Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: G.M.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.151, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados C.C. y F.I.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.061 y 92.519 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana E.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.989.058 y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3657

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 10 de junio de 2010, en virtud del auto de fecha 02 de junio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 05 de mayo de 2010 interpuesta por el abogado C.C. en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana G.M.G.F., contra la decisión de fecha 22 DE ABRIL DE 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la ciudadana G.M.G.F. contra la ciudadana E.M.B.G..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandada.

En el escrito que cursa a los del folio del 2 al 3 presentado por la ciudadana G.M.G.F., asistida por el abogado J.F.Z.C., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que ella es la única y legitima propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, tercera etapa, planta baja Nº 15-C de la Urbanización Villa A.d.M.A.C.d.E.B..

• Que en fecha 22 de enero de 1998 suscribió un contrato de arrendamiento del precitado inmueble con la ciudadana E.M.B.G., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 08.

• Que es preciso mencionar que una vez vencido el precitado contrato de arrendamiento la ciudadana E.M.B.G. se negó a desocupar el inmueble, y que ante esa actitud, medió con la misma sin obtener resultados, y en atención a esto y luego de múltiples conversaciones en fecha 27 de noviembre de 2006, acudieron ambas partes por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Autónomo Caroní en donde quedó asentada un acta de común acuerdo la cual presenta ad efectum videndi para su debida certificación en la que la ciudadana E.M.B.G. manifiesta y plasma voluntad de entregar el inmueble y se le otorga un plazo de dos (02 años aún y cuando el contrato de arrendamiento y la prórroga legal generado por el mismo estaban suficientemente vencidos.

• Dentro de ese mismo orden de ideas es importante destacar que desde el día del vencimiento de la referida prorroga establecida en la referida acta se le ha notificado a la ciudadana E.M.B.G. en múltiples oportunidades que debe entregar el inmueble a lo que hace caso omiso y al presentarle las notificaciones por escrito se niega a aceptarlas y manifiesta que ella no se piensa ir.

• Que en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se contempla el lapso que de conformidad con el marco jurídico nacional, le correspondía a la ciudadana E.M.B.G., de plazo para hacer entrega del inmueble, lapso que vale destacar se ha vencido suficientemente.

• Que en concordancia con el precitado artículo y a los efectos de sustentar la presente acción, y la medida en ella solicitada es necesario traer a colación el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Solicita se dicte medida de secuestro contemplada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la parte accionada representa un riesgo inminente para su propiedad ya que ha actuado de manera maliciosa y sin respeto a la integridad del bien dado en arrendamiento.

• Asimismo solicita al Tribunal declare y acuerde el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines de que el arrendatario entregue el inmueble in comento, se acuerde la medida de secuestro solicitada en el capítulo IV del presente escrito y de igual forma solicita que la accionada sea condenada a pagar las costas procesales en la presente causa.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.M.G.F. Y la ciudadana E.M.B.G..

• acta levantada por ante la alcaldía del Municipio Caroní que corre inserta al folio 13.

1.3.- Corre inserto al folio 16 auto de fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana E.M.B.G., para que de contestación a la demanda.

- Consta al folio 20 diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana G.M.G.F. asistida por el ciudadano J.F.Z.C., donde ratifica la medida cautelar contenida en el libelo de demanda del presente expediente, lo cual fue negado por auto de fecha 27 de mayo de 2009, por considerar el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre inserto al folio 22 diligencia de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana G.G., asistida por el abogado J.Z. donde procede a ofrecer los emolumentos para practicar la notificación de la parte accionada.

• Alegatos de la parte demandada

- consta a los folios del 25 al 31 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana E.M.B.G., asistida por la abogada J.F.P., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso todo lo narrado menos su condición de arrendataria del inmueble mencionado.

• Que el contrato de arrendamiento del año 1998 traído a los autos como instrumento fundamental de la acción, no es el contrato de arrendamiento primario suscrito por las partes, es el segundo de ellos como se verá más adelante y esto genera en conjunción con otros argumentos expuestos abajo, que el acuerdo suscrito por ella en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía y que esta basado en dicho contenido se expresa en un contrato del año 1998 con la parte demandante, es nulo y así lo rechaza e impugna, por cuanto la verdadera situación a tomar en cuenta es que su condición de inquilina con la ciudadana G.M.G.F. según contrato de arrendamiento de esa fecha, autenticado por ante la notaría pública primera de puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el cual quedó anotado bajo el Nº 10, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que anexa marcado “A” y se lo opone a la parte actora.

