Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2013

Expediente Nº 6114

Motivo: Acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de la unión concubinaria-.

Demandante: G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.337.113

Apoderados judiciales: Abogados M.A.G.M. y Alberto José Rodríguez Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.367 y 67.338, respectivamente.

Demandado: E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.450.793

Apoderada judicial: Abogada Aniuska Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.064.

Sentencia: Definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la acción Mero Declarativa de Concubinato. Segundo: Se declaro cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana G.J.C. y el ciudadano P.A.A. (+) desde el día 05/01/1977, hasta el momento de su muerte el 03/03/2011.Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 30 de mayo de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 10 de junio del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.

El 02/07/2013, se recibió diligencia de la ciudadana L.V.A.L. sobrina del de Cujus P.A.A., debidamente asistida por la abogada Aniuska Blanco, donde manifiesto que ella no declaro que la ciudadana G.J.C. era concubina de su tío, ella solo consigno acta de defunción del ciudadano P.A.A..

En fecha 11 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante Abogado M.G. consigno sus conclusiones en tres (3) folios útiles. Y la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Aniuska Blanco consigno mediante diligencia escrito de informe en un (1) folio útil.

En fecha 29 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia para presentar observaciones a los informes constantes de tres (03) folios útiles el cual se ordenó agregar al expediente.

De la demanda

La ciudadana G.J.C., debidamente asistida de abogada expuso folios (f.1 al 4):

Que la ciudadana G.J.C. presenta su causa, por el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma en vida mantuvo con el ciudadano P.A.A., quien falleció el día tres (3) de marzo del año 2011, según consta en acta de defunción inserta bajo en número catorce (14) de fecha 04/03/2011, anexo marcado con la letra “A”.

Que el ciudadano P.A.A. falleció, la accionante demanda al ciudadano E.A. en su carácter de hermano del fallecido, para que convenga o en su defecto ello sea condenado por el Tribunal en Reconocer la Existencia de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano P.A.A. la ciudadana G.J.C..

Actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

En fecha 12 de mayo de 2011 folio (f.- 6), se dicto auto donde fue admitida a sustanciación, en todo cuanto lugar en derecho, y en consecuencia emplácese al demandado, ciudadano E.A. para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 17/05/2011 folio (f.- 9), compareció ante el Tribunal la abogada I.C. de Martínez, donde solicito le designaran un correo especial para cumplir con lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 18/05/2011 folio (f.- 10), se dicto auto, donde el juzgado acordó la designación del correo especial a la ciudadana I.C. para que realizara la diligencia pertinente de acuerdo a la comisión que se libro.

En fecha 16 de de Mayo de 2012, folio (f.- 28), se dicto auto donde el Juzgado ordeno la reanudación de la causa en el estado de contestación de la demanda, en virtud que ya se había notificado el abocamiento, había trascurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y consta en autos la citación de la parte demandada, conforme se había ordenado en el auto de admisión de fecha 12/05/2011.

En fecha 14/06/2012 folios (f.- 47 al 52), el Juzgado dicto sentencia que declaro: Primero: la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 12/05/2011, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: la nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: la reposición de la causa al estado de admitir la misma conforme lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

De la Admisión de la Demanda

En fecha 14 de junio de 2012 folio (f.- 53), fue admitida en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese al demandado, ciudadano E.A. en su carácter de hermano del De Cujus P.A.A., se ordeno la publicación de un edicto, el cual fue publicado en el Diario Yaracuy Al Día por una sola vez, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto haberse cumplido con la citación y la publicación.

De la contestación a la demanda

En fecha 08 de agosto del año 2012, la ciudadana Aniuska Blanco apoderada judicial de la parte demandada, por medio de escrito indicó dar contestación en los siguientes términos folio (f.- 67):

Que contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica.

Que la actora dio inicio al presente juicio pretendiendo que reconozca la existencia de una unión concubinaria con su hermano P.A.A., quien falleció el tres (03) de marzo del año 2011, según consta en partida de defunción inserta en autos.

Que el ciudadano habitaba en un cuarto ubicado en los terrenos que pertenecen a la sucesión AGUIAR, posteriormente su hermano en ese mismo lugar fundo con otros asociados “CLUB SOCIAL Y DEPORTIO EL SAMAN” en fecha 14/07/89 en el sector taya Nº 22 Salón del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia simple de la licencia marcado con la letra “A” folio (f.- 45).

Que dicho sitio durante muchos años ha sido visitado por muchas personas y en ocasiones por la demandante, se refiere a ocasiones porque no habita en el lugar, su domicilio durante muchos años ha sido la ciudad de Caracas luego la ciudad de Valencia en diferentes direcciones siendo la última desde hace 15 años aproximadamente, Urbanización B.F. sector 17 Nº 16, avenida 112, Parroquia M.P.M.V.d.E.C., según se evidencia en copia de recibo de luz anexo marcado con la letra “B” folio (f.- 46).

