Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoSolicitud De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: G.I.D.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.559.731.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: F.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.683.

PARTE DEMANDADA: H.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.845.192

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.M., M.M.M. Y G.M.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.243, 8.853 y 88.183, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y RESGUARDO DEL PATRIMONIO CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0286-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2002-000024

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por medida de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal, de fecha 8 de febrero de 2002 incoada por el apoderado judicial de la ciudadana G.I.D.D.D. en contra del ciudadano H.J.D.C. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de abril de 2002 (folio 48), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso así como también decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 6 de junio de 2002 compareció el alguacil diligenciando en autos haber realizado la citación del ciudadano H.D.C. (Folio 59).

Acto seguido, la parte demandada consignó escrito de oposición de medida, en fecha 12 de julio de 2002 (Folios 64 al 66).

Por su parte, en fecha 26 de julio de 2002 la parte actora presentó escrito donde expresaba fiel oposición a que fuese levantada la medida solicitada por la parte demandada (Folios 76 al 78).

En el orden procesal correspondiente, en fecha 27 de septiembre de 2002, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda (Folios 84 al 95).

En fecha 16 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito donde expresó que la contestación de la demanda fue extemporánea. (Folio 105 y 106).

Luego, en fecha 1° de noviembre de 2002, compareció el ciudadano VICENSO ALESI GÓMEZ, y presentó escrito de oposición a la medida como tercero afectado en la presente litis (Folio 108 y 109).

En fecha 13 de noviembre de 2002 la parte actora presentó escrito referente a la oposición del tercero (Folio 113).

En fecha 15 de noviembre de 2002, mediante auto del Tribunal, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días en razón de oposición de tercero (Folio 114).

En fecha 1 de noviembre de 2002 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folio 118 y 119), las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 10 de enero de 2003 (Folio 120).

La parte actora en fecha 21 de marzo de 2003, presentó escrito referente a las pruebas de la articulación probatoria que se abrió por el tercero presente en la litis (Folio 123).

En fecha 30 de junio de 2003, compareció la parte actora con la finalidad de presentar escrito de informes (Folio 127 al 131).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 154). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0180, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (Folio 155).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0286-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 156).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 157).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación, librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que se encontraba legalmente casada con el ciudadano H.J.D.C., según consta en acta de matrimonio de fecha 24 de agosto de 1962, realizada ante la Prefectura del Municipio San S.d.D.S.C., Estado Táchira. En dicha unión fueron procreados cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, de nombre H.J. (fallecido), G.I., Y.J. y O.J.D.D..

  2. Que su domicilio por más de veinte (20) años fue en la ciudad de Caracas, el Urb. Montalbán, Unidad vecinal Nº 2, ubicado con frente de la calle tercera, sector F, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Residencias Belinda, Piso 11, apto Nº 112.

  3. Que en junio de 1990, su cónyuge H.J.D.C., resolvió que por encontrarse en retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, tomó una nueva actividad tanto educativa como agropecuaria radicándose en Barinitas, Edo. Barinas, procediendo a administrar los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales los cuales son:

     Una finca denominada “La Osa” constituida de cinco (5) lotes cuyos linderos de la misma consta en autos. La misma fue adquirida según consta documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de Capacho, del Estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 1983, bajo el Nº 8, folios 27 al 31, protocolo 1ero, tomo III.

     Una parcela de terreno de seiscientos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (600,85 Mts2), con unas bienhechurías en construcción, ubicadas en Distrito Bolívar, la cual hubo venta que hizo el C.M.d.D.B.d.E.B. al ciudadano H.J.D.C., según consta en documento protocolizado bajo el Nº 62, folio 182 al 184 vto., del protocolo primero de fecha 14 de junio de 1983.

     Conforme a documento protocolizado por ante la referida oficina de registro bajo el Nº 1, folios 1 al 5 vto., protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, su cónyuge H.J.D.C., recibió del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas un préstamo por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (269.000,00); el cual estaba destinado únicamente para la construcción de casa quinta en la parcela antes identificada; su cónyuge registró la bienhechuría edificada sobre la parcela que adquirieron en la comunidad conyugal.

     Que su cónyuge adquirió para la comunidad conyugal un inmueble conformado por una parcela de terreno municipal, ubicada en el Sector Villa Vista, Parcelamiento El Valle, el cual tiene un área del MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts2).

  4. Que su cónyuge administra el patrimonio que fue inventariado, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal; mas sin embargo el mismo oculta su estado civil de casado, lo que no le ha impedido administrar y disponer de los bienes a su antojo; es por ello que su cónyuge pudo dar en calidad de pago únicamente la bienhechuría edificada en la parcela de terreno que adquirieron para la comunidad conyugal, en juicio de Cobro de Bolívares que le siguió el ciudadano VICENZO ALESI por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.B., proceso que se ventiló a espaldas de la actora de la presente litis.

  5. Que por cuanto su cónyuge se excedió de los límites de la administración regular que ejercía sobre dicho bien, lesionó los derechos que le pertenecían dentro del matrimonio.

