Sentencia nº 1469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003, la ciudadana G.J.J.S.D.C., titular de la cédula de identidad núm. 1.688.763, asistida por el abogado C.K.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 25.009, solicitó la revisión constitucional de la sentencia publicada el 9 de octubre de 2003, por la Sala (Accidental) Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de noviembre de 2003, el Magistrado I.R.U. manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, siendo declarada, el 12 de julio de 2004, sin lugar por el Magistrado J.E.C.R..

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Para fundamentar su solicitud de revisión, la ciudadana G.J.J.S. deC., expresó lo siguiente:

Que esta Sala Constitucional mediante sentencia, dictada el 19 de noviembre de 2002, determinó lo siguiente: “PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos G.J.J.S. (vda) DE CARMONA y R.O.C.J. asistidos por los Abogados L.A.C., E.L.D.C., C.K.M. y J.B.M., antes identificados; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (VDA) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano R.O.C.V.. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República en su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República” (resaltado del dispositivo del fallo).

Que, luego de haberse dictado esta decisión, la Sala Político Administrativa, en la sentencia que se cuestiona, precisó lo siguiente: “PRIMERO: AFIRMA la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer asuntos relacionados con demandas patrimoniales extracontractuales contra la República; SEGUNDO: PLANTEA conflicto de competencia entre esta Sala Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional Accidental, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Constitucional Accidental de 19 de noviembre de 2002, sólo con respecto al pronunciamiento sobre la condena patrimonial contra la República; TERCERO: ACUERDA diferir el pronunciamiento de la decisión que deberá tomar esta Sala Político- Administrativa Accidental sobre el fondo del asunto planteado, o –si fuere el caso- sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se produzca la decisión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Con motivo al conflicto de competencia planteado” (resaltado de la decisión).

Expuestas las dispositivas de ambos fallos, y luego de citar algunos aspectos de su motivación, la solicitante de la revisión arguyó su inconformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa, por considerar que su dispositivo acarrea una dilación indebida, contraria al principio del debido proceso y, específicamente, a la cosa juzgada (nom bis in idem), generando la responsabilidad del Estado por error judicial y omisión injustificada, contraria a la cláusula abierta de los derechos y garantías, así como en la jerarquía de los tratados sobre derechos humanos, establecidas en los artículos 22, 23, 26 y 49, numerales 7 y 8 de la Constitución.

Para ello, refirió el contenido de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, de cuyo contexto, transcribió su motiva y dispositiva.

Expresó que la sentencia en los términos como se pronunció, violó lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, cuando planteó un conflicto de competencia en relación con esta Sala Constitucional, en una etapa que, según su parecer, no resultaba dable para su consideración “ya que, la revisión acordada por la Sala Constitucional y manifestada en una Sentencia Definitiva, detenta una imposición pétrea, monolítica, firme, que no permite, en ese instante legal, proponer una incidencia que solamente se estructura, en cualquier proceso, antes de dictarse la Sentencia y nunca después de pronunciada ésta”.

Manifestó su opinión relativa al conflicto de competencia, comprendiéndolo como una controversia suscitada entre dos jueces o tribunales de igual o distinta jurisdicción, quienes la plantean para dilucidar cuál de ellos debe decidir una determinada actividad judicial, siendo imposibile plantear dicha figura cuando un juicio ya se ha decidido.

Refirió que, en situaciones como la acontecida, cuando una actividad resolutoria ha sido impuesta e innegablemente establecida mediante una sentencia definitivamente firme, el planteamiento de un acto procesal como el cuestionado es extemporáneo e improcedente, considerando que, al acordarse una decisión de esta índole, se dilatan las resultas del proceso y genera un daño constitucional contrario al precepto invocado en el artículo 26 de la Constitución.

En otro orden de ideas, denunció el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada, al argumentar que, el 19 de noviembre de 2002, esta Sala Constitucional (Accidental) declaró con lugar la revisión solicitada de la decisión dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa, por determinar la infracción de preceptos constitucionales.

Para ello, procedió a señalar el contenido íntegro de la motiva de la decisión dictada por esta Sala Constitucional (Accidental), el 19 de noviembre de 2002.

Expuesta la decisión, señaló su opinión relativa a la fuerza del fallo dictado por la Sala Constitucional, indicando que, contra éste no existe recurso alguno por operatividad del principio de la cosa juzgada, siendo inviable el aplazamiento acordado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, por contrariar el principio del nom bis in ídem preceptuado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución “... ya que, la Sala Constitucional, único ente con potestades revisoras, no puede suponer una revisión por parte de ninguna otra Sala, incluyendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la condición Constitucional de la Sala Constitucional, precisa, que sus fallos, incluyendo los revisados en otras Salas, detenten carácter y posiciones absolutamente firmes que no pueden ser corregidas ni vulneradas por otro órgano jurisdiccional”. Para sustentar esta posición, refirió lo dispuesto en sentencia dictada por esta Sala el 9 de mayo de 2003 (caso: J.M.M.R.).

Por otra parte, arguyó la contrariedad del fallo objeto de revisión con respecto al derecho al debido proceso y, específicamente, en lo relativo a la materia de responsabilidad del Estado, por la incursión de un error judicial y omisión injustificada, contrarios a los principios establecidos en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución.

En tal sentido, denunció que el fallo cuya revisión se solicita incurrió en un error judicial, por considerar la imposibilidad de haberse planteado un conflicto de competencias con respecto a esta Sala Constitucional, cuando esta última ya había sentenciado firmemente y con base constitucional, siendo éste un mandato que debió cumplirse, por lo que la incidencia planteada no puede consolidarse, por encontrarse la causa en fase de ejecución.

Indicó que, cuando demandó a la República por el homicidio del ciudadano R.O.C.V., incoó la acción ante la Sala Político Administrativa por ser la competente para conocer de la solicitud de resarcimiento; pero “cuando el ente canalizante idóneo, entiéndase la Sala Político Administrativa, en uso de las prerrogativas jurisdiccionales que detenta al momento de Sentenciar (sic) vulnera, desaplica, desatiene e inobserva de manera grotesca, preceptos constitucionales de reforzado acatamiento, su facultad impositiva muere, fenece insoslayablemente, dando cabida a un efecto revisor de carácter Constitucional (sic) inherente, solamente, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Por lo que la Sala Constitucional, cuando determinó la existencia de vulneraciones constitucionales, en uso de sus atribuciones, ordenó resarcir, basándose en sus facultades y prerrogativas.

En razón de ello, consideró que, al ordenar la Sala (Accidental) Constitucional a la Sala Político Administrativa que estableciera el monto indemnizatorio correspondiente a la familia Carmona Jorge, no invadió la esfera funcional de esta Sala, pues solamente se limitó a establecer que, debido a la inobservancia constitucional, el fallo fue revisado y anulado. Pero, a pesar de la decisión de revisión, la Sala (Accidental) Político Administrativa, incurriendo en un error judicial, planteó un conflicto de competencia, el cual es improcedente, ya que esa institución sólo es posible plantearla antes de dictarse sentencia y no después de haberse emitido la decisión definitiva, siendo únicamente procedente la estimación del monto para el pago de la indemnización.

En lo que corresponde a la omisión justificada, refirió el contenido del mandato señalado en la dispositiva del fallo dictado, el 19 de noviembre de 2002, por la Sala (Accidental) Constitucional debió cumplirse y no solicitar el aludido conflicto de competencia.