• Alega que el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandante no es el contrato vigente por una muy simple razón, que en su cláusula tercera establece que su duración es de un año fijo no se pactó su prórroga automática, por tanto al vencimiento de su término pautado para el día 22 de enero de 1999 el contrato feneció.

• Que el contrato traído a los autos por la parte actora no tiene pacto de renovación automática, por tanto no es el contrato vigente al día de hoy, ni lo era para el año 2006, como bien se lee en la cláusula quinta del citado contrato solo podía prorrogarse éste si las partes suscribían un nuevo acuerdo con un mes de anticipación al 22 de enero de 1999, lo que nunca ocurrió, ni siquiera se alega en el libelo, ni tampoco se pactó la renovación en cualquier otro momento. Lo que si ocurrió fue la continuidad de la relación arrendaticia desde el 22 de enero de 1999, hasta la presente fecha,

• Que se desprende del libelo que confiesa la persistencia en el tiempo de la relación arrendaticia por haber operado la tácita reconducción al haber dejado el arrendador al arrendatario en pacífica posesión del inmueble, en calidad de inquilino y percibiendo a satisfacción los cánones de arrendamiento o por lo menos dejó en pacífico uso y disfrute a la arrendataria hasta el año 2006 cuando la arrendadora da síntomas de querer recuperar el bien pero para ese momento ya era un contrato transformado en contrato a tiempo indeterminado, por tácita reconducción y por tanto respecto de él no opera la prórroga legal, motivo que refuerza la nulidad del acuerdo forzada en la alcaldía,

• Que por cuanto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se transformó a partir del año 1999 en contrato a tiempo indeterminado es nula la prorroga legal instituto solo aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, por orden del artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues menoscaba sus derechos como inquilina y desnaturaliza una figura que el legislador solo previó aplicar a los contratos a tiempo indeterminado, que no es el caso.

• Que en síntesis, es improcedente exigir el cumplimiento de las obligaciones de devolución que derivan del vencimiento de una prorroga legal cuando esta es nula e inaplicable.

• Alega que en este momento se encuentra en una condición de arrendataria distinta en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento y que en caso que se le diera validez al acuerdo que la parte actora anexa marcado “B” y que ella impugna en este acto por carecer de toda legalidad y validez por ser una vil violación del orden público la prórroga allí establecida vencía en el año 2008 y es el caso que ella ha permanecido en el inmueble hasta el presente con el pago respectivo de todos sus meses en que ha ocupado el mencionado inmueble como inquilina, lo que hace pensar, que el contrato de arrendamiento se ha renovado pero en esta ocasión a tiempo indeterminado que nació como consecuencia de haber recibido su arrendadora el pago correspondiente a los meses siguientes al supuesto vencimiento de dicha prorroga acordada, lo que trae como consecuencia jurídica que el régimen jurídico es distinto, por ser ahora un contrato a tiempo indeterminado es decir que para poder solicitar la desocupación o el desalojo del inmueble deberá la parte actora respetar el régimen jurídico aplicable.

• Que por las razones antes expresadas desconoce y tacha el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora por no ser el contrato vigente para regir la relación arrendaticia en su carácter de arrendatario con el inmueble que ocupa.

• Que si se desechara la defensa de indeterminación temporal del contrato y se entendiere que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado y aun lo era para el año 2006 pide que subsidiariamente se considere que su relación arrendaticia para cuando se suscribió el acuerdo ante la alcaldía ya tenía 10 años y por lo tanto lo que más le favorecía era el plazo que le da la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que es de tres (3) años de acuerdo a lo estatuido en su artículo 38 y sobre todo si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que de tal manera es nula de nulidad absoluta la validez del mencionado acuerdo por tratarse de una Ley de Orden Público la cual no pueden relajar los particulares mediante ningún acuerdo y que por su ignorancia en la materia ella llegó a firmar

• Que por ello rechaza y niega la presente demanda por cuanto la parte actora al fundamentar la acción en un contrato que ya no está vigente y por ser además improcedente la acción contra los contratos a tiempo indeterminado.

• DE LAS PRUEBAS.

• De la parte actora.