Que no recuerda que la mencionada demandante compartiera con la familia, en fiestas o eventos familiares.

Que por tal motivo no puedo dar fe que su hermano P.A.A., haya tenido una unión estable de manera ininterrumpida como lo han expresado en el libelo de la demanda.

De las pruebas

En la oportunidad legal correspondiente.

De la parte demandada. La abogada Aniuska Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó pruebas de la siguiente manera folio (f.- 74 al 92):

Prueba Documental. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde promovió las siguientes copias: Las pruebas “A” y “B” se evidencia como estaba el fundo la hoyada, el cual pertenece a la sucesión Aguiar. En las pruebas “C” y “D” se evidencia que la ciudadana G.J.C., donde se ha dedicado a limpiar y retirar la cosecha y posterior venderlas. Solicitaron un amparo constitucional que se encuentra en proceso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 00323 de fecha de entrada 14/08/2012 anexo marcado desde la letra “E” hasta la letra “R” para un total de 18 folios útiles.

De la parte demandante. El abogado M.G., apoderado actor promovió:

Único. Pruebas de Testigos. Solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y para la evacuación de las pruebas, de manera que dicho tribunal fije hora y fecha para presentarlos. Solicita al Tribunal que sean admitidas las presentes pruebas y se sirviera ordenar su evacuación conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley.

En fecha 25/10/2012 al folio (f.- 95), la abogada Aniuska Blanco apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito donde se opone a los testigos promovidos por la parte actora, ya que los testigos promovidos son parte una familia, que son amigos íntimos de la parte actora.

En fecha 26/10/2012 al folio (f.-96), presento diligencia el abogado M.A.G.M. apoderado judicial de la parte demandante, donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 30/10/2012 folios (f.-97 al 102) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia interlocutoria (oposición a pruebas) declaro: Primero: sin lugar la oposición realizada por la abogada Aniuska Blanco apoderada judicial de la parte demandada. Segundo: Procédase a la admisión de las pruebas por auto separado. Tercero: Hubo vencimiento total se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/10/2012 folios (f.-103 y 104) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia interlocutoria (oposición a pruebas) declaro: Extemporánea la oposición realizada por el abogado M.A.G.M., apoderado judicial del accionante.

En fecha 30/10/2012 folio (f.- 105), se dicto auto donde vista las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que fije día y hora para oír a los ciudadanos R.F.O.S., M.G.A., M.O., Á.R.O., J.B.J., Z.J., Plinia Jiménez, Y.S., M.E.S., R.G., Eludi Jiménez, C.J., y C.J. para que rindan sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Nirgua. Se libro despacho y oficio.

En fecha 23/01/2013 folios (f.- 108 al 149), fue recibida la comisión Nº 3.455/12 de fecha 09/01/2013, acompañada de oficio Nº 3.300/15, emanado por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda, en base a lo siguiente:

…De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este juzgador que ha quedado demostrado que la accionante de autos fue declarada como concubina en el acta de defunción levantada al efecto tras la muerte del ciudadano P.A.A. (†), siendo la declarante la ciudadana L.V.L., de donde también emerge el hecho que ambos ciudadanos tenían su residencia en la calle 8, casa S/N Sector Taya Arriba, parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, es decir, habitaban bajo el mismo techo, a esto se le suma como indicio que la accionante porta fotocopia de la cédula del finado, asimismo habiendo verificado este juzgador que ambos ciudadanos aparecen como solteros en las respectivas cédulas de identidad, lo que se traduce en que no existen impedimentos para ser declarados concubinos, y finalmente apreciada contundentemente la declaración o dicho de los tres testigos, quienes quedaron contestes en que conocían a la demandante y al difunto, en que estos mantenían una relación de pareja o concubinaria y según la deposición de dos de los testigos, que dicha relación se mantuvo durante 34 años, acompañándolo la accionante hasta el momento de su muerte, asimismo quedó demostrado que el demandado de autos, ciudadano E.A. hermano del finado vive en la ciudad de V.E.C. y no en Taya, lo que permite inferir que no compartía familiarmente con la accionante, pero que no desvirtúa el dicho de los testigos en torno a la existencia y permanencia de la relación concubinaria.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado P.A.A. (†), va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano P.A.A. (†), la cual se prolongó por 34 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que la accionante y el finado P.A.A. convivieron como pareja durante 34 años desde el día 05 de enero de 1977, hasta el momento de su muerte, el día 03 de Marzo de 2011. Y así se decide.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento de la muerte de uno de ellos; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982), sin embargo en el presente caso no se narró la existencia de hijos entre los concubinos.