Adicionalmente a lo expuesto, expresó como motivo de la revisión, el quebrantamiento de la cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales, así como la jerarquía de los tratados sobre derechos humanos, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Constitución. Al respecto, refirió que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa conculcó lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo referente al pago de indemnizaciones provenientes de vulneraciones contra derechos fundamentales, el cual debe tramitarse en atención a lo señalado por el artículo 68, numeral 2 eiusdem. Al respecto, precisó: “... si se puede obligar a la República a indemnizar a las víctimas motivado a una argumentación extrínseca de carácter internacional, con mucha más razón, si esa orden indemnizatoria dimana de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con la supremacía que detenta la Sala Constitucional, el mandato que de ella proceda debe ser acatado en toda su magnitud”.

En atención a lo narrado, solicitó la revisión excepcional y consecuente nulidad de la sentencia dictada, el 8 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como se ordene el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional (Accidental) el 19 de noviembre de 2002. Adicionalmente, peticionó medida cautelar, en el sentido que se suspendieran los efectos de la decisión cuestionada, hasta tanto hubiese decisión “...requiriendo el expediente contentivo del citado pronunciamiento a la Sala que emitió el mismo, o en su defecto, a la Sala en la cual se encuentre al momento de realizar la solicitud respectiva”.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

La presente revisión se efectuó contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa (Accidental), y publicada el 9 del mismo mes y año, cuyo contenido, a la letra, se expone:

(...)

El 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por los abogados L.A.C., E.L. delC., C.K.M. y J.B.M., en representación de los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona y R.O.C.J..

Dicha sentencia ordenó a la Sala Político-Administrativa que: ‘determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima, ciudadano R.O. CARMONA VASQUEZ’.

Las consideraciones para que la Sala Constitucional Accidental determinase la procedencia de esa revisión constitucional radicó en el análisis del fallo de 15 de mayo de 2000, emanado de la Sala Político-Administrativa quien a juicio de la Sala Constitucional Accidental hizo nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano, señalando que la responsabilidad patrimonial del Estado es una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, por lo que la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado, ya que dicha interpretación no resultaría acorde con la intención del constituyente al consagrar la responsabilidad del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional Accidental pasó a establecer la responsabilidad de la Administración señalando que ‘el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración’, razón por la cual esa Sala dictaminó que ‘el Estado sí resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometido por agentes de policía. Así se declara’.

Ahora bien, vistas las consideraciones de fondo expresadas por la Sentencia de 11 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional Accidental, esta Sala Político-Administrativa Accidental, observa:

PRIMERO: Estima esta Sala Accidental en lo Político Administrativo que la Sala Constitucional Accidental en el fallo de 19 de noviembre de 2002 entró a determinar el fondo del asunto, esto es, la procedencia de la responsabilidad estatal, sin limitarse a ejercer su competencia natural, cual es interpretar el sentido y alcance de las normas constitucionales y decidir la controversia en estos términos.

En efecto, la Constitución señala expresamente las competencias de la Sala Constitucional, a saber:

‘Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea nacional que colidan con esta Constitución;

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5.- Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7.- Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de estas debe prevalecer.

9.- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11.- las demás que establezcan esta Constitución y la ley’.

Luego, las competencias de la Sala Constitucional están referidas en la propia Carta Magna, quiere decir, que únicamente son éstas las competencias de dicha Sala la cual tiene el mismo rango jerárquico frente a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su propia doctrina.

Sin embargo, observa esta Sala Político-Administrativa Accidental, que de las competencias expresas y regladas de la Sala Constitucional, no se desprende de ninguno de los numerales la competencia para decidir asuntos contencioso-administrativos, más allá de la interpretación estrictamente constitucional que dicha Sala debe otorgar en sus sentencias.

La sentencia de 19 de noviembre de 2002, en criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental, traspasó los límites de su propia competencia, al entrar a decidir el fondo del caso concreto, valorando las pruebas promovidas por los solicitantes, y procediendo a declarar, como en efecto lo hizo, la responsabilidad del Estado y remitiendo la causa a la Sala Político-Administrativa, a fin de que ejecutase aquella decisión.

En efecto, los abogados L.A.C., E.L. delC. y J.B.M., en representación de los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. acudieron en fecha 12 de mayo de 1998 a la instancia de esta Sala Político-Administrativa, a fin de solicitar la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Al haber sido denegada, acudieron a la Sala Constitucional con la finalidad que se produjese una revisión CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa. (Énfasis añadido).

En criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental, la Sala Constitucional Accidental, al asumir que cabe el recurso de revisión previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República contra la sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada en el presente caso, ha debido –en todo caso– identificar únicamente la existencia de alguna violación al orden constitucional del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa, referida a la interpretación y aplicación del sistema constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y su connotación dentro de las actividades del Poder Público, y permitir, en consecuencia, a la Sala natural, consonante con su esfera competencial, conocer nuevamente la causa para aplicar en su decisión, los parámetros interpretativos constitucionales declarados por la Sala Constitucional Accidental al caso concreto.

Es así como lo ha establecido la Sala Constitucional en su reiterada doctrina. En efecto, así se desprende de la sentencia n° 1309 de 19 de julio de 2001, en el caso H.E., cuando estableció una serie pautas a seguir en la labor de interpretación del juez y la producción de sus decisiones bajo la observancia y apego al ordenamiento jurídico, del sistema político que subyace en la Constitución y bajo la óptica de los valores superiores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la supremacía de los derechos fundamentales. En el fallo citado se desprende que la labor interpretativa de los derechos constitucionales, lleva consigo limitaciones, entre las cuales cabe destacar las formales, referidas al respeto a la división del poder y a la reserva legal. Una interpretación que traspase los límites a la reserva legal, podría incurrir en usurpación de funciones.

Al respecto conviene señalar, un conjunto de principios de carácter doctrinario permiten determinar lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán ha denominado como el traspaso de la frontera competencial, que sirve para explicar la actuación de la Sala Constitucional Accidental, por cuanto la misma no atendió el principio de la competencia.

El principio de la competencia implica que cada órgano de una organización determinada tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los órganos jurisdiccionales, en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano es la expresión de una norma, y en este sentido, la Constitución establece normas claras sobre la competencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa, y delimita la actuación de cada una de ellas.

En tal sentido, el principio de la competencia, entendido como un principio fundamental para la organización judicial, y por ende, para el debido proceso, es el que viene a establecer que materia debe conocer cada órgano, a fin de dividir las cargas de cada órgano. Por tanto, este principio debe entenderse como una aplicación directa del principio de la legalidad, ya que en virtud de ella, cada centro de poder queda limitado al ejercicio de las facultades que, en forma expresa, le han sido conferidas. (Hildegard Rondón de Sansó. “Teoría General de la Actividad Administrativa. Organización. Actos Internos”. 2da edición. Editorial Jurídica Venezolana. Universidad Central de Venezuela. Pág. 110). Este principio, por tanto, es capital para el debido proceso, por dos razones: (i) permite a los particulares tener conocimiento sobre a cual tribunal deben acudir en caso de necesitar dirimir un conflicto, y (ii) descarga el trabajo de esos tribunales a fin de garantizar la celeridad procesal.

Por ende, la actividad jurisdiccional debe atender a principios y elementos básicos del derecho procesal y de la actividad organizativa del Estado, por lo que cada órgano debe realizar las actuaciones sobre las cuales posee competencia. Esto eleva el principio de competencia a un alto grado, por cuanto, no es afín con el sistema jurídico el que un órgano público, sometido como todos los demás al principio de la legalidad, se arrogue competencias de otro órgano, y menos aún de su misma jerarquía. No solo es afín, sino que –en criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental– ello subvierte todo el sistema jurisdiccional.

