Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 19 de diciembre de 2007 la ciudadana G.J.J.S. (Vda.) de Carmona, titular de la cédula de identidad número 1.688.763, asistida por el abogado C.K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.009, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2007 bajo el N° 2359.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Posteriormente, el 7 de enero de 2008, la ciudadana G.J.J.S. (Vda.) de Carmona consignó dos nuevos escritos mediante diligencia respaldando la solicitud de aclaratoria y anexando, a tal efecto, decisiones dictadas por esta Sala Constitucional en materia de “aclaratorias”.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

El 19 de diciembre de 2007, en su solicitud de aclaratoria, la mencionada ciudadana señaló, lo siguiente:

La aclaratoria que se solicita es con referencia a los puntos que de seguidas se explanan, los cuales son absolutamente incomprensibles y carentes de logicidad en lo que respecta a los efectos numéricos que debieron arrojar y que no se ajustan a lo demostrado en autos, sino que por el contrario, crea situaciones que desmejoran la condición que ostentamos en la presente causa. En efecto, los puntos que deben aclararse y rectificarse son los siguientes:

  1. - Existen varias experticias, acordadas y aceptadas por las partes, en ningún momento impugnadas, que cursan en autos, las cuales son razonadas por la Doctrina y Jurisprudencia como pruebas de mayor peso, y que fueron realizadas y sometidas a la consideración de la Procuraduría General de la República al haber designado a una experta adscrita a ese organismo, la cual, de consuno con un experto nombrado por la familia CARMONA JORGE, en franco apoyo a lo que devengaba R.O.C.V., determinaron, en base a lo “alegado y probado” en autos y con sustento en las diferentes normativas legales relacionadas con el caso, que la cantidad económica a cancelar era de aproximadamente CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,oo) en razón a la calidad moral y altura profesional de la víctima, situación absolutamente demostrada en la causa que se ventiló ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las entidades probatorias determinadas con base a las declaraciones rendidas, recibos de honorarios y las cuentas aportadas por la parte accionante, evidenciando con ello que sus ingresos eran muy superiores a lo señalado en el informe realizado por el Instituto Nacional de Estadística.

Por ello resulta incomprensible que esta Sala haya tomado como base un informe, impugnado oportunamente, del Instituto Nacional de Estadística, el cual no concuerda con los ingresos devengados por mi esposo R.O.C.V., lo que origina una evidente confrontación entre lo “alegado y probado en autos”, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y este último dictamen, el cual, evidentemente, no se amolda a las exigencias estatuidas en la causa respectiva, todo lo cual se traduce en que, de manera imperiosa, deba RECTIFICARSE el monto a indemnizar materialmente, por cuanto, el establecido erróneamente en el fallo dictado por esta Sala el 18 de diciembre de 2007, no concuerda con las precisiones imbuidas y desarrolladas en el decurso de la causa probatoria en cuestión, lo que produce, por inferencia lógica, una total vulneración a los derechos humanos de la familia CARMONA JORGE. Así pido se declare.

2.- Asimismo debo indicar que solicito se ACLARE, por determinación expresa, cuáles fueron los patrones utilizados para establecer tan baladí e insulso monto indemnizatorio por daño moral que debe ser cancelado a mis hijos R.O., C.E. y O.J.C.J., hombres hoy, pero niños cuando mataron a RAMÓN, si es de todos conocido que sus vidas giraron en torno a un hogar sin padre, lleno de carencias, por cuanto quien lograba su sustento fue ASESINADO por policías pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Entonces, quiere decir que, una vida plagada de incidencias y llena de temores, no merece ser resarcida por quien la cometió, en este caso, el Estado Venezolano, el cual es uno solo. Pareciese que no, Sin embargo, ante ello, alego una estentórea INMOTIVACIÓN producida en el fallo, en lo que respecta al daño moral ocasionado a mis hijos con relación al ASESINATO de su padre y solicito, expresamente, se RECTIFIQUE el monto a indemnizar, por cuanto, para lo que han vivido y tenido que soportar, al perder prácticamente su niñez y el calor de un hogar, no puede ser resarcido con un monto potencialmente irrisorio y que no se compagina con una lucha titánica de casi tres décadas. Así pido se declare.

3.- Igualmente solicito se ACLARE, por determinación expresa, cuáles fueron los patrones utilizados para precisar el daño moral que me fue ocasionado. No veo ninguno en el fallo, ya que, una fijación de una determinada cantidad, irrisoria por demás, que me mantiene sujeta, para toda la vida, a un Estado que me lesionó, indudablemente no constituye un resarcimiento, bajo ningún concepto, del daño moral.

