Decisión nº 290-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de octubre de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 290-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana G.E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.995.147, asistida por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en contra del ciudadano A.F.P., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 8M-104-04, seguida en contra de los acusados J.D.J.C. y L.J.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A..

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 05 de octubre de 2005; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:

    La ciudadana G.E.A., asistida por la ciudadana LESLIS MORONTA LOPEZ, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2005, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y derecho:

    Arguye la recusante que en fecha 16 de junio de 2004, se avocó el Tribunal 9° de Juicio para conocer la presente causa, por inhibición de la Jueza 10° de Juicio, ordenándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 28-07-04.

    Así mismo, afirma que en fecha 08-07-05 (sic), el Tribunal 9° de Juicio difirió el acto de constitución por inasistencia del defensor F.G. y de otros escabinos fijándose para el día 28-07-04 a las 10:30 a.m.

    También esgrime que en fecha 22-07-04, el defensor F.G. introdujo ante el Departamento de Alguacilazgo un escrito “suscrito de su puño y letra” mediante el cual el acusado de actas nombra como defensora a la abogada Becsabeth Perozo, con el fin de que la Jueza 9° de Juicio se inhibiera de seguir conociendo de la causa, procediendo a inhibirse la mencionad Jueza.

    Señala que como consecuencia de lo antes dicho, en fecha 13-08-04 el Juzgado 8° de Juicio presidido por el Juez Will Andrade, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 02-09-04 se difiere el acto de Constitución del Tribunal por falta de participación ciudadana.

    Señala la recusante que en fecha 15-09-04, el Juez Profesional del Juzgado 8° de Juicio observando que el Tribunal Mixto quedó constituido en fecha 18-03-04, consideró inoficioso constituir nuevamente el Tribunal acordando depurarlo para esa misma fecha, difiriendo el juicio oral y público para el día 29-09-04, a las 09: a.m.

    Indica que en fecha 29-09-04, se difirió el juicio oral y público, por cuanto el abogado F.G. tenía previsto viajar a Estados Unidos, difiriéndose para el día miércoles 20-10-04, a las 10:00 a.m.

    Asimismo, en fecha 08-12-04, fue diferido el juicio oral y público en virtud de que el Fiscal 11° del Ministerio Público, se encontraba realizando curso obligatorio, fijándose el juicio para el día 24-01-05, diferido por inasistencia del defensor F.G. y se fijó nuevamente para el día 09-02-05, a las 01:00 p.m.

    Afirma también que en fecha 09-02-05, se difirió el juicio oral por cuanto la representante legal de la víctima se encontraba realizando juicio por ante el Juzgado 1° de Juicio, fijándose para el día 07-03-05, día en el cual fue diferido por inasistencia del escabino Willrd Molina, fijándose para el día 18-04-05, a las 09:00 a.m.

    Que llegado el día 18-04-05, se difirió juicio oral por inasistencia del abogado defensor F.G., fijándose para el día 11-05-05, solicitando el diferimiento el defensor por encontrarse realizando juicio en el Tribunal 1° de Juicio, fijándose para el día 06-07-05, pero fue en fecha 01-08-05 que se difiere nuevamente y es fijado para el día 04-08-05, por encontrarse los jueces realizando curso, pero en fecha 04-08-05 se difiere por encontrarse la representante legal de la víctima realizando juicio por ante el Juzgado 10° de Juicio, siendo fijado para el día 16-08-05, a las 11:00 a.m., a tales efectos señala la recusante, que en dicho diferimiento no se encontraba el defensor por cuanto de haber estado presente el mismo hubiere firmado, no obstante el Tribunal dejó presente al referido defensor.

    La accionante dice que en fecha 16-09-05 el Tribunal fijó el juicio para celebrarlo el día 21-09-05, a las 01:00 p.m., y no libró las respectivas boletas de notificaciones a la víctima, ni al representante legal, siendo el caso que el día 20-09-05 el Fiscal del Ministerio Público, le avisó al ciudadano R.A., quien es hijo de la recusante, avisándole de manera inmediata a la misma para que se viniera de la ciudad de Caracas y asistir al juicio que se encontraba pautado para el día 21-09-05, a la 01:00 p.m.

    Por otra parte alega que la Representante Legal de la víctima tuvo conocimiento “por casualidad” del referido juicio en fecha 20-09-05, preparando el juicio y asistiendo al mismo. No obstante el Juez Alvaro Finol, si ordenó notificar al defensor y no al Dr. R.P., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plena a objeto de que se hiciera presente en el debate.