El principio de legalidad implica para el Tribunal Supremo de Justicia la imposibilidad de adoptar decisiones, aunque sea de naturaleza procesal, en la esfera de competencias de otro órgano constitucional. De lo contrario, se produciría una supremacía inconstitucional de una de las Salas que conforman el M.T. en relación con el resto de las Salas, e incluso con respecto a otros órganos constitucionales. Su cualidad de órgano constitucional le obliga, por ello, a una autocontención también en el campo procesal, equiparable a la que ha de practicar respecto a las cuestiones constitucionales materiales.

Del mismo principio se deriva que el legislador no podría, so pena de incurrir en inconstitucionalidad, a través de una incompleción consciente, delegar al Tribunal competencias legislativas. Éste queda limitado a actuar, de acuerdo con la discrecionalidad legislativa correspondiente, en el marco de la decisión de los casos concretos.

Además, el principio de legalidad permite que la posible intervención de los órganos del Poder Público, se desarrolle en un espacio determinado y sea previsible y calculable para los ciudadanos. La previsibilidad de la norma inferior es una exigencia del principio de seguridad jurídica.

Sobre este particular, doctrinas reconocidas han señalado que:

‘Por otra parte, es a nivel de los tribunales supremos donde las grandes dudas sobre la interpretación de las normas se despejan y el perfeccionamiento del derecho se alcanza. (Por eso la revisabilidad de las decisiones de los jueces de fondo suele limitarse a las cuestiones de derecho, de modo que las cuestiones de hecho quedan fuera del alcance de la censura del Tribunal Supremo)

. (J.M.D.O.. ‘Una Introducción a la Metodología del Derecho. Exposición de la Metodología del Derecho del profesor Reinhold Zippelius’. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 2000. Pág. 103).

La potestad revisora de la Sala Constitucional deviene por tanto, de la interpretación de la letra constitucional y de todo el sistema constitucional, nacido de esa misma Constitución. Se ha dicho que la función interpretativa del texto constitucional requiere límites y determinaciones categoriales. Desde la legitimación de quien esté facultado para intentar el recurso correspondiente, hasta la naturaleza de la sentencia que lo decide, de carácter merodeclarativo, es necesario una parsimonia normativa para incoarlo y resolverlo, a tenor de la técnica fundamental. Se trata de límites impuestos por la naturaleza del thema decidendum (antínomias, lagunas o ambigüedades del texto constitucional) y las implicaciones jurídicopolíticas de la primacía de la Constitución, relativas al carácter constitucional de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por Venezuela. (Discurso de orden de la Apertura de las Actividades Judiciales en enero 11 de 2001 realizado por el Magistrado de la Sala Constitucional J.M.D.O.. Tribunal Supremo de Justicia. “Bases Jurisprudenciales de la Supraconstitucionalidad”. Nº 2. Segunda edición revisada. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2002).

A la luz del criterio transcrito, la Sala Constitucional tiene varios límites en su potestad interpretativa-constitucional, y por consiguiente, en su facultad revisora. Una de ellas se encuentra en el propio thema decidendum, es decir, en la solicitud realizada, la cual debe atender a la competencia de la Sala.

Siguiendo entonces el hilo argumental, la solicitud de revisión constitucional no puede implicar el conocimiento del fondo de la causa, sino únicamente –en todo caso– la revisabilidad de la aplicación de los lineamientos y principios constitucionales –filosóficos y metodológicos-. Mas, se insiste, ello no puede implicar una invasión en la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, máxime, cuando ambos detentan la misma jerarquía.

Autores como Badell Madrid recuerdan este principio, citando la sentencia de 20 de marzo de 2000 de la propia Sala Constitucional en el caso F.J.R., cuando señala que la facultad revisora es la posibilidad cierta de revisar excepcional y discrecionalmente aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Alzada lo cual tiene como único fin darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales (Rafael Badell Madrid. ‘Competencias de la Sala Constitucional’ en ‘Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Libro Homenaje a J.A. Fuenmayor’. Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nº 8. Caracas, 2002. Pág. 110 y 111).

Sin embargo, se denota que en ningún momento, se señala que la potestad revisora implica el conocimiento de los elementos de hecho que se interpongan en los fallos recurridos, sino exclusivamente y en todo caso, la revisión por interpretación constitucional.

Otras limitaciones deben atender a un principio del Derecho procesal, el cual es básico para todo sistema de administración de justicia: la competencia. En efecto, es el principio que obliga al órgano judicial, a conocer de lo que le está permitido, nunca sobre lo que no se le ha establecido constitucional y/o legalmente. La competencia es la medida que la actividad organizativa del Estado pone a los órganos públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación pública.

La Sala Constitucional en diferentes sentencias ha sentado el criterio de su competencia para revisar sentencias definitivamente firmes de otros tribunales, cuando estas violen o menoscaben derechos y garantías constitucionales.

Esa Sala ha señalado que la potestad de revisión abarca ‘tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución’. (Sentencia de la Sala Constitucional de 25 de enero de 2001. Sentencia número 33. Caso: Baker Hughes, S.R.L. Ponente: J.M.D.O.). Y para esa revisión, la Sala ha establecido supuestos específicos para su procedencia, entre otras se tienen: Sentencia número 93, de 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo; sentencia número 1805, de 28 de septiembre de 2001. Caso: E. Niño, y; sentencia número 68, de 24 de enero de 2002 caso J. M. Díaz).

La misma Sala en sentencia número 457 de 5 de abril de 2001, ha dejado sentado que más allá de la jurisdicción constitucional que ella detenta, como órgano máximo en materia constitucional y garante del Estado de Derecho y de la Supremacía Constitucional, deben respetarse los ámbitos de competencia de los órganos del Poder Público, y que sólo es procedente las revisiones constitucionales en cuanto al alcance e inteligencia de las normas constitucionales.

‘...es menester precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su parte, interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con lo que ha sido señalado como la esencia del constitucionalismo europeo actual; esto es, que la Constitución más que un proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de desarrollar una sociedad inspirada y legitimada en ella (...)

Esta posición delimita la función jurídico-política que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de máximo custodio de la Constitución de allí que, si bien él se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos, en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la toma de decisiones que quepa actuar y, una vez desarrollados sus derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental (...)

En línea con este razonamiento, la Sala no tiene competencia mediante este recurso para suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñaran en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con, el derecho.

Como consecuencia de lo expresado, al pronunciarse sobre un recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala precisará de manera mero declarativa y cuasiauténtica (paraconstituyente la llama E.G. deE.), de ser el caso, el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto

. (Sentencia de la Sala Constitucional de 5 de abril de 2001. Sentencia número 457. Caso: F.E.V. y otros. Ponente: J.M.D.O.).

Las consideraciones precedentes permiten estimar que se ha trasgredido la competencia del juez natural. En efecto, la norma constitucional que refiere al debido proceso, involucra entre otros derechos de carácter procesal, la competencia del juez natural. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (Subrayado de esta Sala).

Efectivamente, el juez natural es entendido, como el órgano que conoce en la materia afín al caso en concreto. Ese principio consiste en que la persona o el órgano que conoce del asunto, es al cual le correspondía esa función con anterioridad. El órgano judicial debe estar investido de autoridad –competencia- para conocer del caso en concreto. El juez natural, en definitiva, es el juez competente para conocer en una jurisdicción determinada, en nuestro caso concreto, el juez contencioso-administrativo es el juez natural para conocer de las acciones referidas al Derecho administrativo.

La Sala Plena, en lo que respecta al juez natural ha establecido:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (...)

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal: (...)5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de octubre de 2002. Caso: C.A.M.. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros). (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la emblemática sentencia Baker Hughes (ya citada) de 25 de enero de 2001, expresa lo siguiente:

‘De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar ‘... la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación’. (Subrayado de la sentencia y negrillas de esta Sala).

