Decisión nº 07-11-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de noviembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nro. 07-11-16

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana G.M.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.082, con domicilio procesal en el centro comercial Don Vicente, segunda planta, oficina 22, esquina con avenida Carabobo y C.P., del Municipio Barinas, representada por los abogados en ejercicio N.H.S.R. y E.J.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.464 y 99.267 en su orden, de este domicilio; contra el ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.490.510.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio N.H.S.R. en la reforma del libelo de demanda que su representada en el año 1966 inició una unión concubinaria con el ciudadano J.G.H.Q.; que procrearon seis (06) hijos llamados: Joffre Alexis, Á.G., C.Y., Yulitza Isabel, G.N. y Á.G., todos reconocidos por su padre J.G.H.Q., y mayores de edad; que dicha unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron, sobre todo en el último, donde se dedicaron a la siembra y cría de ganado, gallinas, pavos y cochinos, donde hicieron juntos un capital que les permitió vestir, educar y mantener a sus seis hijos y comprar los inmuebles que poseen en Sabaneta, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, constituidos por: una casa de habitación, una parcela de terreno, un lote de terreno de ciento veintiséis hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (26 has con 1528mt2), denominado Fundo el Rodeo, ubicado en el sector Caño E’Lapa del Municipio A.A.T. delE.B., así como todos los bienes muebles que en ellos existen, entre los cuales indicó: una motobomba, dos tractores, un generador eléctrico, entre otros.

Que su mandante contribuyó en la formación del patrimonio que señaló; que hace más de seis meses el prenombrado concubino se fue de la casa, desconociendo, ignorando y disponiendo de los bienes unilateralmente sin darle participación alguna, no aporta para la manutención y gastos de la casa donde vive su representada. Que por todo ello demanda formalmente al ciudadano J.G.H.Q. para que reconozca la existencia de la comunidad concubinaria que comenzó en el año 1966 hasta el mes de noviembre del 2006, cuando decidió unilateralmente separarse del hogar que tenían establecido en la población de Sabaneta. Solicitó que se declare también que durantes esa unión concubinaria su mandante contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvieron con el aporte de trabajo en la tierra y con los animales, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su compañero y a sus hijos. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00).

Acompañó con el libelo de demanda: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 30-01-2007, bajo el N° 15, Tomo 18 de los libros respectivos; copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Joffre Alexis, Á.G., C.Y., Yulitza Isabel, G.N. y Á.G., todos H.H., asentadas la primera por ante la Prefectura del Municipio S.C., Distrito Sosa, Estado Barinas, las demás por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., excepto la última por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los Nros. 4, 225, 307, 22, 195 y 1.319 de fechas 23-01-1967, 15-06-1970, 12-07-1971, 16-01-1973, 07-03-1978 y 17-06-1983, en su orden; original de: documento por el cual el ciudadano J.G.H. canceló el crédito concedido por el Programa Nacional de Vivienda Rural de una vivienda para habitación familiar ubicada en la comunidad de Sabaneta del Municipio Autónomo A.A.T., del Estado Barinas, expedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Infraestructura, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24-05-2004 bajo el N° 13, Tomo 128 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 19-08-2005, bajo el N° 44, Folios 209 al 211, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del 2005; contrato mediante el cual la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas adjudicó en venta a la ciudadana G.M.H.P. la parcela de terreno que describe, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, Estado Barinas en fecha 01-02-1999, bajo el N° 16, Tomo 07 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 22-03-1999, bajo el N° 32, folios 111 al 114 vto, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1999; constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio A.A.T., en fecha 07-04-2007; factura de servicio eléctrico N° 23511393 emitida por la C.A. Electricidad de los Andes CADELA, en fecha 01-11-2006 a nombre del ciudadano H.J., cuenta N° 01-2609-364-0980-0, número de contrato 00000371; factura de servicio telefónico emitida por CANTV, en fecha 28-12-2006, a nombre del ciudadano H.J., teléfono 273-7755549; factura por servicio N° 5430657 N° de control 14289497, emitida por C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en fecha 01-04-2007, a nombre de la ciudadana Urtado Gladis, N° de cuenta 05-0040-04400; y copia simple de: documento por el cual el ciudadano J.G.H.Q. le vende a la ciudadana C.Y.H.H. las mejoras y bienhechurías que allí describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha 30-08-2005, bajo el N° 65, Tomo 91 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 23-06-2006, bajo el N° 38, folios 227 al 229, Protocolo Primero, Tomo IV, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del 2006; Aval Sanitario Individual N° 48030038, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Barinas, en fecha 23-01-2007, a favor del ciudadano G.H.; constancia de registro de padrón de hierro quemador N° 359, año 1984 Folio 49, Libro 02, propietario G.H. fundo “El Rodeo”; constancia de registro de padrón de hierro quemador N° 5094, año 1995 Folio 88, Libro 13, propietario G.M.H.P., fundo “El Redeo”.

En fecha 17-05-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 18 de ese mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada, absteniéndose el Tribunal de admitir la demanda por cuanto la parte actora no demando formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-05-2007 la accionante presentó el escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, en los términos expuestos supra, la cual fue admitida por auto del 06 de junio del 2007, ordenándose emplazar al demandado ciudadano J.G.H.Q., para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación del demandado al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08 de agosto del presente año, y de las cuales se colige que el ciudadano J.G.H.Q., se negó a firmar el recibo de citación, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 57, ordenándose por auto del 26-07-2007, librar boleta de notificación al demandado de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue entregada personalmente el 27-07-2007 por la Secretaria de aquél Juzgado, según nota de secretaría cursante al folio 73.

Dentro del lapso legal, el demandado no dio contestación a la demanda ni por si, ni a través de apoderado judicial; y durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso oportuno de tal derecho

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano J.G.H.Q., le fue entregada personalmente la boleta de notificación librada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 27-07-2007 por la Secretaria del Comisionado, ello en virtud de haberse negado ante el Alguacil de aquél Tribunal a firmar el recibo de citación respectivo, -conforme consta de las resultas recibidas en este Juzgado el 08 de agosto del 2007- quien no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de la actora, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la comunidad concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos G.M.H.P. y J.G.H.Q., afirmando el representante legal de la actora que su representada mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano de manera ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1966 hasta el mes de noviembre del 2006; es decir que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera que al encontrarse la pretensión ejercida por la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso declarar que operó la confesión ficta en esta causa, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos G.M.H.P. y J.G.H.Q., durante el lapso comprendido desde el año 1966 hasta el mes de noviembre del 2006; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana G.M.H.P. contra el ciudadano J.G.H.Q., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos G.M.H.P. y J.G.H.Q., existió una comunidad concubinaria desde el año 1966 hasta el mes de noviembre del año 2006.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Accidental

Becceida R.G..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental

Becceida R.G..

Exp. N° 06-8063-CF.

fasa.

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