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador da por demostrada la unión estable de hecho, por lo que declarará con lugar la demanda en los términos arriba expuestos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113, contra el ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, en su condición de hermano del de cujus P.A.A. (†), titular de la cédula de identidad N° V-2.559.962, en la que también participó como interesada la ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.501.180, quien dijo ser sobrina del finado antes nombrado, SEGUNDO: En consecuencia se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana G.J.C. y el ciudadano P.A.A. (†), desde el día 05 de enero de 1977, hasta el momento de su muerte, el día 03 de Marzo de 2011; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar la situación planteada en la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana G.J.C. antes identificada en contra del ciudadano E.A. antes identificado, en su condición de hermano del de cujus P.A.A..

Adujo la actora que comenzó una unión concubinaria en forma pública y notoria el 5/03/1997 en el caserío Taya, parroquia Salón Municipio Nirgua del estado Yaracuy con el ciudadano P.A.A., antes identificado y que este falleció el 3/03/ 2011 según consta en la partida de defunción. Que la unión se mantuvo en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que llevaron una vida extramatrimonial durante 34 años. Que vivieron bajo el mismo techo ubicada en caserío Taya, parroquia Salón Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Por su parte el demandado de auto en el momento de dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes argumentos:

Que contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión en los hechos como en el derecho, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad jurídica.

Que la actora dio inicio al presente juicio pretendiendo que él reconozca la existencia de una unión concubinaria con su hermano P.A.A., quien falleció el tres (03) de marzo del año 2011, según consta en partida de defunción inserta en autos.

Que el ciudadano habitaba en un cuarto ubicado en los terrenos que pertenecen a la sucesión AGUIAR, posteriormente su hermano en ese mismo lugar fundo con otros asociados “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL SAMAN” en fecha 14/07/89 en el sector taya Nº 22 Salón del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia simple de la licencia marcado con la letra “A” folio (f.- 45).

Que dicho sitio durante muchos años ha sido visitado por muchas personas y en ocasiones por la demandante, se refiere a ocasiones, porque no habita en el lugar, su domicilio durante muchos años ha sido la ciudad de Caracas luego la ciudad de Valencia en diferentes direcciones siendo la última desde hace 15 años aproximadamente, Urbanización B.F. sector 17 Nº 16, avenida 112, Parroquia M.P.M.V.d.E.C., según se evidencia en copia de recibo de luz anexo marcado con la letra “B” folio (f.- 46).

Que no recuerda que la mencionada demandante compartiera con la familia, en fiestas o eventos familiares.

Que por tal motivo no puedo dar fe que su hermano P.A.A., haya tenido una unión estable de manera ininterrumpida como lo han expresado en el libelo de la demanda.

También consta al folio 69 una contestación de uno de los herederos desconocidos que se hicieron parte en esta causa producto de un cartel publicado en un diario de circulación regional quien expuso de manera genérica que contradecía en todas y cada una de sus partes la presente demanda argumentando que- ella vivió toda la vida con su tío P.A.A. en la casa de su abuela V.A., con su madre C.A.A. ambas ya difuntas según ella, que la señora G.J.C. nunca estuvo en eventos familiares tales como reuniones, fiestas, que a su tío nunca se le conoció mujer, que luego salió de su casa y se mudó para Barquisimeto-.

Ahora bien, trabada como quedo la litis veamos cuales fueron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil y así poder este operador de justicia impartir la misma de conformidad con el artículo 254 del Código Procedimiento Civil.

La parte actora al momento de introducir la presente demanda consignó junto con el libelo de demanda. A) copia certificada del acta de defunción del de cujus P.A.A.. Con respecto a esta documental se evidencia que la misma es un documento público administrativo por cuanto en un acto administrativo de efectos particulares que fue dictado por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil con la cual se demuestra el hecho natural de la muerte del ciudadano P.A.A. y no fue tachado en su oportunidad por lo que se le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

En el lapso de promoción de prueba promovió las siguientes: R.F.O.S., M.G.A., M.O., Á.R.O., J.B.J., Z.J., Plinia Jiménez, Y.S., M.E.S., R.G., Eludi Jiménez, C.J., y C.J..