    Continúa señalando la recusante, que el día 21-09-05 se encontraba fijado el juicio oral y público y el defensor abogado F.G. no se encontraba presente, procediendo en consecuencia el Fiscal 11 del Ministerio Público, a solicitarlo en la sede del Poder Judicial, localizándolo en el Juzgado 4° de Control, exigiéndole que hiciera acto de presencia en el Juzgado 8° de Juicio, apersonándose el referido abogado manifestándole al Juez que el no iba a realizar el juicio que lo difiriera para otro día, además que el mismo iba a estar en la Corte de Apelaciones, ausentándose sin que se levantara la respectiva acta de diferimiento, alegando la recusante que el Juez no levantaba el acta de diferimiento por estar esperando al defensor para no dejarlo inasistente, llamando posteriormente el recusante a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para que lo comunicaran con el abogado F.G., manifestándole la Secretaria que lo estaba esperando.

    Aduce la recusante, que el Juez recusado realizó el acto de diferimiento después de las 03:00 horas de la tarde, lo que implica que, después de haber concluido las horas de despacho, lo que conllevó a criterio de la recusante a un irrespeto por parte del mismo, al haberlos sometido a un lapso de espera de cuatro horas y media para diferir el juicio, dándole la oportunidad al defensor para que se presentara y no dejarlo inasistente, siendo dicho acto a criterio de la misma ilegal, írrito y nulo.

    En este orden de ideas, la recusada manifiesta que el Juez recusado no hizo valer su autoridad y debió ordenar el apercibimiento del defensor, manifestándole solo a los acusados que tenían un lapso de 48 horas para que designaran nuevo defensor o para que hicieran comparecer al abogado F.G..

    Continúa alegando la recusada que los hechos narrados son hechos graves que afectan la imparcialidad del Juez Alvaro Finol, quien ha demostrado con su conducta que se encuentra parcializado a favor del abogado defensor F.G., denunciando en consecuencia que no constituye una garantía realizar el juicio en la presente causa, puesto que considera que si lo realiza va a utilizar cualquier forma para favorecerlos.

    PRUEBAS: La recusante promovió como pruebas las siguientes:

    1) Testimonial del ciudadano Yervin Barrios;

    2) Testimonial de la ciudadana Leslis Moronta López;

    3) Copia certificada de la última pieza (N° 7) de la causa.

    4) Video grabación referido a cassete donde quedó registrada la audiencia de diferimiento del juicio en fecha 21-09-05 y;

    5) Solicitud de oficiar al Juzgado 4° de Control, a objeto de que se informe a esta Sala si el día 21-09-05, el abogado F.G. se encontraba realizando por ante dicho despacho algún acto procesal.

    PETITORIO: Solicita la recusante se declare con lugar la recusación interpuesta por su persona.

  2. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

    En fecha 28 de septiembre de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano A.F.P., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    Aduce el Juez recusado, que en fecha 15-09-04, observó al revisar la causa que el Tribunal Mixto se encontraba constituido desde el día 18-03-04, por lo que consideró inoficioso constituir nuevamente el mismo por razones de economía y celeridad procesal, en virtud del retardo que presentaba el proceso y acordó depurar el Tribunal para esa misma fecha, una vez celebrada dicha audiencia fijó juicio oral y público para el día 29-09-04 a las 09:00 a.m., difiriéndose por cuanto el defensor tenía previsto viajar para los Estado Unidos a un examen médico.

    En fecha 20-10-04, se difirió el juicio por cuanto el abogado F.G. se encontraba celebrando juicio por ante el Juzgado Primero de Juicio y la parte querellante solicitó que no se fijara para el mes de noviembre por no tener tiempo, fijándola en consecuencia el Tribunal para el día 08-12-05, siendo diferido en virtud de encontrarse el ciudadano Fiscal del Ministerio Público asistiendo a un curso de carácter obligatorio.

    En fecha 24-01-05 se difirió la audiencia oral y pública por inasistencia del defensor y se fijó para el día 09-02-05, difiriéndose por cuanto la parte querellante se encontraba celebrando juicio y de común acuerdo se fijó para el día 07-03-05, en dicha fecha se difirió por inasistencia de uno de los escabinos y se acordó fijarlo para el día 18-04-05, no llevando a efecto en virtud de que el Fiscal Nacional comisionado para actuar en la causa no pudo asistir.