Consignó escrito que cursa al folio 40 donde consignó lo siguiente:

• En el Capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos y señaló doctrina del principio de la comunidad de la prueba.

• En el capítulo II, promovió como prueba documental el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha 22 de enero de 1998, anotado bajo el Nº 35 tomo 8, celebrado entre los ciudadanos G.M.G.F. y E.M.B.G..

• Por la parte demandada.

Consignó escrito que cursa del folio 50 al 56 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I reprodujo el contenido del contrato por ella anexado marcado “A” en la contestación de la demanda. A los efectos de probar primero que su condición de inquilina de la señora G.M.G.F. comenzó desde el año 1996 y además que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado con respecto del inmueble constituido por el apartamento.

• En segundo lugar, reprodujo el contenido del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora como instrumento fundamental de la acción.

• En tercer lugar alegó que en el supuesto negado que no se apreciara su contestación en sus partes anteriores como ella lo ha manifestado es necesario agregar que en este momento se encuentra en una condición de arrendataria distinta en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento.

• En cuarto lugar, alega que si se desechara la defensa de indeterminación temporal del contrato y se entendiere que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado y aún lo era para el año 2006, pide que subsidiariamente se considere que su relación arrendaticia para cuando se suscribió el acuerdo ante la alcaldía, ya tenía diez (10) años y por lo tanto lo que más le favorecería era el plazo que le da la ley de arrendamiento inmobiliarios que es de tres (3) años.

- Riela a los folios del 75 al 94 sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara CON LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal y se condena a la ciudadana E.M.B.G. a entregar totalmente desocupado de personas y de bienes, a la ciudadana G.M.G.F. el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Entre Ríos, Tercera Etapa, Planta Baja Nº 15-C de la Urbanización Villa Asia , del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Al folio 98 consta diligencia de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana E.B.G. asistida por la abogada J.F. P., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de junio de 2010, así se evidencia del folio 103.

- Riela a los folios del 100 al 101 escrito presentado por el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas señala que la parte demandada perdidosa de autos ejerció en fecha 3 de mayo de 2010, el correspondiente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión definitiva, sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, por lo que solicita al Tribunal se sirva decretar conforme a las previsiones del artículo 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Entre Rios, Tercera Etapa, Planta Baja Nº 15-C de la Urbanización Villa A.d.M.C.d.E.B..

- En diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, que riela al folio 102, la ciudadana E.B.G. asistida por la abogada J.F.P., insistió ante el Tribunal que se fije el monto de la fianza que debe cumplir ante el mismo a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio, señalando además que la misma no deberá en todo aso ser mayor al monto establecido en la estimación de la demanda por la parte actora.

- Por auto de fecha 10 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 107 diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se emita un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada mediante escrito cursante a los folios 100 al 101.

- Riela al folio 108 auto de fecha 14 de junio de 2010, esta alzada ordenó aperturar un cuaderno de medidas a los fines que una vez proveído de las fotocopias respectivas sean desglosadas y agregadas a las actuaciones originales, y remitido al Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de secuestro pedida por el abogado C.C..

- A los folios del 110 al 114 consta escrito presentado por el abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada ciudadana E.B.G. con relación a la sentencia de fecha 22 de abril de 2010 que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la ciudadana G.M.G.F., argumentando la recurrida que si el arrendatario por aplicación del criterio interpretativo del argumento de la mayor razón o argumento a fortiori, puede renunciar al ejercicio de la prórroga legal, por no estar interesado en ella, con mayor razón podrá reducir o disminuir el lapso de duración para el ejercicio de la misma, razón por la cual en el caso de autos, considera quien sentencia que el acuerdo suscrito en fecha 27 de noviembre de 2006, ante la Dirección Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, cursante a los autos marcado con la letra “B”, mediante el cual la ciudadana E.M.B.G. se comprometió a cumplir una prórroga legal de dos (02) años en lugar de tres (03) años, que le correspondían conforma al artículo 38 literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de mantener una relación arrendaticia con la ciudadana G.M.G.F. sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó en el presente proceso, resulta plenamente válida, máxime cuando lo realizó debidamente asistida por un profesional del derecho, sin que resulte procedente alegar que tal reducción o disminución atenta contra lo dispuesto en el artículo 7 del referito texto legal, por lo cual se desestima el alegato de nulidad invocado por la parte demandada. Alega igualmente la recurrida que por lo concerniente al alegato relativo a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de enero de 1998, con ocasión al vencimiento de la prórroga establecida en el acuerdo marcado B, suscrito en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2006, vencía en el año 2008, argumentando la demandada que ella permaneció ocupando el referido inmueble hasta el presente con el pago correspondiente a los meses siguientes al supuesto vencimiento de dicha prorroga, el cual –a decir de la demandada- fue recibido por la arrendadora, y que de los medios probatorios documentales aportados por la demandada de autos, para demostrar el pago de los cánones señalados, no quedó evidenciado en modo alguno, el pago alegado por la accionada; razón por la cual se desestima el alegato de la tácita reconducción.