Solo rindieron declaración los testigos M.G.A., Y.S., C.J.. Con respecto a estas declaraciones dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que:

Para la apreciación de la prueba de testigo, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigo por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la vedad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, analicemos tales declaraciones y así tenemos: Lo primero que observa este Juez Superior Yaracuyano es que, a todos se les hicieron las mismas preguntas, que son personas mayores de 50 años y que todos viven en el mismo sector o sea el caserío “Taya” del Municipio Salón del estado Yaracuy. Ahora bien con respecto a sus deposiciones del análisis se pudo constatar que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana G.J.C. así como también a los ciudadanos P.A.A. y a E.A., también todos coincidieron que el ciudadano P.A.A. falleció en el Municipio Nirgua, también todos afirmaron que los ciudadanos G.J.C. y P.A.A. vivieron juntos en la población de Taya, también es importante acotar que todos los testigos afirmaron que el ciudadano E.A. demandado de auto tiene su residencia en v.e.C. coincidiendo estas afirmaciones con lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de demanda quien adujo que- su residencia durante muchos años ha sido la ciudad de Caracas y luego en Valencia siendo su última residencia desde hace aproximadamente 15 años en la Urbanización B.F. sector 17 N° 16 av. 112 Parroquia M.P.M.v.d.e.C.. Con todas estas coincidencias entre los testigos no cabe la menor duda de que dicen la verdad ya que tratándose de personas de avanzada edad es lógico y la máximas de experiencia me indican que si tuvieron conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos G.J.C. y P.A.A. aparte de ser vecinos del sector por lo que de acuerdo a la norma invocada anteriormente considera quien decide que la declaración de estos testigos se les debe dar todo el valor probatorio por los argumentos antes mencionados y así se decide.

Por su parte el demandado de auto en el momento de dar contestación a la demanda mencionó que consignaba unas pruebas y que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa se pudo constatar que no fueron consignadas por lo que no se pueden valorar y así se decide. En cuanto al lapso de promoción de prueba el demandado promovió unas documentales que fueron declaradas impertinentes por el a-quo no admitiendo dicho medio de pruebas por lo que no hay prueba que valorar y así se decide.

Ahora bien analizadas el bagaje probatorio lo que queda es verificar si encuadra los hechos con los pocos medios probatorios y así tenemos que la Acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de la unión concubinaria debe estar fundamentada en primer lugar por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.

Como lo establece la norma antes mencionada el actor debe tener un interés actual que en el caso en estudio la ciudadana G.J.C. tiene interés de que un juez le confirme o le declaré previo a los medios probatorios que estuvo unida mediante una relación concubinaria con el ciudadano P.A.A. durante casi 34 años y como la persona antes mencionada ya falleció entonces ese interés se dirige es a sus herederos quienes demostrarán si existió o no tal relación concubinaria pero para que ese interés pueda ser tutelado tiene entonces que el actor interponer su acción y debe ser de forma inmediata que es lo que se dice que es el interés actual porque no hay interés si no hay acción una depende de la otra.

Ahora para que ese interés se tutele debe fundamentarse también el actor en el artículo 767 del Código Civil que señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Doctrinariamente en la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso la convivencia con la parte demandada durante el período alegado porque la permanencia y la estabilidad de la unión es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. En el presente caso la parte actora trajo a los autos tres testigos que todos afirmaron que efectivamente los ciudadanos G.J.C. y P.A.A. permanecieron viviendo juntos bajo el mismo techo ubicada en caserío Taya, parroquia Salón Municipio Nirgua del estado Yaracuy la cual fueron valorados dichos testigos otorgándoles valor probatorio y con respecto al demandado de auto no demostró ninguno de los hechos alegados solo quedó demostrado con los testigos y con su propia declaración en el libelo de demanda que él no vivía en el caserío Taya, parroquia Salón Municipio Nirgua del estado Yaracuy sino en V.e.C. por lo que no podía dar fe de que su hermano P.A.A. haya tenido una relación estable con la demandante de forma ininterrumpida siendo esto contradictorio por cuanto contradijo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta por la ciudadana G.J.C. hecho este que si demostró la demandante con las declaraciones de los testigos y en lo que respecta a la heredera que se hizo parte la misma no demostró tampoco ninguno de los hechos alegados y así se decide.

Finalmente queda demostrado entonces que si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre G.J.C. y P.A.A. desde el 5 de enero de 1977 fecha esta que tampoco fue desvirtuada por el demandado ni por la heredera que se hizo parte tomando como punto de inicio dicha fecha a pesar de que fue alegada por la actora ya que no existe prueba alguna del inicio pero como bien lo dispone el artículo 767 del Código Civil que se presume la comunidad salvo prueba en contrario que en este caso no hay prueba en contrario y que perduró de forma estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el día 3 de marzo de 2011 fecha esta que todos coincidieron que fue cuando falleció el ciudadano P.A.A. y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27° de Mayo de 2013 por la abogada Aniuska Blanco, antes identificada, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas procesales al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treintaiún (31) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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