    En fecha 18-04-05 se difirió la audiencia oral por inasistencia del abogado defensor y la parte querellante se encontraba realizando juicio por ante otro Juzgado, fijándose la audiencia de común acuerdo entre las partes para el día 11-05-05, en esa fecha no se celebró por encontrarse la defensa celebrando juicio ante el Juzgado Primero de Juicio, fijándose la audiencia oral para el día 06-07-05 y en esa fecha no se llevó a efecto por encontrarse el mismo en el programa especial de capacitación para la regularización de la titularidad a jueces categoría B-C-PET.

    En fecha 01-08-05, se fijó audiencia oral y pública para el día 04-08-05, siendo diferido en virtud de encontrarse realizando otro juicio la parte querellante, ordenándose el mismo para el día 16-08-05, día en el cual no se efectuó por encontrarse todos los Tribunales de la República en receso judicial.

    En fecha 21-09-05, día pautado para llevarse a efecto la audiencia oral, previo lapso de espera se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio, a las 03:45 p.m., señalando el Juez recusado que a tempranas horas la defensa abogado F.G., informó que iba a estar en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en una audiencia oral, realizándose llamada telefónica a la mencionada Sala y que no se podía retirar hasta tanto se levantara y suscribiera el acta respectiva, a tales efectos el Ministerio Público y la parte querellante manifestaron que el Juez recusado era muy complaciente con la defensa, quien había irrespetado la responsabilidad que tiene como defensor en el proceso, solicitando se designara un defensor a los acusados, instando el Órgano Jurisdiccional a los acusados que en el término de 48 horas designaron un nuevo defensor o en su defecto se designara uno de oficio, difiriendo la audiencia oral y pública para el día 29-09-05.

    En fecha 26-09-05 los acusados J.C. y L.G., ratificaron el nombramiento como defensor del abogado F.G., quien estando presente aceptó la ratificación del nombramiento y consignó constancia que evidenciaba su asistencia a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el día 21-09-05.

    Continúa señalando el Juez recusado, que la recusación interpuesta en su contra carece de fundamentos jurídicos y lógicos para considerar que el mismo sea complaciente o se encuentre parcializado con el abogado F.G., la cual ha mantenido y sostiene en todas sus actuaciones como profesional del Derecho en el desempeño de sus actuaciones como Juez de la República.

    Finaliza alegando el recusado, que ha velado por la regularidad del proceso, imponiendo mayor celeridad en aras de una correcta administración de justicia; a tales efectos señala que dejó sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, aunado al hecho que los diferimientos se han dado por causas no imputables al Tribunal y el día 21-09-05, ciertamente se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio pasada las 03:30 p.m., para escuchar al Ministerio Público y a la parte querellante por requerimientos de los mismos y por cuanto el defensor F.G. había informado que se encontraba en una Sala de Apelaciones, se esperó su comparencia para evitar diferir la audiencia oral.

    PETITORIO: El Juez recusado solicita se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha 06-10-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado audiencia oral, a la cual asistieron: La ciudadana recusante G.E.A., y los ciudadanos LESLIS MORONTA y YERVIN BARRIOS, en su carácter de testigos promovidos por la recusante.

    En la citada audiencia la parte recusante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos exponiendo lo siguiente:

    ... lo que yo quiero decir el Juez A.F.P., ha sido un jUez (sic) complaciente con el Dr. F.G. como parte defensora de los ciudadanos que mataron a mi hijo, y les hago del conocimiento que en una oportunidad en el despacho de ese Juez ese abogado defensor se presentó y le dijo que no iba a realizar el juicio por que no había sido notificado por escrito sino de boquita, con gestos hasta el Juez, en mi presencia, y en otra oportunidad fue por faltar un escabino que se encontraba en San Cristóbal sin ser esto cierto, y una vez más se difirió el juicio, y la que quedó fijada para el día 21-09-05, el defensor F.G., le dijo al Juez que ese día no iba ser el juicio que lo fijara para el día siguiente, y se fue, con esa frescura, yo me pregunto lo siguiente ¿Dónde está el respeto a la investidura del Juez?, y tengo que decir que paso un tiempo y el Juez lo llamaba por teléfono, y le decía vay chico venite, ya todos estamos aquí, sin saber lo que él le contestaba, yo tengo que decir que vivo en Caracas, y ese día llegue a las 10:00 de la mañana para el juicio, y estuve retenida allí en ese despacho hasta las 5:00 de la tarde, hora en que se levantó el acta de diferimiento del mismo, dándole complacencia el Juez a ese Abogado Defensor, quiere decir que ese Abogado Defensor es más que el Juez, por favor pido a este Tribunal que me cambien al Juez, es todo

    .

