las gaveras de refresco del indicado automotor, en hecho ocurrido el día 23 de febrero del año en curso, en la carretera vía a Perija a la altura del KM. 10, frente al cementerio Jardines de la Chinita, en jurisdicción del Municipio San F. delE.Z.; sustentando la parte Querellante la fundamentación del ejercicio de su acción su acción penal, n el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 129, 130, 131. y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

    Del contenido del escrito libelar de la acusación privada, se observa como descripción de los hechos los siguientes:

    ‘’ pero es el caso ciudadano Juez que dirigiéndose mi referido concubino al área de entrega por la vía que conduce a la carretera vía a Perija a la altura del KM. 10 por el Cementerio Jardines La Chinita en el cual requerían dejar unos productos de la empresa COCACOLA a los distintos comercios a quienes la empresa le tiene asignados sus productos, cuando el ciudadano J.T.G. se encontraba bajando del camión las cajas de refresco hacia un establecimiento (negocio de víveres) cuando de repente el camión de la COCOLA lo invistió haciéndole caer hacia el pavimento lo cual amerito traslado al Centro Medico Integral Los Cortijos, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, dicho suceso le produce la muerte…’’

    Analizados como han sido los hechos descritos objetos de la Querella, se evidencia que el hecho punible objeto del proceso, devine o es producto de un accidente laboral, donde la parte querellante denuncia la responsabilidad penal solidaria de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en razón que el accidente laboral que le ocasiono la muerte al occiso, se suscito cuando éste se encontraba laborando en el despacho del producto que comercializa la indicada sociedad mercantil.-

    En materia de responsabilidad penal del empleador o empleadora como consecuencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, prevé una serie de disposiciones que ciertamente establecen la responsabilidad que en materia penal tienen los representantes de las empresas empleadoras, sin perjuicio de la indemnización pecuniaria que nace de la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; y al respecto, la normativa que regula el tema objeto del análisis, es la siguiente:

    De los tipos de responsabilidades

    Artículo 116. ° El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.-

    De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas

    Artículo 127. °

    La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los

    intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia

    de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por

    esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los

    centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las

    empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las

    obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

    Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de

    las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de

    enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus

    trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el

    incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido

    en la presente Ley.

    De las Responsabilidades e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y

    Enfermedad Ocupacional

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. °

    Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en

    caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como

    consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y

    salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá

    pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización

    en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de

    conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las

    responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los

    tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las

    responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la

    jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas

    jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes

    ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de

    culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la

    presente Ley.

    Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora

    Artículo 131. °

    En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de

    violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad

    y salud en el trabajo el empleador o empleadora o sus representantes, serán

    sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.-

    Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales

    Especiales con competencia nacional en materia de salud y seguridad laborales.

    Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los

    afectados o sus causahabientes puedan ejercer directamente las acciones

    penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público

    De las responsabilidades civiles y penales

    Artículo 132. °

    Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se

    ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la

    relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional. El agraviado

    o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja

    estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, están

    legitimados para ejercer la demanda civil para la reparación de los daños y la

    indemnización por perjuicios causados (Cursiva y subrayado del Tribunal)

    Del contenidos de las disposiciones ut-supra transcritas, se observa la posibilidad de incoar el ejercicio de la acción penal, bien el Ministerio Público como titular de la acción penal en delitos de acción pública, o bien los afectados o los causahabientes del trabajador fallecido, en contra de los representantes de los empleadores como responsables por la ocurrencia de una Accidente Laboral o Enfermedad Ocupacional, pero las propias disposiciones in comento expresan categóricamente, que la responsabilidad tanto penal, civil como administrativa del empleador, debe surgir o devenir del incumplimiento de las obligaciones previstas en la vigente normativa legal que en materia de seguridad y salud de trabajo, se encuentre estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, es decir, que el hecho punible producido con ocasión al accidente de trabajo, sea el resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo; a tal efecto, mutatis mutandi, la aplicación del criterio antes esgrimido, resulta inaplicable en el caso de marras, toda vez que de la descripción de la narración de los hechos, se evidencia que el hecho fatal del deceso de la víctima, a pesar de haberse producido en faena laboral, su materialidad obedece a la acción imprudente o negligente del sujeto que conducía el vehículo que le causo la muerte al occiso J.T.G., siendo inaceptable que ese hecho sea como consecuencia de la violación ( por omisión o acción) por parte de la empresa denunciada, de la normativa legal que en materia de seguridad y salud del trabajo dicha empresa esta obligada a cumplir y observar con sus previsiones, con el objeto de evitar la verificación de accidentes de trabajos y enfermedades profesionales, que le ocasionen daños irreparables a sus trabajadores; lo que significa, que a juicio de éste órgano jurisdicente la querella intentada por los ciudadanos GLADYS COROMOTO FURNMAYOR MENDEZ y N.J.G.L., resulta RECHAZA DA e INADMISIBLE, ante la falta de una condición de punibilidad para intentar la acción, vale decir, la inexistencia de un requisito de procedibilidad contentivo del incumplimiento por parte de la empresa querellada, de las obligaciones previstas en la vigente normativa legal en materia de seguridad y salud de trabajo, cuya inobservancia pudiera producir el accidente de trabajo que ocasione la muerte del trabajador.-