  6. Todo por lo cual solicita que se proceda con las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que su cónyuge administra.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Que rechaza niega y contradice lo que fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en derecho, que la parcela a la cual hace mención la ciudadana G.I.D.D.D., no forma parte de la comunidad conyugal.

  8. Que la aseveración de la parte actora al manifestar que su cónyuge oculta su estado civil y ello le ha permitido administrar y disponer de los bienes; nada demuestra toda vez que el mismo está debidamente protocolizado por la autoridad correspondiente.

  9. Que la conducta del ciudadano H.J.D.C. ha estado apegada a derecho en todas sus actuaciones jurídicas y en consecuencia no cae en ninguna hipótesis jurídica que le pueda acarrear consecuencias jurídicas adversas a su persona.

  10. Que el ciudadano H.J.D.C. está domiciliado en la ciudad de Barinas hace más de doce años, y que su cónyuge está domiciliada en Caracas, de donde se desprende que los cónyuges, partes en el proceso, están separados de hecho.

  11. Que de acuerdo a lo determinado por la ley; considera que los beneficios que se desprenden a su favor, como militar, no forman parte de la comunidad conyugal, como es el caso del préstamo otorgado por el Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, con el cual se adquirió la parcela que establece la parte actora.

  12. Que en virtud que fue comprobada la titularidad del derecho que tiene sobre el bien objeto de la dación en pago y que el mismo se desprende de una Sentencia Firme Ejecutoriada, el no incurrió en una mala administración sino que ha quedado plenamente comprobada la buena administración que ha ejercido sobre los bienes de la comunidad.

  13. Que llama a la causa al ciudadano VICENZO ALESI, tercero interesado en la causa.

  14. Que de acuerdo a los alegatos de la parte actora, los mismos solo demuestran su titularidad integra sobre los bienes.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Reproduce el Mérito Favorable de todos y cada uno de los documentos públicos. Referente a ello esta Sentenciadora en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), que establece

    (…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

    .

    (…omissis…)

    Por lo tanto con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, Así se Decide.

  16. - Acta de Matrimonio, Nº 184 emitida por la Prefectura del Municipio San S.d.D.S.C., Estado Táchira en fecha 24 de agosto de 1962 (Folio 6).

    En este caso estamos ante un documento público de naturaleza fundamental, el cual acredita la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos que forman parte de la presente litis; y en virtud de que al demostrar dicho vínculo opera la solicitud de administración irregular de la comunidad conyugal, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio, con apoyo a lo que se encuentra establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. Documento de Propiedad debidamente Protocolizado, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito de Capacho, del Estado Táchira, el día 21 de octubre de 1983, bajo el Nº 8, folios 27 al 31, protocolo 1ero. Tomo III, y el 11 de enero de 1984, bajo el Nº 2, folios 6 al 13 protocolo 1ero, tomo II, que recae sobre una finca denominada “La Osa” constituida de cinco (5) lotes (Folio 8 al 15).

  18. Documento de Propiedad debidamente Protocolizado, bajo el Nº 62, folios 182 al 184 vto., del protocolo primero, principal de fecha 14 de junio de 1983, en la Oficina Subalterna de Registro Público, Barinita, Estado Barinas, sobre una parcela de terreno de seiscientos metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (600,85 Mts2), con unas bienhechurías en construcción (Folio 16 al 21).

  19. Documento de Propiedad debidamente Protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público, Barinita, Estado Barinas, bajo el Nº 1, folios 1 al 5 vto., protocolo primero principal correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, mediante la cual se da fe de la adquisición de un préstamo otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, donde consta que se recibió del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas un préstamo por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (269.000,00); el cual estaba destinado únicamente para la construcción de casa quinta en la parcela antes identificada (Folio 22 al 30).

  20. Documento de Propiedad debidamente Protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.B., de fecha 26 de junio de 1997, registrado bajo el Nº 292, folios 754 al 757 del protocolo primero principal y duplicado del segundo trimestre del referido año, sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Sector Villa Vista, Parcelamiento El Valle, el cual tiene un área del mil metros cuadrados (1.000Mts2) (Folio 31 al 38).

  21. Documento de Propiedad debidamente Protocolizado, por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.B., de fecha 16 de octubre de 2000, registrado bajo el Nro. 15, folios 37 al 38 del protocolo primero principal y duplicado del cuarto trimestre de 2000, (Folio 39 al 42).

  22. Documento Público, por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio B.d.E.B., en fecha 27 de julio del 2001, registrado bajo el Nº 24, folios 82 y 83, protocolo primero, mediante el cual se demuestra que fue otorgado en dación en pago solo las bienhechurías edificadas sobre la parcela que se adquirió dentro de la comunidad conyugal. (Folio 43 al 47).