    Asimismo, se escuchó a los testigos promovidos en esta incidencia de recusación, ciudadanos LESLIS MORONTA y YERVIN BARRIOS, quienes señalaron:

    Ciudadana LESLIS MORONTA:

    ...hago del conocimiento a este Tribunal Colegiado que comparezco a fin de hacer valer las pretensiones de la ciudadana victima señora G.A., por la recusación interpuesta en contra del Juez Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dr. A.F.P., la causa donde es parte querellante y busca la justicia por el homicidio de su hijo, tiene quince (15) meses ya en el Tribunal a quo, sin que se lleve a efecto la audiencia oral y pública de Debate, en virtud de los múltiples diferimientos que ha tenido la misma, por todas las tácticas dilatorias que ha llevado a efecto la Defensa recaída en la persona del abogado en ejercicio F.G., empleadas de mala fe para no realizar la audiencia oral de debate, por lo cual interponemos la presente recusación de conformidad al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 85 ejusdem, asimismo hacemos del conocimiento a este Tribunal Colegiado que hay elementos graves que afectan la objetividad del Dr. A.F.P., quien como juez regenta el órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito, por su grado de parcialidad y complacencia con la Defensa recaída en la persona del Abogado F.G., en la presente causa, por lo cual informo lo ocurrido en el despacho del juzgado a quo, el día miércoles 21 de septiembre de 2005, se paralizó nuevamente la realización del juicio, por el Dr. F.G., no compareció, y hago del conocimiento que acudimos al acto sin que nos fuera notificado el mismo, ya que el Tribunal sólo notificó a la Defensa y la Representación Fiscal, sin notificar a la parte Querellante, señores jueces mi representada tiene seis (6) años en búsqueda de la Justicia, siendo el colmo que el Juez A.F.P., no llevó a efecto el juicio ese día, y la representación fiscal ese día tuvo que salir a buscarlo por todo el palacio de justicia, consiguiendo en el Juzgado Cuarto de Control, conminando a comparecer al Tribunal de Juicio, y en presencia de todos este abogado le dijo al Juez que no lo iba a ser, que colocara el mismo para otro día, y levantó el acta de diferimiento a las cinco horas de la tarde de ese día, cuando ya había culminado la hora jurisdiccional de despacho, y todo evidenciado la complacencia con el abogado defensor F.G., infringiendo la ley por estar parcializado con el Dr. F.G., nosotros no queremos realizar el juicio con ese Juez, por que tenemos y corremos el riesgo de su parcialidad con la defensa, ya que su conducta siempre ha sido parcializada con la defensa, siempre la defensa con sus tácticas dilatorias y el juez complaciéndolo, y tenemos que tener presente que el Tiempo es el Padre de la impunidad, peticiono que declare con lugar la presente reacusación interpuesta

    .

    Ciudadano YERVIN BARRIOS:

    Quiero dar las gracias, por permitir expresarme en este acto, todo lo expuesto con respecto al Dr. A.F.P., Juez Octavo de Juicio de este Circuito y el Abogado F.G., hago del conocimiento que tenemos seis (6) años buscando la Justicia, y lo que hemos encontrados son obstáculos, con éste Juez complaciente con la Defensa, por lo cual nos ha obligado llegar hasta aquí con este acto, es asombrosa la confianza de este Juez con el Abogado Defensor F.G., y hago del conocimiento que en un acto este abogado con gestos le decía al Juez, que él no había sido citado del acto por escrito que lo había notificado de boquita, y el día 21-09-05 le dijo que él no iba a hacer el juicio y ese día el juez le rogaba por teléfono que compareciera, sólo pedimos que nos cambie al Juez y que sea otro el que efectué el juicio, nosotros no le tenemos ni un pizquita de confianza

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:

    Es menester para esta Sala, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como:

    Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto

    . (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    En armonía con lo antes indicado, en sentencia N° 19 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

    “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).