Efectivamente, la parte actora en su libelo alega que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 22 de enero de 1998 con la ciudadana E.M.B.G., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 08, alega que una vez vencido el precitado contrato de arrendamiento la ciudadana E.M.B.G. se negó a desocupar el inmueble y que ante esa actitud medió con la misma sin obtener resultados, y es así que en base a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos procede formalmente a solicitar al Tribunal, declare y acuerde el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, a los fines de que el arrendatario entregue el inmueble arrendado, solicita se acuerde medida de secuestro sobre el mencionado inmueble y que de igual forma la accionada sea condenada a pagar las cosas procesales.

Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda, se excepcionó rechazando, negando y contradiciendo la demanda por ser –a su decir- completamente falso todo lo narrado menos du condición de arrendataria, alegando que el contrato de arrendamiento del año 1998, traído a los autos como instrumento fundamental de la acción, no es el contrato de arrendamiento primaria suscrito por las partes, es el segundo de ellos, que el acuerdo suscrito por ella en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía y que está basado en dicho contenido se expresa en un contrato del año 1998 con la parte demandante, es nulo y así lo rechaza e impugna, por cuanto la verdadera situación a tomar en cuenta es que su condición de inquilina con la ciudadana G.M.G.F. comenzó el día 05 de enero de 1996 según contrato de arrendamiento de esa fecha, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte demandada no es el contrato vigente, lega que el contrato de arrendamiento se ha renovado pero en esta ocasión a tiempo indeterminado, que nació como consecuencia de haber recibido su arrendadora el pago correspondiente a los meses siguientes al supuesto vencimiento de dicha prorroga acordada, lo que trae como consecuencia jurídica que el régimen jurídico es distinto por ser ahora un contrato tiempo indeterminado, es decir que para poder solicitar la desocupación o el desalojo del inmueble deberá la parte actora respetar el régimen jurídico aplicable.

En escrito presentado en esta alzada a manera de conclusión, el abogado C.C. en su condición apoderado judicial de la parte actora, donde entre otras cosas alegó que hace valer a favor de su representada el argumento explanado en el libelo de la demanda, relativo al acuerdo contenido en el Acta suscrita en fecha 27 de noviembre de 2006 entre la ciudadana G.M.G.F. y la ciudadana E.J.B.G., ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carona del Estado Bolívar, marcada “B” a los folios del 12 al 14, mediante la cual la arrendataria hoy demandada, debidamente asistida por el abogado ESUS ESTRELLA, se comprometió ante el órgano administrativo con competencia en materia inquilinaria, a desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado en el presente juicio, luego que hiciera uso de su prorroga legal, que es de dos (02) años.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al folio 54, en cuanto a que el contrato de arrendamiento que alega la demandante al haber sido suscrito en el año 1.998, no es el contrato de arrendamiento primario, por lo que el contrato señalado en el libelo no es el vigente, y no fue pactado la renovación, sino que hubo continuidad de la relación arrendaticia desde el 22/01/1999, por lo que el contrato a decir de la representación judicial de la accionada, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, por tácita reconducción, y en este caso no opera la prórroga legal.