Evidentemente existe una marcada INMOTIVACIÓN, ya que no se establece el porqué de tan insulsa determinación, precisando, igualmente, que la Sala me otorga un trato discriminatorio con relación a mis hijos, ya que se me ocasiona un efecto desigual, violando con ello el principio objetivo de la IGUALDAD DE LAS PARTES, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo no se aplican en nuestro caso, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sostenidos con relación a esta materia, los cuales se encuentran profundamente consolidados en el devenir de la actividad jurídica y decisoria de este máximo Tribunal de la República.

Luché contra un gobierno, me dediqué en cuerpo y alma para poner tras las rejas a los criminales que cometieron tan horrendo crimen, perdí mi vida de mujer y se pretende, sin establecer el daño moral, darme un monto económico que no se compagina con los años de lucha y con el daño causado. Por ello solicito se emita una AMPLIACIÓN del dictamen de fecha 18 de Diciembre de 2007 que contenga y resuelva todos los puntos indicados en el presente escrito, a la vez que RECTIFIQUE, una vez emitido el dictamen respectivo, con la subsecuente ordenación correcta y precisa de las cantidades numéricas, la forma de indemnización del respectivo daño moral que me fue ocasionado, el cual debe ser establecido en un pago único, justo y total.

Por último, debo indicar que soy la más afectada por tan injusta decisión.

Saben que soy mujer y que durante treinta años me he dedicado a defender un homicidio propiciado por el Estado. No es justo, que una mujer juzgadora, en este caso una Magistrada, y la Sala tiene dos, que saben lo que yo siento, decidan mi causa y lo hagan en unos términos humanamente incomprensibles. Solamente pónganse en mi lugar, aunque sea por un instante, e imagínense que les suceda lo que a nosotros nos aconteció. Volteen sus rostros cuando se encuentren con sus seres queridos y piensen que, por algún mal momento del destino, alguien pudiese hacerles daño y arrebatárselos de la vida y se perdiese para siempre el poder verlos o escucharlos, solamente porque cualquiera dispuso que así fuera. Únicamente cuando puedan ponerse en mi lugar y ubicarse de la manera que lo describo, podrán entender el enorme dolor que me ha agobiado por tantos años, lo cual, me llevó a no rehacer mi vida por dedicarme a culminar el proceso del homicidio de mi marido R.C.V..

Posteriormente, el 7 de enero de 2008, la solicitante reiteró su solicitud, especificando lo siguiente:

No deja de causarme impresión, cada vez que leo el fallo dictado en la causa de la FAMILIA CARMONA JORGE, la cantidad de circunstancias mendaces, absolutamente atentatorias en contra de principios elementales de derecho violatorias del debido proceso que vulneran el conjunto de preceptos consolidados que deben regir los parámetros que ustedes, como Sala Constitucional, deben necesariamente detentar.

Nunca pensé que tantos años de lucha culminaran con una sentencia que no reúne las expectativas que un caso tan importante como el nuestro debió obtener, pero es lamentable, que un hecho que conmocionó a Venezuela, haya tenido un final tan baladí en lugar de esmerarse en decretar una entidad que pusiera fin a un litigio que marcó el desarrollo de la sociedad venezolana, y muy especialmente, el de una familia que con tesón supo mantener, durante tantos años, la hidalguía de soportar todo un proceso y terminarlo, cuando es conocido que nadie ha culminado una lucha de esta magnitud y logrado el final que nosotros conseguimos.

Solo espero que la aclaratoria, su rectificación numérica y la ampliación que se dicte, se encargue de corregir los vicios denunciados, ya que no es posible, que el fallo se haya apoyado en situaciones que escapan del proceso y deja de un lado todos los elementos probatorios que sustentaron, en todo momento, la cantidad económica indicada por la FAMILIA CARMONA JORGE en el decurso del debate. Ustedes saben ciudadanos Magistrados que no existe lo que se plasmó en la Sentencia dictada. Ustedes conocen que no se puede, bajo concepto alguno, indicar elementos como sustentables cuando no lo son, y excluir los que durante todo momento han soportado un debate que ya tiene casi diez (10) años y que nunca fueron desvirtuados, sino que por el contrario, se mantuvieron indemnes en todo momento y sostuvieron su vigor, demostrando la entereza de los elementos que determinaron la cuantía que debía ser pagada a la FAMILIA CARMONA JORGE.

Por ello he querido consignar dos fallos emitidos por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas veinticuatro (24) de mayo de 2002 (exp. 01-1274) y nueve (9) de marzo de 2001 (exp. 00-1435), con ponencias de los Magistrados J.E.C.R. y A.G.G., contentivos de sendas aclaratorias solicitadas en su oportunidad y que resuelven puntos dubitantes y de ampliación que corrigen defectos insertos en los fallos respectivos y que se refieren a los créditos indexados y a los lapsos procesales.