Esto quiere decir, que existe una igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló la Sala Constitucional:

‘(...) dentro de la estructura del Alto Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de 28 de marzo de 2000. Sentencia número 158. Caso: Micost. Ponente: Héctor Peña Torrelles).

De tal manera que si no tiene la Sala Político-Administrativa un órgano superior jerárquico, con competencia para modificar sus sentencias, en el fondo, mal podría la Sala Constitucional Accidental determinar la responsabilidad del Estado, mediante la valoración de las pruebas producidas en el expediente, puesto que condenar patrimonialmente al Estado es competencia exclusiva de esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

SEGUNDO: Dentro de la organización judicial venezolana, existen los órganos de la justicia administrativa, llamados también de la jurisdicción contenciosa administrativa. El profesor G.P. define a estos órganos como aquellos al que se confía la satisfacción de las pretensiones fundadas en Derecho administrativo. (Jesús G.P.. “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”. Editorial Temis, S.A.. Bogota, 1985. Pág. 71). Efectivamente, éstos son aquellos organismos jurisdiccionales que dirimen controversias versadas en materia de Derecho administrativo entre particulares y la Administración.

La competencia de un órgano público vendrá a ser la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que el mismo puede ejercer. Como señala Guasp, si los órganos jurisdiccionales son los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional y esta consiste en el examen y actuación de pretensiones, la competencia del órgano jurisdiccional vendrá determinada por el conjunto de pretensiones que corresponde a cada uno, con preferencia a los demás (Jaime Guasp. ‘Derecho Procesal Civil’. Tomo I. 2da reimpresión de la 3° edición. Madrid, 1977. Pág. 127.). Por ello, una pretensión procesal deberá deducirse, precisamente, ante aquel órgano jurisdiccional al que se ha confiado su actuación y no ante ningún otro.

Tomando en cuenta la existencia de la jurisdicción como presupuesto material, la misma conlleva a la determinación de las competencias y por ende la creación de los órganos jurisdiccionales. De esta manera, resulta evidente que una materia atribuida a la jurisdicción o al orden jurisdiccional en que está encuadrado el órgano, constituya parte de la esfera de atribuciones dentro de cada jurisdicción, y también la que tiene un órgano con una autoridad dentro de aquella.

En este sentido existen cuatro criterios definidos para determinar la competencia jurisdiccional, a saber, el criterio jerárquico, territorial, cuántico y material.

El criterio de competencia por la jerarquía se da en el sentido de que si en el orden jurisdiccional de la competencia existen varios órganos que ocupan distinto grado jerárquico, la atribución del conocimiento, a uno de ellos con preferencia a los demás, vendrá dada en función del grado.

Un segundo criterio delimitante de la competencia procesal refiere a la competencia por el territorio. Aquí se atiende a la sede del órgano judicial, y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa.

Esta determinación no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, no obstante que actúan en territorios diferentes. La regla general en la materia de competencia territorial se puede enunciar entonces, expresando que: es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, o en el caso de la jurisdicción administrativa, contra una actuación administrativa, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal, por tanto lo que determina este regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción.

En tercer lugar existe la competencia por la cuantía. En la determinación de la competencia por la cuantía o por el valor, se atiende al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor económico-financiero resultante se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. La cuantía es básica para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional frente a otro. El conocimiento de una pretensión referida a una materia determinada puede corresponder al órgano superior o al inferior, en razón de la cuantía.

En el sistema contencioso-administrativo venezolano, la competencia por la cuantía sólo se refiere a demandas contra el Estado, sean por responsabilidades contractuales o extracontractuales, ya que si se ataca a un acto administrativo la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado.

Por último, también se dispone del criterio material. Atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. Este criterio es básico para delimitar la competencia en sentido vertical. Según la naturaleza de la pretensión o más concretamente, según el contenido –o materia- del acto o hecho jurídico que da lugar a la pretensión, se determina la misma. Como señala la doctrina venezolana, la determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’. Volumen I. Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas, 1995. Pág. 309).

Así se señala, en principio, que por la materia se atiende al órgano o autoridad que emitió el acto y a la índole del alegato. Desde un punto de vista más amplio, la competencia por la materia se refiere no sólo al órgano que emitió el acto, sino a la naturaleza jurídica de la pretensión. En este sentido, si se busca una pretensión fundada en Derecho Administrativo, el órgano competente será el tribunal contencioso- administrativo.

En Venezuela existen tribunales competentes para materias específicas. Así, para el ámbito constitucional, la Sala Constitucional es el Tribunal máximo, del cual sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, serán vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En materia contencioso- administrativa, será la Sala Político-Administrativa el órgano cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual será competente para determinar la justicia administrativa. En materia agraria, laboral y de menores, la Sala de Casación Social es la competente para regular los conflictos que se susciten en estas y otras materias afines. En el ámbito electoral, la Sala Electoral es el único tribunal que tiene competencia para dirimir conflictos en materia de elecciones. La Sala de Casación Civil también tiene competencias determinadas para casar las sentencias emanadas de tribunales competentes en materias civil y mercantil. Otro tanto sucede con la Sala de Casación Penal.

El objeto fundamental del sistema contencioso-administrativo es pues el control de las actuaciones u omisiones de la Administración. Ello es menester esclarecerlo, puesto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana las actuaciones de la Administración que excedan la simple legalidad y configuren actos lesivos de derechos constitucionales, son controladas por la jurisdicción constitucional, es decir, por la Sala Constitucional de este máximo tribunal. Mas, sin embargo, las actuaciones ilegales, entendiendo por ilegal en su sentido lato, esto es, como violación de ley o norma constitucional, emanadas de la Administración pública, o de personas privadas que dicten actos de autoridad, siempre que se traten de actos ilegales, son controladas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

En función de este criterio material, la forma que constituye incompetencia procesal es la extralimitación de competencias jurisdiccionales, que se expresa cuando un órgano jurisdiccional competente para una determinada materia jurídica abarca de tal manera esa materia, que traspasa la misma y comienza a pronunciarse sobre el fondo de materias que no le son propias y que corresponden naturalmente a otro órgano jurisdiccional, máxime si dichos órganos detentan la misma jerarquía o forman parte de un mismo órgano.

Con este orden se observa que la Sala Político-Administrativa en 15 de mayo de 2001, declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA y R.O.C.J., por considerar que la responsabilidad del Estado debe ser entendida como una responsabilidad subjetiva, y que el nexo causal con la Administración no existía en ese caso. Por su parte, la Sala Constitucional Accidental señaló que, acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la responsabilidad del Estado debía ser entendida como un sistema objetivo, indemnizatorio y protector de los intereses de los ciudadanos.

Por tanto, la Sala Constitucional Accidental pasó a declarar procedente el recurso de revisión intentado contra la sentencia de la Sala Político-Administrativa, y anulado el fallo, produjo la decisión definitiva. Mas, incontinenti, la Sala Constitucional Accidental con base en el acervo probatorio que consta en autos, determinó que existen suficientes indicios que la llevaron a la convicción de que el hecho dañoso perpetrado a la víctima fue ejecutado por agentes policiales, por lo que estimó la Sala que ‘el Estado resultó responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometidos por agentes de policía’.

En consecuencia, se ordenó a esta Sala Político-Administrativa la remisión del expediente a fin de que se determine el monto a pagar a los accionantes.

