Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 02 de octubre de 2007

197° y 148°

En cuanto a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la ciudadana G.G.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.736.664, debidamente asistida por el Abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469, propuesta en el libelo de demanda. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a solicitud del Demandante decretará la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar siempre y cuando se cumpla los siguientes requisitos:

Cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución de fallo.

Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, como quiera que las Medidas Cautelares decretadas por los jueces se corresponde con una facultad reglada, es por lo que en consecuencia, deben ser motivadas puesto que en caso contrario se incurriría en arbitrariedad.

El propósito final de las medidas preventivas es de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, evidenciándose en la presente causa la existencia: del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria ya sea a favor del actor o a favor del demandado y es lo que se ha denominado Periculum in Mora, al igual que el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho comprobado de manera sumaria y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo.

Comprobando debidamente la parte actora, que se encuentran suficientemente cumplidos los extremos exigidos en el artículo in comento, con la copia certificada del contrato de compra-venta, suscrito por las ciudadanas I.G. y G.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 100, tomo 461 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cursante a los folios (06 y 07) del cuaderno principal; así como con las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de litis, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (cursante a los folios 08 y 09). Con la copia simple de documento de compra-venta del mismo inmueble objeto de la presente causa, suscrito entre los ciudadanos I.G. y TEOLIFO LEON GUALDRON y MIOSCA LEON GUALDRON, en fecha 08 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 21. Igualmente se comprueba el periculum in mora con oficio N° 9903 de fecha 01 de Octubre de 2007, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación de Cagua, en donde

informan al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua que el inmueble objeto de litis se encuentra incriminado en uno de los delitos contra la propiedad.

Este Juzgador justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de conformidad

con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° C-22, ubicado en la segunda planta del Conjunto Residencial Tuy, el cual está situado en Cagua, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, Municipio Cagua del Estado Aragua, dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: área del estacionamiento N° 1 del condominio Tuy y fachada del acceso del módulo C; Sur: fachada posterior del módulo C; Este: hall de distribución que separa a los apartamentos del módulo C al nivel de la respectiva planta y Oste: pared medianera que divide los módulos C y D. El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana I.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.747, según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1.999, anotado bajo en Nº 29, Tomo 3°, Protocolo Primero, Folios 194 al 197. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

EXP. N° ___________

B.

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