En consecuencia, nuestro fallo debe ser aclarado, corregidos sus factores numéricos y ampliada su determinación en lo que respecta a una omisión de pronunciamiento, por ser total y absolutamente procedente en derecho, ya que, no se puede apoyar una sentencia en hechos que no se han demostrado en autos y utilizar argumentos que desmejoren la condición de los accionantes, cuando existen pruebas irrebatibles que arrojan montos dinerarios superiores y que se mantienen, entiéndase bien, se mantienen incólumes y revestidas con una coraza que nunca perdió su vigencia y determinación en el proceso, lo que las hace invulnerables y detentadoras de toda su entereza procesal.

Espero que no surjan sorpresas, tratando de darnos un trato desigual con relación a otros que se han resuelto en similares condiciones

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II DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITÓ

La sentencia dictada por esta Sala, el 18 de diciembre de 2007, cuya aclaratoria fue solicitada, ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia pagar a los demandantes, ciudadanos G.J.J.S. (vda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., la cantidad de MIL CIEN MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.100.101.897.00) o su equivalente en Bolívares Fuertes por concepto de los daños y perjuicios causados por la muerte del ciudadano R.O.C.V., entre otros dispositivos.

En dicha oportunidad la Sala señaló, lo siguiente:

…esta Sala, en aras de determinar la indemnización, y en atención al estudio presentado por el Instituto Nacional de Estadística, determina que la condena monetaria en contra de la República se calcula en MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.096.101.897.00), o su equivalente en Bolívares Fuertes debido a la operatividad de la conversión monetaria, los cuales deben ser pagaderos en partes iguales a los miembros de la Sucesión Carmona Vásquez: G.J.J.S. (vda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., accionantes identificados en autos, quienes demandaron al Estado venezolano por el homicidio del ciudadano R.O.C.V.. Así se decide.

No obstante que el informe ha sido solamente proyectado hasta el mes de marzo de 2006, esta Sala acuerda experticia complementaria a cargo del Banco Central de Venezuela, para que actualice los montos indemnizatorios aquí acordados al ajuste por inflación hasta la fecha de publicación de esta sentencia; y se establezca de manera definitiva a la cantidad de dinero que a tal efecto deba acordarse por daños y perjuicios materiales. Así se decide.

En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano R.C.V., ciudadanos R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes, -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

Cabe expresar en este punto que el pago correspondiente al daño material y moral antes expresado, deberá ceñirse al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a las condenas en contra de la República. Así decide.

Dado que la indemnización por daño moral es de libre apreciación del juez, e individualmente otorgada, de conformidad con el referido artículo 1196 del Código Civil, la Sala acuerda otorgarle a la ciudadana G.J.J.S. (vda) de Carmona, el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia de carácter personal e intransferible de treinta unidades tributarias (30 U.T.), dada su edad y condición de salud constatada en autos, las cuales serán sufragadas por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así también, expresa la Sala público reconocimiento a quien a lo largo de este proceso ha simbolizado la constancia y espíritu de lucha de la mujer venezolana en defensa de su familia; siendo esta indemnización conforme con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala, el 18 de diciembre de 2007. Al respecto, observa que:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: «…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…».

En el caso de autos, observa esta Sala que la aclaratoria o ampliación fue presentada el 19 de diciembre de 2007, esto es, al día siguiente en que fue publicada la sentencia cuya aclaratoria se solicita. En consecuencia, la Sala considera tempestiva la presente solicitud, conforme con la norma transcrita, aplicable al caso por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado lo anterior procede la Sala a examinar la procedencia de solicitud interpuesta y, al efecto, observa:

Pretende la parte solicitante, arrogándose una representación de la sucesión R.C.V. que no acredita, que esta Sala revise los montos que se condenaron a la República a pagar por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y se realicen nuevamente los fundamentos que tuvo la Sala para: “a) condenar a la República a pagar la cantidad de mil cien millones ciento un mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.100.101.897.00) por concepto de daños y perjuicios; b) condenar a la República a pagar por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes la cantidad de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00); y c) establecer por daño moral una pensión mensual vitalicia de carácter personal e intransferible y no traslaticia en la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias”.

Sobre los motivos que sustentan la presente solicitud cabe indicar que exceden a todas luces los límites de la aclaratoria, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso.

En tal sentido, esta Sala ha establecido en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Así pues luego de la lectura detenida del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que, en el presente caso, no se dan los presupuestos previstos en la disposición trascrita para proceder a la aclaratoria o ampliación del fallo emitido por esta Sala el 18 de diciembre de 2007, toda vez que la argumentación formulada por la parte solicitante refleja la pretensión de obtener la revisión de la referida sentencia utilizando la aclaratoria para manifestar su disconformidad con los pronunciamientos hechos en la misma.