La responsabilidad del Estado deviene de un principio señalado magistralmente por Hauriou, el cual indica que ‘hay dos correctivos de la prerrogativa de la Administración reclamados por el instinto popular, cuyo sentimiento respecto del poder público puede formularse en estos dos brocardos: que haga, pero que obedezca la ley; que haga pero que pague el perjuicio’, a lo que añadía que las dos principales teorías del Derecho administrativo son el sistema contencioso-administrativo y ‘la de las responsabilidades pecuniarias en que incurra la Administración en el ejercicio de su autoridad’. (André Hauriou, citado por T.R.F., ‘La Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Fundamento y Tendencias Actuales’ en ‘El Contencioso Administrativo y la Responsabilidad del Estado’. Asociación A. deD.A.. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1986. Pág 93).

La responsabilidad del Estado es un principio del Derecho público y en específico, del Derecho administrativo, por medio del cual se le garantiza al particular la reparación derivada de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones de los órganos del Estado que causen un perjuicio material o moral al particular, derivado de una actuación lícita o ilícita. En tal sentido, Fiorini señala que debe analizarse la responsabilidad por los actos y hechos de toda la actividad administrativa del Estado (Bartolomé Fiorini. ‘Manual de Derecho Administrativo’. Segunda parte. Editorial La Ley. Buenos Aires, 1968. Pág. 1096).

Por otra parte, todo órgano y ente del Estado es responsable de sus actuaciones y omisiones, lo cual está consagrado expresamente en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

‘Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.

El principio de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrado expresamente también en la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual señala:

‘Artículo 14.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.

La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento

.

En definitiva, como señala CALCAÑO DE TEMELTAS, la responsabilidad del Estado es un instituto jurídico consustancial al Estado de Derecho. (Josefina CALCAÑO DE TEMELTAS. ‘La responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública’, en ‘II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.R.B.C.. Las Formas de la Actividad Administrativa’. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1996. Pág. 709).

Lo relevante, a los efectos de la presente decisión, es afirmar que el control jurisdiccional de la responsabilidad del Estado, definitivamente se debe ejercer por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y en ese sentido, la actuación de la Sala Constitucional Accidental en el presente caso ha debido sujetarse a los parámetros competenciales definidos por la propia Constitución.

El conocimiento por parte de los órganos contencioso-administrativos en materia de responsabilidad del Estado no es novedoso. Ya en Francia, hace más de un siglo, la célebre sentencia que se refirió a la responsabilidad del Estado fue el Arrêt B. delC. deE.F. en 1873, siendo éste quien dictaminó los límites de la responsabilidad administrativa, máximo órgano de la justicia administrativa en ese país. Lo anterior, permite a esta Sala establecer de manera indubitable cuándo la responsabilidad del Estado es materia que atañe al Derecho administrativo, y sólo los órganos contencioso-administrativos son competentes para determinar su procedencia.

En Venezuela, la Sala Político-Administrativa ha sentado jurisprudencia sobre este particular al haber señalado y ratificado el siguiente criterio:

‘Con el artículo 140 de la Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo texto constitucional dado su valor y alcance a la luz de los derechos de los ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223, respectivamente, de la Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la Raya. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 15 de junio de 2000. Sentencia número 01386. Caso: Eleoriente. Ponente: Carlos Escarrá Malavé). (Negrillas de la sentencia y subrayado de esta Sala).

Todo lo expuesto, encuentra su génesis en el dispositivo constitucional que determina que la responsabilidad del Estado es materia que concierne al contencioso- administrativo, y en específico, a la Sala Político-Administrativa, al expresar:

‘Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

A tal efecto, la propia Ley Fundamental establece que de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es a la Sala Político-Administrativa a quien le compete conocer del fondo de las pretensiones fundadas en Derecho Administrativo.

La Constitución de la República expresa, además:

‘Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

4.- Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades , a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’.

En este sentido, la Constitución reconoce la existencia de un sistema contencioso-administrativo, por medio del cual se ventilan las pretensiones que se fundamenten en aspectos de Derecho administrativo, como lo es la responsabilidad del Estado, por cuanto los numerales señalados en el artículo arriba indicado refieren al contencioso de las controversias administrativas y al contencioso-administrativo de los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional. (Contencioso de nulidad y demandas).

Ahora bien, la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

‘Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal Supremo de Justicia) como más alto Tribunal de la República:

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’.

Mientras que la ley in comento dispone también lo siguiente:

‘Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso (rectius Asamblea Nacional) decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especialidad; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. en Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político–Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas’. (Subrayado de esta Sala).

Vistos los postulados constitucionales y legales que rigen las materias inherentes a la responsabilidad del Estado así como los criterios de doctrina y de orden jurisprudencial, esta Sala observa que no existe duda alguna en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos para conocer y decidir el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sin embargo, a pesar del conjunto de normas, argumentos y criterios, la Sala Constitucional Accidental, en el fallo de 19 de noviembre de 2002, al conocer de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 15 de mayo de 2001, señaló:

‘En ese sentido, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, esta Sala observa que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano R.C.V. fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones.

Estas circunstancias constituyen, en criterio de esta Sala, razones más que suficientes para afirmar que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución, razón por la cual estima esta Sala que el Estado si resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometido por agentes de policía. Así se declara”. (Énfasis añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional Accidental estableció que:

‘En ejercicio de esa interpretación progresiva, encuentra esta Sala que en el caso concreto de autos, existe responsabilidad del Estado venezolano por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., a manos de agentes públicos de policía, lo cual deriva del hecho cierto e incontrovertible de la muerte causada al referido ciudadano; y la circunstancia de que, tal como se desprende del acervo probatorio cursante en autos, el hecho dañoso fue cometido por agentes de policía al servicio del Estado, valiéndose de los medios e instrumentos y poderes (i.e. vehículos, armas, uso de tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones, etc) que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V., una vez que se ha dejado aquí establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano R.O.C.V. cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978. (Énfasis añadido).

Por último, dicha Sala en su dispositivo estableció:

‘ANULA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano R.O.C.V.. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República en su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República.’ (Énfasis añadido).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional Accidental procedió a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, no obstante, de conformidad con los argumentos esgrimidos por esta Sala Político-Administrativa Accidental, la decisión de 19 de noviembre de 2002 inhabilita, y en consecuencia trastoca al sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, y con ello a todo el sistema jurisdiccional, al menoscabarse con dicho fallo la competencia natural que la Carta Fundamental atribuye al contencioso-administrativo, en específico, a la Sala Político-Administrativa.

No existe duda alguna además, que el entramado constitucional se ha montado sobre la base del control jurisdiccional en diferentes vertientes, esto es, el que corresponde a las jurisdicciones especiales como: la constitucional y contencioso-administrativa; y a las otras jurisdicciones. Por ello, no puede existir ni suscitarse duda alguna de la relevancia constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo límite sólo está en la violación de las garantías constitucionales que puedan acusar algunas de sus decisiones, las cuales deben ser revisadas por ese otro órgano que detenta el control de la jurisdicción constitucional. Ahora bien, naturalmente se trata de una revisión que debe producirse bajo el marco establecido por la propia Constitución: el de observar la presunta violación al orden constitucional, y por ello le está vedado, sustituirse en el órgano judicial cuya decisión ha sido revisada. De lo contrario, estaría la Sala Constitucional enervando todo el sistema jurisdiccional del Estado.

En efecto, observa esta Sala Político-Administrativa Accidental, que la decisión emanada de la Sala Constitucional Accidental, no se limitó -como en todo caso correspondería siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional- a la anulación de la decisión de la sentencia denunciada como violatoria de normas constitucionales, sino que, además, se sustituyó en ella y produjo el pronunciamiento, arrogándose así una competencia que, por disposición constitucional, es exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

III

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa Accidental, considera que es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolver el conflicto de competencia que se plantea, producido con motivo del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional Accidental, respecto de la limitación que tiene la Sala Constitucional para arrogarse y ejercer competencias jurisdiccionales propias de la Sala Político-Administrativa, y específicamente con ocasión de la demanda intentada contra el Estado por parte de los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) DE CARMONA y R.O.C.J..