    En referencia a las pruebas esgrimidas por la parte actora con relación a los números 3,4,5,6,7 y 8, esta Juzgadora, considera que los mismos configuran como instrumento público tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que con las mismas se demostró la titularidad de los bienes que allí se describen; el número 4 documento protocolizado sobre un contrato de préstamo y el numero 8 documento público que muestra la dación en pago por parte del demandado; se evidencia que todos fueron adquiridos y producidos en la comunidad, este Juzgado otorga pleno valor probatorio a dichos documentos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Documento Público emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Barinas; el cual fue evacuado con la pretensión de demostrar que el demandante otorgó en dación de pago al tercero VICENSO ALESI una bienhechuría; por lo tanto y en virtud de configurar como instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se refiere a que la ciudadana G.I.D.D.D., manifestó ser cónyuge del ciudadano H.J.D.C., teniendo como domicilio la ciudad de Caracas por más de 20 años; que en virtud de que el mismo fue retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales adquirió bienes que forman parte de la comunidad conyugal; y que el ciudadano posee su cédula de identidad con estado civil de soltero, que no le ha impedido la realización de negocios, los cuales no son notificados a su cónyuge; y que por lo tanto el ciudadano H.J.D.C. ha incurrido en una mala administración de los bienes, alegando que dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal; en lo que se refiere al estado civil nada contradijo aduciendo, que cada uno de los documentos han sido revisados y aceptados por la autoridad competente para hacerlo, por lo tanto su conducta ha estado apegada al ordenamiento jurídico, que él se encuentra domiciliado en el Estado Barinas, por lo tanto se encuentra separado de la ciudadana G.I.D.D.D., que se evidencia su buena administración mediante la titularidad de los bienes; y trae al proceso a un tercero interesado ciudadano VICENZO ALESI GÓMEZ; que nada aportó que le favoreciera.

    Este Tribunal observa, la pretensión de la demandante en la presente causa va dirigida a que se declaren medidas innominadas de aseguramiento y protección del patrimonio conyugal, que se deslinda del matrimonio existente entre los ciudadanos G.I.D.D.D. y H.J.D.C., alegando al efecto que la conducta desplegada por su cónyuge afecta los intereses patrimoniales de la comunidad, ya que ha realizado actos que comprometen el patrimonio lo que le ha generado fuerte angustia y el fundado temor que por medio de estrategias, dilapide los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

    En virtud de lo alegado por el demandado, referente a que los bienes objeto de la litis, no pertenecen a la comunidad conyugal, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 148 y 156 del Código civil:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficio que se obtengan durante el matrimonio

    Asimismo, tenemos que el Artículo 156 del Código Civil Venezolano expone:

    Son bienes de la comunidad:

    …..1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al

    De uno de los cónyuges

    .

    (Omissis).

    Y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1278 de fecha 29/10/2004, Mag. C.O.V.:

    “En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

    El artículo 148 del código civil, alude a que las ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues esta situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

    Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio…” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20° edición. Argentina 1986.pp. 151). Del vocablo ganancia derivada la palabra gananciales, aplicables a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: Lo que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp. 213)”.

    Esta juzgadora observa que lo alegado por la parte demandada, que los bienes no forman parte de la comunidad conyugal, como tampoco aquellos beneficios que se desprenden de su cualidad como militar, es desestimado, toda vez que con fundamento en los planteamientos anteriores, los mismo forman parte del caudal común de los cónyuges.

    En otro aspecto, con respecto al hecho de que la parte demandada, haya ocultado su estado civil, es determinante que dicho estado según la doctrina, de la mano de la Prof. M.S.G.G., Derecho Civil I, pag. 76, posee diversos caracteres entre los cuales están:

    -Todo estado supone una alternativa.

    - El estado civil es permanente.

    -Interesa al orden público: El Artículo 6 del Código Civil dispone que no pueden relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Las normas que regulan el estado de las personas son de orden público, se hace mediante disposiciones imperativas que excluyen la autonomía de la voluntad.

    De lo antes expuesto se desprende que el estado civil de una persona es de orden público, por lo tanto el ciudadano F.S.M., ocultó su estado incurriendo en una falta, mediante la cual logró la dación en pago de un bien que formaba parte de la comunidad conyugal, debido a que el mismo manifestaba ser de estado civil soltero, y no casado para no obtener el consentimiento de su cónyuge, violentando lo que dispone el artículo 168 del Código Civil:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    .

    Con relación al artículo antes descrito la jurisprudencia se ha manifestado en Sentencia Nº 1065 de fecha 24 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual establece:

    El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.”

    Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    .

    Visto lo anterior considera esta Juzgadora que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta, en este caso la dación en pago, de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, de la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.

    En tal sentido, destaca esta Juzgadora que en el caso de marras, existía la posibilidad de solicitar la nulidad de la dación en pago, sin embargo la parte actora con apego al Código Civil vigente, solicitó la medida a que se refiere el artículo 171, el cual establece la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda arriesgando los bienes comunes.

    Así, dispone el artículo 171 del Código Civil lo siguiente:

    En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

    Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes

    Visto lo anterior es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la medida de aseguramiento a fin de evitar que se arriesgue el patrimonio de la comunidad conyugal. Así se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de aseguramiento y resguardo del patrimonio conyugal incoada por la ciudadana G.I.D.D.D. contra el ciudadano H.J.D.C..

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0286-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2004-000024

ACSM/BA/ABR

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