2.1.- Primer punto previo

Como primer punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana G.M.G.F. contra la ciudadana E.M.B.G., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo, esta Alzada pasa a.l.a.p.l. parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cursante del folio 50 al 56 de este expediente, en cuanto a que el contrato celebrado por la arrendadora G.M.G.F. con la arrendataria E.M.B.G., en el año 1.998, no es el contrato de arrendamiento primario, sino el segundo, y en consecuencia el acuerdo suscrito por la accionada en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía es nulo. Que la condición de inquilina con la ciudadana G.M.G.F., comenzó el día 05 de Enero de 1.996, según el contrato de arrendamiento de esa fecha, notariado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el No. 10, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones. Que el contrato señalado en el libelo no es el vigente, y no fue pactado su prorroga automática, por lo que el contrato feneció el 22 de enero de 1.999, y como no se prorrogó, ni se pactó renovación, lo que ocurrió fue la continuidad de la relación arrendaticia desde el 22/01/1999, hasta la presente fecha, por lo que el contrato a decir de la representación judicial de la accionada, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, por tácita reconducción, y en este caso no opera la prórroga legal, por lo que es nula la prorroga así alegada por la demandante de autos, y en consecuencia es improcedente exigir el cumplimiento de las obligaciones de devolución que derivan del vencimiento de una prorroga legal, y es por ello que aduce que el contrato de arrendamiento se renovó pero a tiempo indeterminado, por lo que no puede solicitar el Cumplimiento de contrato.

En atención a lo planteado por la demandada esta Juzgadora observa que el autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’ Apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante el Código Civil, en su artículo 1580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.

Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.

La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.

Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. El contrato a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).

Cabe destacar la existencia de contratos de arrendamientos de tiempo indeterminado, que lo son por virtud que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, en tal caso el arrendador para tener acceso a los órganos judiciales, tendrá que ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, lo cual se encuentra regulado en el Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que en criterio del autor es de resolución.

En consideración de los postulados ya enunciados, esta Alzada volviendo al caso sub-examine, observa que la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda, que su condición de inquilina comenzó el día cinco (5) de Enero de 1.996, según contrato de arrendamiento de esa misma fecha, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, anotado bajo el No. 10, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuya copia certificada cursa del folio 32 al 37; tal documental se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, dicho documento privado autenticado, el mismo es demostrativo que con anterioridad al contrato de arrendamiento al que alude la parte actora, en su libelo de demanda, que a su decir fue suscrito por las partes en fecha 22 de enero de 1.998, ya existía un contrato de arrendamiento primigenio, celebrado entre la ciudadana G.M.G.F. y la ciudadana E.M.B.G., en fecha, 05 de Enero de 1.996, sobre el bien inmueble objeto del litigio, cuyos linderos y demás especificaciones que lo identifican, se dan aquí por reproducidos, y así se establece.

Constatado lo anterior, se extrae de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Enero de 1.996, específicamente al folio 33, lo estipulado en la cláusula TERCERA, en la que se pactó lo siguiente: “De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año contados a partir del día: 5 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis 1.996, pudiendo este contrato renovarse o prorrogarse por igual o menor tiempo según lo convengan las partes signatarias del mismo. En todo caso dicho acuerdo debe pactarse por lo menos con un (1) mes de anticipación, previo a la expiración del presente contrato. En caso de que no se convenga la prórroga o renovación en los términos y condiciones antes citadas, se conviene expresamente en este acto que el ARRENDATARIO tendrá un plazo de Quince (15) días, para dejar totalmente desocupado el inmueble arrendado, sin que para ello EL ARRENDADOR deba darle aviso alguno. Cabe destacar que el Arrendatario desde este mismo momento de llevarse consigo sus pertenencias; caso contrario, la Arrendadora esta en su deber de desocupar dichas pertenencias, no respondiendo en absoluto por los objetos y pertenencias dejados en el inmueble.”

De lo antes citado se infiere que el aludido contrato de arrendamiento suscrito en fecha, 05 de Enero de 1.996, aunque no conste elemento de juicio que evidencia la prórroga o renovación del contrato, se presume que dicha prórroga tuvo lugar, por cuanto la parte actora, no hace mención alguna de las circunstancias que dieron término de ese contrato en sus actuaciones, y sólo en su libelo de demanda, se limita en señalar, que fue en fecha 22 de Enero de 1.998, en que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana E.M.B.G., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 35, Tomo No. 8.

Tal documental es desconocida y tachada por la parte demandada, asistida por la abogada J.F.P., en su escrito de contestación de la demanda al folio 30, argumentando que no era el contrato vigente en lo que respecta a la relación arrendaticia que vincula a las partes de este juicio; y ante tal defensa esta Juzgadora considera propicio aclarar a la accionada sobre estas figuras jurídicas, pues tales expresiones tienen una connotación distinta dentro del ámbito procesal, pues una cosa es el desconocimiento y otra la tacha de un documento.