A tal efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala:

‘Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal) como más alto Tribunal de la República:

7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones’.

‘Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso (rectius Asamblea Nacional) decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especialidad; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. en Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político–Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas’. (Subrayado de esta Sala).

De las normas transcritas se desprende que cuando se produzca un conflicto de competencias, como sucede en el caso de autos, será la Sala Plena la encargada de dirimir dicha controversia a los fines de determinar cual de las Salas en conflicto será la competente para conocer efectivamente del caso en concreto.

Siguiendo esa línea argumental, la Sala Plena de este Tribunal Supremo ha determinado:

‘Corresponde a esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 42 ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resolver el conflicto de competencia surgido entre la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, toda vez que es ella la que debe resolver ‘... los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones’. (Sentencia de la Sala Plena de 19 de marzo de 2003. Ponente: Antonio Ramírez Jiménez).

Asimismo ha señalado:

‘Visto que de las actas insertas a la presente causa, se desprende que existe un conflicto negativo de competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dilucidar el problema surgido entre la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 numeral 7 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso interpuesto”. (Sentencia de la Sala Plena de 18 de febrero de 2003. Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

Es criterio entonces de la Sala Plena, regular los conflictos jurisdiccionales que se produzcan entre Salas de este Supremo Tribunal, por lo que, debe ser la Sala Plena la que dirima en definitiva la competencia para conocer del fondo del caso de solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado interpuesto; ergo, debe esta Sala Político-Administrativa Accidental remitir el expediente en cuestión para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelva el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

AFIRMA la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer asuntos relacionados con demandas patrimoniales extracontractuales contra la República.

SEGUNDO

PLANTEA conflicto de competencia entre esta Sala Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional Accidental, como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Constitucional Accidental de 19 de noviembre de 2002, sólo con respecto al pronunciamiento sobre la condena patrimonial contra la República.

TERCERO

ACUERDA diferir el pronunciamiento de la decisión que deberá tomar esta Sala Político-Administrativa Accidental sobre el fondo del asunto planteado, o –si fuere el caso– sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se produzca la decisión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto de competencia planteado.”

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, y según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en el artículo 5, numeral 4, conjuntamente con el primer aparte, esta Sala posee la potestad de revisar las sentencias dictadas por otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

En el presente caso se ha cuestionado la decisión dictada el 8 de octubre de 2003 por la Sala (Accidental) Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las argumentaciones esgrimidas contra dicho fallo obedecen a una posible vulneración de principios constitucionales, esta Sala determina su competencia para pronunciarse sobre la solicitud de revisión. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

En el presente caso se observa que la solicitante de la revisión no consignó copia certificada de la decisión sobre la cual obra su pretensión, lo que daría lugar, en principio, a la exclusión del análisis de la sentencia por incumplimiento de la obligación procesal. Sin embargo, al denotarse de autos la presentación por parte de esa representación de la copia del auto dictado por la Sala (Accidental) Político Administrativa, en la cual niega la expedición de la copia, y dado que, en esta situación resulta aplicable el debido conocimiento del acto jurisdiccional cuestionado por aplicación del principio de notoriedad judicial, esta Sala considera salvaguardada la omisión por los motivos expuestos. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, se precisa lo siguiente:

1.- La Sala (Accidental) Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia consideró que la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2002, por la Sala (Accidental) Constitucional, se exacerbó al determinar en la controversia principal, el fondo del asunto planteado, en el sentido de declarar la procedencia de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales por comprobación de la responsabilidad estatal extracontractual del Estado, con motivo del homicidio del ciudadano R.O.C.V., extralimitándose, según su parecer, del margen de su competencia natural “... [el] cual es interpretar el sentido y alcance de las normas constitucionales y decidir la controversia en estos términos”.

Dicha Instancia sustentó tal razonamiento al esgrimir que, del contexto de las competencias expresas y regladas establecidas por la Constitución para esta Sala Constitucional no se desprende potestad alguna que le permita dirimir asuntos contencioso administrativos, por lo que el fallo dictado con motivo de la solicitud de revisión generó un traspaso del límite competencial por haber decidido el fondo del asunto en concreto, valorando pruebas y argumentaciones promovidas por los solicitantes, para declarar, con base en las mismas, la responsabilidad del Estado, remitiendo consecuencialmente la causa a la Sala Político Administrativa a fin de que ejecutara la decisión acordada. En criterio de la Sala (Accidental) disidente, considera que esta Instancia Constitucional debió limitarse solamente a establecer si el fallo cuya revisión se solicitó resultaba violatorio de principios resguardados por el orden constitucional, por contravenir los criterios de interpretación y aplicación del sistema constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo permitir que esa Sala Político Administrativa, de manera cónsona con su esfera de atribuciones, pudiera conocer nuevamente del asunto planteado para pronunciar la decisión de fondo sobre la responsabilidad extracontractual del Estado. A partir de esa idea concluyeron que la decisión resultaba transgresora de las potestades competenciales propias de esa Instancia, además de considerar dicha situación contraria al principio del juez natural.

Antes de cualquier consideración que pueda hacerse al respecto, esta Sala debe exponer el contenido de la motiva y dispositiva del fallo cuestionado por la Sala (Accidental) Político Administrativa, para así dejar asentado, aquellas fundamentaciones sobre las cuales recayera la discrepancia de esa Instancia con respecto a la sentencia. En tal sentido, se estableció:

El tema central se contrae a evaluar la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 15/5/01 que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la República, interpuesta por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V. quién en fecha 28/7/78 fuera víctima de homicidio cometido por agentes policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. La Sala Político Administrativa consideró en la sentencia lo siguiente: ‘Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputables en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela’.

Como quiera que el criterio para estimar la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso que nos ocupa se extrae de la normativa contenida en dos textos constitucionales, que son: la Constitución de 1961 vigente en el momento en que ocurrió el hecho ilícito que causa los daños y perjuicios materiales y morales demandados contra la República; y la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuya vigencia los causahabientes de la víctima han demandado la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, a este respecto; la Sala estima que se hace conveniente dilucidar previamente el marco normativo conforme al cual deben estar referidos con certeza los criterios de interpretación de la responsabilidad patrimonial del Estado extraídos de la normativa constitucional a los fines de determinar el alcance y grado de continuidad de la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado venezolano en los hechos sub examine, y una vez establecido lo cual, determinar el criterio que debe prevalecer en la jurisprudencia.

La Constitución de 1961 reconocía la responsabilidad patrimonial del Estado en el Título III De los Deberes, Derechos y Garantías estableciendo en el artículo 47 : ‘artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública’. Y el artículo 206 del mismo texto constitucional, dispuso en su aparte segundo: ‘ ...Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración , y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, y así se recoge en la Exposición de Motivos cuando se señala expresamente que: ‘...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’. Es así, como los artículos 25, 29, 30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público.

