Decisión nº 0274 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Preventiva Agraria -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de abril del (2015)

(205° y 156°)

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha (13-04-2015) por la Secretaria de este despacho, escrito presentado por los ciudadanos G.F. y S.M., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidades números V-8.511.972 y V-6.564.710, en su orden, ambos residenciados en la Calle Barravas, Sector La Yaguara, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en el cual, básicamente expresan un potencial riesgo a la continuidad agraria, así como el destino de i) cultivos menores, tales como naranja, limón, auyama y patilla y ii) otros animales como ovejos; este Juzgado Superior Agrario, pasa a realizar las siguientes consideraciones como sigue:

-II-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce según escrito presentado por los ciudadanos G.F. Y S.M., plenamente identificados, de un posible riesgo a los animales y rubros que tienen sembrados en un lote de terreno ubicado en el Sector “La Yaguara”, Jurisdicción del Municipio Veroes, estado Yaracuy; de esta manera, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme el contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto cautelar estriba potencialmente en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria.

En tal sentido, como lo regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez o jueza agrario. Y así, se decide.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por los ciudadanos G.F. Y S.M., plenamente identificados, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición, como sigue.

El procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, como lo establece la aludida norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de este modo, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con los postulados previstos en los artículos 304 y 305 igualmente constitucionales, parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

En sintonía con los fundamentos constitucionales y legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 962-2006, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales (…)

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 262 del 16-03-2005 caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la jurisdicción especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, que puede prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agraria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Y así, se decide.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación medida preventiva tendiente a la Protección a la Continuidad de la Producción Agraria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por los ciudadanos G.F. y S.M., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidades números V-8.511.972 y V-6.564.710, en su orden, ambos residenciados en la calle barravas, Sector La Yaguara del Municipio Veroes del estado Yaracuy; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agraria; que guardan relación directa con la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola y pecuaria, como las mencionadas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agraria, así como el destino de i) cultivos menores, tales como naranja, limón, auyama y patilla y ii) otros animales como ovejos, antes señalados; se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA tendiente a la continuidad de la producción agraria -sin juicio-; con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA tendiente a la continuidad de la producción agraria -sin juicio-, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se acuerda iniciar de oficio la SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA tendiente a la continuidad de la producción agraria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por los ciudadanos G.F. y S.M., suficientemente identificados.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que asignen un Defensor Público con competencia en materia Agraria para atender la presente causa. Líbrese oficio.

CUARTO

Se acuerda notificar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras en el estado Yaracuy, del inicio de oficio a Sustanciación de la presente Medida Preventiva, en virtud de las circunstancias planteadas por los ciudadanos G.F. y S.M., suficientemente identificados; así como, se acuerda solicitar informe a este Tribunal, cual es el procedimiento o que instrumento se está tramitando ante ese Despacho, con relación al lote de terreno, ubicado en el Sector “La Yaguara”, Jurisdicción del Municipio Veroes, estado Yaracuy, con una superficie de una (1) ha con cinco mil metros cuadrados (5000 Mts2) bajo los siguientes linderos: Norte: Parcela de la Sra. A.V.; Sur: Parcela de la Sra. S.F.; Este: Calle J.A.P. y Oeste: Calle Barravas. Líbrese oficio.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0274, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000274

JLVS/CENM/mp

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