    (...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal lo siguiente: “…8. “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo el argumento esgrimido por la recusante que el hecho que presuntamente compromete la imparcialidad del Juez recusado, está basado en el presupuesto que el referido funcionario judicial no ha hecho valer su autoridad, demostrando con su conducta que se encuentra parcializado a favor de abogado defensor y quien va a “seguir complaciendo” a la defensa.

    En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala señalar que para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro -en la causa en concreto- como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación de las consagradas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna).

    En el caso in commento, el objeto sobre el cual versa la causa principal esta referido a los acusados J.d.J.C. y L.J.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yoney R.A.. Siguiendo en este orden de ideas, observa esta Sala que la accionante señala que desde la fecha 13-08-04, el Juzgado Octavo de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa y hasta la fecha 21-09-05, día en el cual se encontraba fijada la audiencia de juicio oral y la misma aún no se ha efectuado.

    En este sentido, esta Sala observa ciertamente desde que la presente causa se encuentra bajo el conocimiento del Juez Octavo de Juicio, el debate oral y público ha sido diferido en once oportunidades según refiere la recusante, de las cuales cinco (5) son imputables a la defensa, dos (2) a la representante de la Querellante, una (1) al Ministerio Público, una (1) a un escabino y dos (2) a la propia Institución por razones de preparación y formación de los jueces y finalmente, por el receso judicial, observando que la última de ellas se produjo en fecha 21 de septiembre del año en curso, día en el cual la víctima logró demostrar que ese día el diferimiento se llevó a efecto en horas de la tarde pasadas las horas de despacho, luego de esperar por más de cuatro (04) horas, para que el defensor se apersonara al Tribunal para iniciar el juicio, así también con los testimonios rendidos en la audiencia oral llevada a efecto ante esta Sala con ocasión a la incidencia de recusación, tanto la ciudadana G.E.A. -recusante y víctima- como el del ciudadano YERVIN BARRIOS AUVERT -igualmente víctima- quedó demostrado que el ciudadano F.G., en su carácter de abogado defensor de los acusados de actas J.D.J.C. y L.J.G., se dirigió en forma poco respetuosa al juez de la causa cuando le dijo que no le había notificado por escrito sino de “boquita”, todo ello evidencia que el abogado F.G. no utilizó un vocabulario cónsono con la investidura del funcionario judicial a quien se dirigió. Por otra parte, esta Sala determina que el Juez de la causa el día 21-09-2005 al aperturar el acto realizado pasadas las horas de despacho, trató de evitar nuevamente que se produjera el diferimiento de la audiencia oral y pública, que tantas veces ha sido pospuesta, verificándose que el Juez recusado en su informe alegó que en el acto de diferimiento instó a los acusados para que en el término de 48 horas designaran nuevo abogado defensor o en caso contrario, se le designaría un abogado defensor de oficio por parte del Tribunal de la causa, por lo que el día 29 del mismo mes y año los acusados de actas ratificaron la designación que como abogado defensor habían realizado al abogado F.G..

    Ahora bien, los integrantes de este Órgano Jurisdiccional, le recuerdan al Juez recusado como funcionario de la administración de justicia que es, debe ejercer su potestad jurisdiccional a fin de que se celebre el juicio oral con todas las garantías procesales -establecidas en nuestro ordenamiento jurídico- para ambas partes (acusados y víctimas); no obstante ello, en el caso de marras, de los alegatos explanados por las partes, así como de las actas que integran el mismo, no se demuestran hechos concretos y determinados que evidencien la parcialidad del Juez recusado para con la defensa, a quien este Tribunal de Alzada conmina a cumplir con su deber como abogado defensor en la causa principal, -toda vez que fue su inasistencia, sus alegatos y expresiones los que originaron la desconfianza que las víctimas aseguran tener al juez recusado-, so pena de incurrir en las responsabilidades que prevé la ley y el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 103. Igualmente se exhorta al Juez recusado que en lo sucesivo tome las previsiones del caso para garantizar de manera expedita la realización del respectivo juicio oral y público en la presente causa.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que no opera la causal de recusación alegada por la accionante en la incidencia de recusación, por no estar demostrada la parcialidad y en consecuencia, es procedente en derecho declarar sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana G.E.A., asistida por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en contra del ciudadano A.F.P., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana G.E.A., titular de la cédula de identidad N° 4.995.147, asistida por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en contra del ciudadano A.F.P., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 8M-104-04, seguida en contra de los acusados J.D.J.C. y L.J.G., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONEY R.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 290-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa-2861-05

    DCL/lpg.-

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