Cuando estamos frente al desconocimiento de un instrumento el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1997) en su Obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, Págs. 171 y ss. Señala que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente; sino lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa exige cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.

El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, (2006), en su obra actualizada ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Págs. 412 y 413’, señala que “el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr. Sent.13 12 60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., No.1545) Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (…) de suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataca la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.”

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declarar no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

Es así que en nuestro Derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15),, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil),. No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por el Ministerio de la Ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del Cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

Por la trascendencia que tiene la prueba de Cotejo, la ley tiene fijado el procedimiento que debe seguirse, el cual determina las características que tiene esta prueba en la legislación Venezolana.

En sintonía con lo anterior, el autor A.S.N. (1987), en su texto ‘ De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación a la firma, su negación o desconocimiento, la disposición de carácter sustantivo (1364 del Código Civil) da entender que el objeto del desconocimiento es el instrumento como tal sin referirse exclusivamente a la firma que lo suscriba mientras que la norma adjetiva que se comenta, (445 del Código de Procedimiento Civil), habla solo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento; por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que acepte el llamado al reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y ss., mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por la persona a quien se le atribuya, la negación de las firmas por los herederos o causahabientes del causante a quien se le atribuya, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer las firmas que se le atribuya a su causante.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

De acuerdo a lo anterior, en lo relativo al desconocimiento, el promovente de los instrumentos a los efectos de insistir en hacerlos valer en juicio, su posición se reduce a intentar la prueba de la autenticidad de la firma, convirtiéndose para el mismo en una obligación como es, la de demostrar tal autenticidad, ya que al no cumplir con esa obligación, el instrumento necesariamente deberá desecharse y tenerse por desconocido, es entonces que la obligación se refleja en la determinación precisa de la norma, de establecer la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento a la parte que haya producido el instrumento, lo que en modo alguno impide a la parte que lo desconozca probar su afirmación de desconocimiento.

Para mayor abundamiento es oportuno citar la sentencia No.RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C. A, contra Fosfatos Industriales CA, la cual dejó sentado lo siguiente:

…Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.(…)

(Negritas del Tribunal).

De otra parte el autor R.R.M., en su citada obra señalada ut-supra indica que para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas, como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Sí hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuando ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Dicho jurista sostiene que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contra corriente de la doctrina que la ha considerado “no concluyente y peligroso”. Arguye además que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, o los que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos.

Esa prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticias en aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser expertos, la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo, la designación en caso de litisconsorcio, la forma de rendir el dictamen y otros, pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticias ceden en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres (3) días para la admisión contemplado en el artículo 398 del citado instrumento legal ni el de dos días para el nombramiento, ni al de tres días para la juramentación de los peritos, ni la fijación del tiempo para rendir sus informes previa consulta con los peritos, ni lo relativo a la prorroga del tiempo fijado a petición de los expertos, desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha quedado sentado en sentencia del 11 de febrero de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el expediente Nº 90.0267.

En lo que respecta a la tacha del documento, el autor P.R., (1.917) ‘Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, Caracas, p. 94’, apunta que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que al funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos que se le atribuye, igual a éstos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga.

La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.

La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualesquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta L.P. que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.

Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.

Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. En cuanto a la legitimación para promover la tacha incidental, ésta solo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aún cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

La tacha por vía incidental una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el 441 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo anterior, el autor A.S.N. (1987), en su texto ‘ De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación al caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se impugna es el que está dispuesto para la tacha de instrumento el cual se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

El aparte único del artículo 440 eiusdem establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (encabezamiento del art. 440 del Código de procedimiento Civil); y el presentante del instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, caso de que el presentante del documento insista en hacerlo valer, la incidencia de tacha seguirá adelante y se sustanciará en cuaderno separado, debiéndose cumplir las reglas previstas en el art. 442 ibídem.