    En consecuencia, con fundamento a la anterior argumentación, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículos 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la Querella interpuesta por los ciudadanos GLADYS COROMOTO FUENMAYOR MENDEZ y N.J.G.L., plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho G.O. y JANUACELLY CORDOVA, imputando a la sociedad mercantil denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representado en las personas de sus Directores Propietarios, ciudadanos C.S. LOMELIN, HERMILO ZUART RUIZ, J.C. VILLACIS MARTINEZ, y C.E.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre J.T.G.G., ante la falta de una condición de punibilidad para intentar la acción.- Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR in limine litis LA INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la Querella interpuesta por los ciudadanos GLADYS COROMOTO FUENMAYOR MENDEZ y N.J.G.L., plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho G.O. y JANUACELLY CORDOVA, imputando a la sociedad mercantil denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representado en las personas de sus Directores Propietarios, ciudadanos C.S. LOMELIN, HERMILO ZUART RUIZ, J.C. VILLACIS MARTINEZ, y C.E.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre J.T.G.G., ante la falta de una condición de punibilidad para intentar la acción.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos GLADYS COROMOTO FUENMAYOR MENDEZ y N.J.G.L. y de sus Abogadas asistentes, del contenido de la presente decisión, librando las correspondientes boletas de notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas.-

    Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2009.- 149ª de la Federación y 198 de la Independencia.-

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    ABOG. A.E. URDANETA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 467-09, se libraron las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N ° _____¬¬¬-09

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

    República Bolivariana de Venezuela

    Poder Judicial

    Circuito Judicial Penal

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

    Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

  2. y 150°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    ARTICULO 181 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    A los ciudadanos GLADYS COROMOTO FUENMAYOR MENDEZ y N.J.G.L., titulares de la cédulas de identidad N° 10.471.092 y 7.704.067, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.T.G.G.( OCCISO); que éste Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha RESOLVIO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la Querella interpuesta por Ustedes, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho G.O. y JANUACELLY CORDOVA, imputando a la sociedad mercantil denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representado en las personas de sus Directores Propietarios, ciudadanos C.S. LOMELIN, HERMILO ZUART RUIZ, J.C. VILLACIS MARTINEZ, y C.E.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre J.T.G.G., ante la falta de una condición de punibilidad para intentar la acción

    Nnotificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACION

    ANOG. A.E. URDANETA

    EL JUEZ PROFESIONAL,

    DIA______________, HORA:_____________, FIRMA:_________________

    Causa 1C-15743-09

    AUC/st.

    República Bolivariana de Venezuela

    Poder Judicial

    Circuito Judicial Penal

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control

    Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

  3. y 150°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    A la ABOG. G.T.G.G., en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos GLADYS COROMOTO FUENMAYOR MENDEZ y N.J.G.L., Escritorio Juridico Callejas Obregón & Asociados ubicada en la Urb. Coromoto, calle 173, No 173-61, telefono 0416-8657701 y 0414-6209562, que éste Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha RESOLVIO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la Querella interpuesta por Ustedes, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho G.O. y JANUACELLY CORDOVA, imputando a la sociedad mercantil denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representado en las personas de sus Directores Propietarios, ciudadanos C.S. LOMELIN, HERMILO ZUART RUIZ, J.C. VILLACIS MARTINEZ, y C.E.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre J.T.G.G., ante la falta de una condición de punibilidad para intentar la acción.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACION

    ANOG. A.E. URDANETA

    EL JUEZ PROFESIONAL,

    DIA______________, HORA:_____________, FIRMA:_________________

    Causa 1C-15743-09

    AUC/st.

    República Bolivariana de Venezuela

    Poder Judicial

    Circuito Judicial Penal

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

  4. y 150°

    OFICIO N° 1642-09

    CIUDADANO

    COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.-

    Adjunto al presente Oficio remito a usted BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, libradas por este Tribunal de Control, relacionadas con las causas No 1C-15743-09, dirigidas a la ABOG. G.T.G.G., a objeto de que sean practicadas y consignadas las copias, debidamente firmadas, ante este Juzgado.-

    Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    AUC/st.-

    Causa No 1C-15743-09

    República Bolivariana de Venezuela

    Poder Judicial

    Circuito Judicial Penal

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

    Maracaibo, 06 de Mayo de 2009

  5. y 150°

    Por cuanto se observa que las BOLETAS DE NOTIFICACION, no fueron libradas a las partes de la decisión No 467-09, de fecha 05 de Mayo de 2009, por error involuntario; Es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, a objeto de remitirle las Boletas de Notificaciones a fin de que las practique. OFÍCIESE.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

    LA SECRETARIA

    ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

    En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficia al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo No 1642-09.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

    AUC/st.

    Causa No 1C-15743-09

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