Sentencia nº 956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.M.D.O.

El 14 de mayo de 2002, la ciudadana G.J.S. (vda.) DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 1.688.763, debidamente asistida por el abogado C.K.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.009, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia nº 899 dictada por esta Sala Constitucional el 14 de mayo del mismo año, en el expediente nº 01-1532, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana antes identificada, asistida por sus abogados, contra el Magistrado doctor I.R.U., a propósito de la solicitud de revisión respecto de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia

El mismo día se dio cuenta en Sala, y se agregó al expediente respectivo.

El Magistrado doctor J.M.D.O., ponente de la sentencia respecto de la cual se peticionó su aclaratoria, pasa a examinar ésta en los términos siguientes:

I DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de aclaratoria, y, a tal efecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance del precepto antes transcrito, ya esta Sala, en su sentencia nº 319/2000 del 26 de diciembre (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), se pronunció al respecto, y señaló que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en la comentada sentencia esta Sala indicó que dicha disposición establece que la misma procede siempre y cuando sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

La sentencia in commento fue publicada el 14 de mayo de 2002 y la peticionante se dio por notificada en esa misma fecha, oportunidad en que dicha aclaratoria fue solicitada. Por tanto, la aclaratoria formulada resulta tempestiva, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II DE LA PROCEDENCIA

Previo al pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la presente solicitud, la Sala, a propósito de la aclaratoria propuesta, ha advertido un error material en el texto de la sentencia, cuya aclaratoria se pide, cuando en el primer párrafo de su parte motiva dice “la Sala declara inaccedible en derecho tales pedimentos, toda vez que son incompatibles con la naturaleza de la incidencia de recusación propuesta” cuando debió decir “se declaran”, visto que quien decidió la incidencia fue uno de los Magistrados que la integran. Por tanto, se corrige de oficio el error advertido, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto de lo peticionado por la recusante en sus diligencias del 23, 25 y 30 de abril de 2002, en definitiva, se leerá en dicho texto lo que sigue:

“[...] se declaran inaccedibles en derecho tales pedimentos, toda vez que son incompatibles con la naturaleza de la incidencia de recusación propuesta, y así se decide”.

Por lo que respecta al objeto de la aclaratoria, se observa que la pretensión del solicitante es que esta Sala le “aclare” la parte motiva del fallo por la que, según sus dichos, “[...]se fusionó, en una sola decisión, la recusación interpuesta en contra del ex magistrado anteriormente referido... y la solicitud de HABEAS DATA y DERECHO DE SER INFORMADO, cuyo espíritu y razón es constitucional, lesionándonos, de esta manera, derechos y garantías constitucionales. Porqué razón si el HABEAS DATA y el DERECHO A SER INFORMADO deben ser resueltos por la Sala Constitucional en pleno y no individualmente, según lo señaló I.R.U. en diligencia que suscribió el día 1° de abril de 2002 ante la Secretaría de la Sala Constitucional, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la incidencia planteada y referida exclusivamente a dicha recusación, usurpó una atribución específica de la Sala en pleno y decidió la resolución (sic) del HABEAS DATA [...]”. (Resaltado de quien suscribe).

Respecto a este punto, la sentencia, objeto de aclaratoria, en su parte motiva dice:

[...] De modo preliminar y con relación a lo peticionado por la recusante en sus diligencias del 23, 25 y 30 de abril de 2002, en el sentido de que le sea exhibida el original de la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Antonio José García García, la cual no fue aprobada al no contar con la mayoría requerida así como el comunicado emitido por el Magistrado I.R.U. a los venezolanos, el 12 de abril del presente año, a propósito de los hechos acaecidos el 11 de abril, tendientes a alterar el orden constitucional imperante, lo cual tilda de vulneratorio del derecho a la información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala declara inaccedible en derecho tales pedimentos, toda vez que son incompatibles con la naturaleza de la incidencia de recusación propuesta, y así se decide. [...]

.

Corolario de lo antes expuesto es que la solicitud efectuada excede del ámbito de aplicación en que consiste la aclaratoria, pues este derecho que le otorga la ley adjetiva a las partes, es aplicable sólo cuando existan puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar mas no para que la parte motiva del fallo se modifique, tal y como lo pretende el solicitante.

En efecto, se pretende cuestionar, en el caso bajo examen, la fundamentación y análisis efectuado por esta Sala para declarar que no ha lugar en derecho a lo solicitado por la peticionante respecto del hábeas data, vale decir, que la solicitud de ésta contiene implícito el argumento de que declarar inaccedible tal pedimento afectó el fondo el asunto sometido a consideración de esta Sala mediante el recurso de revisión, motivo de la incidencia, cuando no es así, puesto que tal proferimiento constituyó una declaración inequívoca de que dicha petición no cabía dentro de la incidencia de la recusación, aunque pudiera plantearse como una acción autónoma ante la Sala Constitucional. En fin, la solicitante argumenta que ha debido decidirse, respecto al punto cuestionado, de forma distinta a la que se sentenció, lo cual desatiende a la naturaleza jurídica de esta figura procesal. Así también se decide.

Esta Sala no puede pasar por alto la conducta de la ciudadana G.J.S. (vda.) de Carmona y la de su abogado C.K.M., cuando, entre otras cosas, fundamentan la solicitud de aclaratoria en conceptos ofensivos que atentan contra la majestad del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se lee del párrafo citado supra donde atribuye a quien suscribe usurpación de funciones, aparte los conceptos plasmados en la referida solicitud, que de seguida se transcriben:

Entonces, me pregunto: ¿Por qué motivo el Magistrado DELGADO OCANDO no supeditó el pedimento de HABEAS DATA a la Sala Constitucional en pleno? ¿Es que no existe concatenación en las decisiones tomadas por los diversos magistrados que integran la Sala en referencia?. Definitivamente que anarquía, que inseguridad, cuando un Magistrado sostiene un criterio y otro Magistrado detenta una posición adversa, y ambas tengan valor y eficacia jurídica.

[omissis]

Me pregunto: ¿Qué interés tan manifiesto tienen en nuestro caso ciertos Magistrados de la Sala Constitucional cuando violan, permanentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento nuestro?

.

En consecuencia, se advierte a la prenombrada ciudadana y a su abogado asistente para que en futuras oportunidades, cuando se dirijan a la Sala mediante algún escrito, se abstengan de utilizar términos irrespetuosos u ofensivos que atenten contra el Poder Judicial. Así se advierte.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - CORRIGE de oficio el error material advertido y respecto de lo peticionado por la recusante en sus diligencias del 23, 25 y 30 de abril de 2002, en definitiva, se leerá en el texto de la sentencia lo que sigue:

    “[...] se declaran inaccedibles en derecho tales pedimentos, toda vez que son incompatibles con la naturaleza de la incidencia de recusación propuesta, y así se decide”.

  2. - Declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta por la ciudadana G.J.S. (vda.) de Carmona, respecto de la sentencia nº 899 dictada por esta Sala Constitucional el 14 de mayo de 2002, en el expediente nº 01-1532.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese al expediente respectivo y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de MAYO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Vicepresidente,

    J.M.D.O.P.

    El Secretario Accidental,

    T.R.D.L.H.G.

    JMDO/ns.

    Exp. nº 01-1532

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