En efecto, la pretensión de la solicitante es que esta Sala revoque el fallo y emita una nueva sentencia condenando a la República a pagar montos superiores a lo ordenado en el fallo del 18 de diciembre de 2007, petitorio que desborda los parámetros del instituto jurídico de la aclaratoria.

En el fallo objeto de aclaratoria, contrariamente a lo expuesto por la solicitante en su escrito, se expusieron las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron a la Sala, previa la ponderación de las circunstancias del caso, y en atención a la totalidad de las actas del expediente, arribar a la determinación objeto de aclaratoria; de modo que no es cierto que la Sala haya dictado un fallo con visos de inmotivación tal como lo alega la parte solicitante. Por ende, a juicio de la Sala, resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni inmotivación en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento unísono, inequívoco e inteligible de esta Sala Constitucional. Así se decide.

Por otra parte, la solicitante ha planteado la posibilidad de aplicar en esta causa lo establecido en las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional referentes al caso ASODEVIPRILARA. A tal efecto, dichos precedentes no concuerdan para el caso de autos, por tratarse de demandas por intereses difusos y colectivos, cuyas características son las que permiten dictar sentencias con dispositivos abiertos que puedan variar cuando existan cambios en la situación colectiva objeto de controversia.

Tampoco encuentra esta Sala mayor relevancia al supuesto invocado en el antecedente de la impugnación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe aporte alguno que conlleve a modificar lo establecido en la presente causa, en contrariedad al principio de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad característicos de la cosa juzgada. Así se decide.

Finalmente, la Sala estima ineludible censurar y rechazar el lenguaje irrespetuoso que la solicitante se ha permitido utilizar en la solicitud de aclaratoria presentado el 19 de diciembre de 2007, en inaceptable irrespeto no sólo de la majestad del Poder Judicial, sino también de la condición de ciudadanas y ciudadanos de las Magistradas y los Magistrados que la integran, cuando señaló lo siguiente:

Saben que soy mujer y que durante treinta años me he dedicado a defender un homicidio propiciado por el Estado. No es justo, que una mujer juzgadora, en este caso una Magistrada, y la Sala tiene dos, que saben lo que yo siento, decidan mi causa y lo hagan en unos términos humanamente incomprensibles. Solamente pónganse en mi lugar, aunque sea por un instante, e imagínense que les suceda lo que a nosotros nos aconteció. Volteen sus rostros cuando se encuentren con sus seres queridos y piensen que, por algún mal momento del destino, alguien pudiese hacerles daño y arrebatárselos de la vida y se perdiese para siempre el poder verlos o escucharlos, solamente porque cualquiera dispuso que así fuera. Únicamente cuando puedan ponerse en mi lugar y ubicarse de la manera que lo describo, podrán entender el enorme dolor que me ha agobiado por tantos años, lo cual, me llevó a no rehacer mi vida por dedicarme a culminar el proceso del homicidio de mi marido R.C.V..

Posteriormente, en el escrito presentado el 7 de enero de 2008, la recurrente y el abogado asistente insistieron en emplear un lenguaje irrespetuoso para sustentar su solicitud, cuando calificaron de “mendaz” el fallo cuya aclaratoria se solicita, en los siguientes términos:

No deja de causarme impresión, cada vez que leo el fallo dictado en la causa de la FAMILIA CARMONA JORGE, la cantidad de circunstancias mendaces, absolutamente atentatorias en contra de principios elementales de derecho violatorias del debido proceso que vulneran el conjunto de preceptos consolidados que deben regir los parámetros que ustedes, como Sala Constitucional, deben necesariamente detentar.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona a la ciudadana G.J.J.S. (Vda.) de Carmona a pagar la suma equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuyo pago deberá realizar en cualquier oficina receptora de fondos públicos y acreditarlo ante la Secretaría de esta Sala.

Finalmente, insistiendo la Sala como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006) que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del Derecho, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el abogado C.K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.009, aun cuando no fue él quien presentó personalmente el escrito, aprobó con su asistencia los términos irrespetuosos contenidos en el escrito de aclaratoria interpuesto por la ciudadana G.J.J.S. (Vda.) de Carmona, ordena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como estas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana G.J.J.S. (Vda.) de Carmona, titular de la cédula de identidad número 1.688.763, de la sentencia dictada por esta Sala el 18 de diciembre de 2007 bajo el N° 2359.

SEGUNDO

SANCIONA a la ciudadana G.J.J.S. (Vda.) de Carmona a pagar la suma equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.), cuyo pago deberá realizar en cualquier oficina receptora de fondos públicos y acreditarlo ante la Secretaría de esta Sala.

TERCERO

ordena OFICIAR al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado C.K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.009, para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario y determine la responsabilidad a que hubiere lugar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-2808

CZdeM/

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