Es de observar, que el constituyente de 1999 no limitó (como hubiera podido hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961. En cambio, en la Constitución de 1961, el constituyente con la redacción en sentido negativo del artículo 47, y la calificación de ‘autoridades legítimas en el ejercicio de sus cargos’ para condicionar la responsabilidad del Estado, dio lugar para exonerar de responsabilidad al Estado en el caso de las reclamaciones por los hechos dañosos en los que hubieran incurrido los funcionarios del régimen regido por la Constitución de 1953 ; y en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia aplicó la normativa contenida en la Constitución de 1953 y no en cambio la del artículo 47 de la Constitución de 1961, para eximir de responsabilidad al Estado frente a los daños causados por las torturas físicas infringidas por agentes de la Seguridad Nacional durante el gobierno de facto que culminó en 1958 (sentencia del 5 de febrero de 1964 caso W. Ribeiro contra la Nación).

Ahora bien, no existiendo ruptura en la continuidad constitucional de la Constitución de 1961 y la sucesiva de 1999; ni existiendo tampoco en la vigente Constitución de 1999 ninguna limitación ni restricción en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado, habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961 como adolece la motivación de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 objeto de revisión; máxime, cuando se dejó determinado en la sentencia que la acción de reclamación no estaba prescrita para desvirtuar la oposición de la representación de la República. Tampoco resulta procedente el análisis comparativo que hace la Sala Político Administrativa de los preceptos en referencia de las Constituciones de 1961 y de 1999 para asimilar como iguales los dos regímenes de responsabilidad del Estado contenidos en ambas Constituciones. Ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la anterior Constitución de 1961. En el marco constitucional de 1961 se regulaban los derechos públicos de los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad, y no como modos de estar en el sistema político del Estado (cfr. Alarcón Reyes, M.E.M.E. y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica. Madrid. CES.1998). De tal manera que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en la jurisprudencia sobrevenida.

Distinto es, que la Sala Político Administrativa hubiese en cambio apreciado según su sabio criterio para estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir el daño, o para fijar la cuantía de la reparación solicitada la cual no puede constituir fuente de lucro para los damnificados; y hasta por razones de equidad con el Estado, bien podría el juzgador considerar que el hecho ilícito que causó la reclamación indemnizatoria y la reparación del perjuicio ocurrió bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961, que los agentes policiales cumplieron condena penal, y otros elementos de valoración como sería por ejemplo, auxiliarse de los parámetros con los que la jurisprudencia sancionaba la responsabilidad del Estado en el marco de la Constitución de 1961; pero la desaplicación sin justificación de la nueva normativa constitucional que fundamenta la reclamación indemnizatoria, justamente para negar la responsabilidad objetiva del Estado, afectó indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49) y de la tutela efectiva (artículo 26) de los accionantes.

En efecto, esta incertidumbre en el marco de referencia legislativo que es contraria al Estado de Derecho, se evidencia de los párrafos de la motivación de la sentencia que a continuación se extraen:

‘...En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni de excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas, a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de la Administración Pública. Surgen así las siguientes precisiones que realiza la Sala: No obstante las exaltadas tendencias de la doctrina moderna, dirigidas a ampliar (algunas veces en extremo) la responsabilidad de la administración pública, en garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el elemento reparabilidad del daño, abandonándose el elemento culpabilidad; subsisten, acertadamente, los criterios que distinguen la falta personal de la falta de servicio. Ese contexto expresa así, una armónica asociación o yuxtaposición de tales criterios o teorías...Se impone, por lo tanto, para establecer la señalada diferencia, explorar la voluntad, incluso el ánimo (actitud subjetiva) del agente público al momento de ejecutar el hecho (su acción), y si en ésta prevalece la acción dañosa, el propósito delictivo, la falta es personal...

( folio 46 de la sentencia).

Más adelante se destaca:

‘... Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño...’ (folio 52 de la sentencia).

De convalidarse los criterios expuestos en la motivación de la sentencia se haría nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano. Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. No obstante, se observa que la Sala Político Administrativa dejó de aplicar sin justificación el artículo 30 de la Constitución de 1999, cuyo presupuesto jurídico -aún cuando no estuvo expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, forma parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978) vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito que causa la reclamación; y cuya normativa resulta implícita en el régimen de responsabilidad patrimonial que el Estado venezolano asume constitucionalmente sin solución de continuidad, y como tal debió ser aplicado por el juzgador.

El carácter determinante de la responsabilidad objetiva del Estado que se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución vigente de 1999 constituiría una hipótesis nunca verificable si se vincula la culpa personal del funcionario a la culpa en el servicio para exonerar de responsabilidad al Estado; y aún más, con el mismo criterio de responsabilidad subjetiva que utiliza la sentencia objeto de revisión, resultaría también nunca verificable el presupuesto jurídico previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 porque justamente es la culpa personal del funcionario (agentes de policía) como variable independiente, lo que hace presumir la culpa en el servicio ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial puesto en evidencia, por el solo hecho de que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad culposa o delictiva del funcionario han sido puestos a disposición de los culpables por el servicio público de policía.

La sentencia objeto de revisión dejó asentado que: ‘... indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos,,,Contundentemente quedó demostrado en el juicio penal, lo cual se ratificó del acervo probatorio del presente juicio, la autoría de los agentes de policía adscritos al denominado Grupo Gato, del hecho criminal que culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano Carmona, sin que se evidencie alguna razón que permita concluir que estuviesen en cumplimiento de una función pública. Por el contrario, lo que quedó acreditado es que no estaban en ejercicio de la misma...(omissis). Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso, agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía, los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputable en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela’ (folios 58, 59 y 60 de la sentencia).

A juicio de esta Sala Accidental Constitucional, de tal razonamiento no puede colegirse que quede desvirtuada la responsabilidad del Estado; todo lo contrario, porque en todo caso si la culpa del funcionario es independiente del servicio público, el servicio no es ajeno al funcionamiento anormal o ilícito. En efecto, los hechos culposos de los funcionarios policiales no pueden considerarse como desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que usualmente prestaban dichos agentes para eximir de responsabilidad a la República, ya que no se puede descartar que el servicio especial de policía haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito, y la producción de sus consecuencias perjudiciales.

Claro está, que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del delito quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa.

De otra parte, es menester señalar que el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 ejusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular la existencia y la proporción del derecho de repetición. Esta solución ha venido prevaleciendo en la jurisprudencia francesa desde el fallo Laruelle del 28 de julio de 1951. La jurisprudencia francesa sentencia, que el juez contencioso-administrativo es así conducido a hacer apreciaciones precisas y complejas sobre la parte de responsabilidad de cada uno, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, su rango en la jerarquía, sus obligaciones de servicio y el papel desempeñado en la operación dañosa.

El perjuicio reparado en su integridad subrogaría al Estado en los derechos de las víctimas contra el autor del acto dañoso, tal como se encuentra previsto en los artículos 25 y 30 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 34 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Erradicada así la impunidad, mediante el sistema reparatorio solidario, el Estado se legitima frente a los ciudadanos como ‘un organismo ético-jurídico’, y se mantendría en los servidores públicos el sentimiento de la responsabilidad personal sin privarse a las víctimas de una reparación integral del perjuicio sufrido porque no habría que olvidar en justicia, que es más factible demostrar la culpa del subalterno o del ejecutor del mandato ilícito que la del funcionario situado en la cima de la jerarquía administrativa.

Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de trasparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos.

Una ley regulatoria evitaría asegurar a los funcionarios culpables una impunidad excesiva en detrimento patrimonial del Estado, y evitaría reducir el celo que el funcionario público debe poner en el cumplimiento de su función; pero mientras este marco legal regulador no exista, la construcción jurisprudencial debe corresponder a las medidas de “otra naturaleza” a las cuales se refiere el segundo parágrafo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atender a la progresividad de los derechos constitucionales reconocidos al ciudadano, tal como se encuentra prescrito en el artículo 19 ejusdem.