Si el presentante del documento no insistiere en hacerlo valer, ordena el art. 441, se declarará terminada a la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Todo lo anterior se trae a colación por cuanto el desconocimiento y la tacha de documento aparejan distinciones tanto en la conducta procesal que se ha de desplegar, como dentro del proceso, pues traen consecuencias que van a trascender en el plano jurídico a los efectos de sustentar la válidez del mismo de parte del promovente de la prueba, es así que se observa que cuando la parte demandada desconoce y tacha el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, con el sólo argumento que no era el contrato vigente en lo que respecta a la relación arrendaticia que vincula a las partes de este juicio, sin indicar otras especificaciones que pudiese subsumirse a los supuestos que contempla tanto el desconocimiento, como la tacha, crea ambigüedad y desconcierto, sobre la defensa así opuesta, pues ello afecta la inversión de la carga de la prueba, así como el trámite procesal en uno u otro caso, por cuanto en el desconocimiento la carga la tiene la parte contraria que quiere aprovecharse el documento, y en la tacha, corresponde a quien impugna el documento formalizar y probar la falsedad del mismo, es decir la carga de la prueba recaerá de manera diferente al sujeto procesal que le corresponda en conformidad con la ley, por lo que siendo ello así, al reflejarse de esta manera lo inconducente e impreciso de esta conducta procesal de desconocer y tachar simultáneamente el aludido contrato de arrendamiento ya señalado ampliamente ut supra, esta Juzgadora solo le resta desestimar tal defensa así opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda al folio 30, y así se establece.

Establecido lo anterior el señalado contrato, cursante del folio 43 al 48, suscrito por ambas partes en fecha 22 de Enero de 1.998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 35, Tomo No. 8; es apreciado y valorado por esta Alzada de conformidad con los referidos artículos 1.366 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae, que en la cláusula TERCERA, se estipuló lo siguiente: “De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados a partir del día Jueves 22 de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho 1998, pudiendo este contrato renovarse o prorrogarse por igual o menor tiempo según lo convengan las partes signatarias del mismo. En todo caso dicho acuerdo de pactarse por lo menos con un (1) mes de anticipación, previo a la expiración del presente caso. En caso de que no se convenga la prorroga o la renovación en los términos y condiciones antes citadas, se conviene expresamente en este acto que EL ARRENDATARIO tendrá, un plazo de quince (15) días para dejar totalmente desocupado(…)” ; en cuenta de lo anterior, y aún sin tomar en cuenta el contrato primigenio al que hace alusión la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se observa que de acuerdo a esta cláusula citada del contrato de fecha 22 de Enero de 1.998, el año de duración del mismo, expiraba el 22 de Enero de 1.999, y ante tal circunstancia la parte actora en su libelo de demanda, alega que es en fecha 27 de Noviembre de 2.006 que acuden ambas partes ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Caroní, lo cual hace inferir de manera concluyente que una vez transcurrido el lapso de prorroga establecido en el mismo contrato, se produjo posteriormente, la tácita reconducción, por cuanto de los hechos planteados, en el libelo de demanda se obtiene que la arrendataria tenía ocupando el inmueble, por un tiempo de ocho años (8) años, diez (10) meses y cinco (5) días, contados a partir del contrato de fecha 22 de Enero de 1.998, hasta el 27 de Noviembre del 2.006, fecha en que ambas partes acuden a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Caroní, lo cual claramente hace inferir, que la duración de la relación arrendaticia, superó con creces la duración del arrendamiento estipulado en el contrato a que se está haciendo referencia. Es así que ocurriendo la tácita reconducción, el contrato paso a ser indeterminado. Ahora bien en tal caso no era necesario la aplicación de la prórroga legal, pues no opera en el contrato a tiempo indeterminado, por lo que la arrendadora le bastaba con manifestarle a la arrendataria su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, sin que ello se tome como prejuzgamiento, la arrendadora debió ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo la parte actora en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así obviamente la demanda aquí interpuesta por la ciudadana G.M.G.F. contra la ciudadana E.M.B.G. debe ser declarada improcedente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.B.G., asistida por la abogada J.F. P., quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 75 al 94 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, tanto el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, como el análisis de las demás defensas y alegatos esgrimidos en esta causa por las partes, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la ciudadana G.M.G.F. contra la ciudadana E.M.B.G., ambas identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3635, 10-1608, 10-3644, 10-3645, 10-3631, 10-3634, 10-3636, 10- 3633, 10-3611, 10-3630, 10-3627, 10-3642, 10-3602, 10-3640, 10-3582, 10-3605, 10-3646, 10-3620, 10-3610, 10-3662, 10-3663, 10-3581 y 10-3647, todas anteriores a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp: 10-3657

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