La consagración con rango constitucional de un régimen amplio, integral y objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, en opinión de esta Sala Accidental Constitucional, una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas , puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades.

De allí que difiera esta Sala del criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión cuando expresa que la responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser interpretada bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño y afecten el erario público. Antes bien, considera esta Sala Constitucional que tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado.

Del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.

En cambio, la Sala Político-Administrativa haciendo una interpretación restringida del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando mayor relevancia al carácter subjetivo de la conducta de los agentes involucrados y a la integridad del erario público por sobre el carácter objetivo que la Constitución confiere a la responsabilidad del Estado, -criterio respecto del cual esta Sala Accidental Constitucional ya manifestó su desacuerdo-, consideró que los agentes públicos cometieron el hecho dañoso impulsados por razones de odio, venganza y enemistades, actitudes éstas de marcada naturaleza dolosas que no se corresponden con la prestación del servicio de policía y que excluyen, por tanto, la responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho de terceros; llegándose a señalar en la sentencia, que las conductas dolosas de los agentes excluyen la responsabilidad de la Administración incluso cuando éstos hubieren estado en aparente ejercicio de la función pública o actuando con ocasión de la misma ( folio. 87 de la sentencia).

Ahora bien, además de insistir en que la interpretación efectuada por la Sala Político-Administrativa para arribar a la conclusión precedentemente expuesta no resulta cónsona y acorde con la intención del Constituyente al consagrar la responsabilidad del Estado como una garantía a favor del particular; observa esta Sala que la existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En ese sentido, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, esta Sala observa que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano R.C.V. fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones.

Estas circunstancias constituyen, en criterio de esta Sala, razones más que suficientes para afirmar que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución, razón por la cual estima esta Sala que el Estado si resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometido por agentes de policía. Así se declara.

La relevancia del derecho fundamental lesionado se halla reconocido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional. Así, en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual establece que «toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente». De igual forma el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que «todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».

Ahora bien, considera esta Sala que el respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado.

La posición asumida por esta Sala se ve ratificada además por la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en forma directa la obligación del Estado venezolano «de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios» (resaltado de esta Sala). La consagración constitucional de esta obligación del Estado constituye, según se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, «una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución (...)».

La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar «las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (...)». Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos necesarios -dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean efectivamente resarcidas por los daños causados.

Todas estas consideraciones llevan a esta Sala a concluir, analizado como ha sido el fallo recurrido, que el razonamiento que informa la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 15 de mayo de 2001, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen amplio, integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración.

No puede considerarse, en criterio de esta Sala, que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En ejercicio de esa interpretación progresiva, encuentra esta Sala que en el caso concreto de autos, existe responsabilidad del Estado venezolano por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., a manos de agentes públicos de policía, lo cual deriva del hecho cierto e incontrovertible de la muerte causada al referido ciudadano; y la circunstancia de que, tal como se desprende del acervo probatorio cursante en autos, el hecho dañoso fue cometido por agentes de policía al servicio del Estado, valiéndose de los medios e instrumentos y poderes (i.e. vehículos, armas, uso de tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones, etc) que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V., una vez que se ha dejado aquí establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano R.O.C.V. cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978.

Esta Sala Accidental Constitucional considera irrelevante entrar a conocer de los vicios de forma de la sentencia que denuncian los accionantes por cuanto la violación a las garantías constitucionales que de ellas pudiera derivarse han sido efectivamente restituidas con el conocimiento del fondo del asunto , todo en consonancia con el fin prescrito en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos G.J.J.S. (vda) DE CARMONA y R.O.C.J. asistidos por los Abogados L.A.C., E.L.D.C., C.K.M. y J.B.M., antes identificados.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (VDA) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano R.O.C.V.. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República en su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República” (resaltado del presente fallo de Sala).

En lo que concierne al cúmulo de argumentos presentados por la Sala Político Administrativa (Accidental), debe expresarse, en primer lugar, que la protección y defensa permanente de la Constitución recae en su principal garante que es esta Sala Constitucional, para lo cual, se le ha investido de diversos mecanismos que comprenden, tanto el aspecto interpretativo del Texto Fundamental, para indagar y esclarecer tanto a la colectividad como a los demás sectores que integran el Poder Público, qué es lo que debe entenderse de los postulados constitucionales (lo que podría afirmarse en frase del jurista norteamericano C.E.: “Tenemos una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”) y su correcta aplicación en sociedad; asimismo, de su labor defensiva se desprende la posibilidad de ser ésta la Instancia dirimente ante la solicitud de diversos remedios procesales o garantías que la misma Carta Magna le ha dotado a la colectividad para la defensa de sus derechos, siendo algunos, los establecidos bajo la figura del amparo constitucional y la revisión.

En lo que respecta a la solicitud de revisión de sentencias, entendida como la petición efectuada por aquella parte en el proceso judicial que considera vulnerado alguno de sus derechos constitucionales por disposición de un fallo judicial, sea por violación de los criterios interpretativos de la Sala Constitucional, desaplicación de criterios preestablecidos, errónea interpretación en el análisis de los principios constitucionales, resulta pertinente traer a colación, el razonamiento sostenido por la Sala en la decisión núm. 33/2001, del 25 de enero (caso Baker Hughes S.R.L.), para reafirmar cuál ha sido el marco de sus competencias en lo que se refiere a la revisión de decisiones dictadas por las otras Sala de este Supremo Tribunal, carácter éste que resulta incuestionable, dado el origen primigenio de la potestad de la cual se le invistió al máximo garante de la Constitución de conformidad con el artículo 335 constitucional. Al respecto, la referida decisión expuso lo siguiente:

Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que este M.I. revise decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala. Ello es así, en primer lugar, desde que dichos operadores judiciales están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución ‘...en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar ‘...la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem.

Dicha potestad de revisión se deduce positivamente del artículo 335 eiusdem, cuando afirma que las ‘interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República’. Tal vinculación no podría ser meramente ética, como lo era la Ley para el Monarca en un estadio de la evolución política del Estado Moderno, quien estaba supuesto a cumplirla en tanto código valorativo de conducta, pero no existía poder alguno, más que su propia conciencia, para hacer que la cumpliera.

(omissis)

Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las

demás Salas del Tribunal Supremo

1.- La potestad de revisión abarca, pues, tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución. Ello en razón de que sería un contrasentido que la Sala Constitucional (órgano en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional), pueda vincular con sus decisiones a las demás Salas (cúspides en sus respectivas jurisdicciones: penal, civil, político-administrativa, social, electoral, plena), pero que éstas no estuvieran vinculadas a la Constitución más que formalmente, y sus posibles decisiones inconstitucionales, no estén sujetas a ningún examen. No es lógico que la fuente del ordenamiento político-jurídico de nuestro país no pudiera, según esta tesis, contrastarse con las decisiones de las demás Salas, pero, que sí cupiera el contraste de estas decisiones con la doctrina de la Sala Constitucional, que es realización de esa N.F..

Tal conclusión resulta, por decir lo menos, aconstitucional. Tanto como pretender que sólo tienen opción de solicitar la revisión de tales sentencias, aquellos ciudadanos cuyos casos hayan felizmente coincidido con una sentencia previa de esta Sala Constitucional donde se haya vertido algún criterio vinculante para las demás Salas. Si la Sala Constitucional nada ha dicho al respecto, ¿el ciudadano debe soportar la violación a sus derechos o garantías constitucionales por esa sola razón?. Por otra parte, cabría formular otra pregunta: ¿cuánto tiempo debe pasar antes que la Sala logre desarrollar una doctrina densa, amplia y diversa sobre aspectos fundamentales, que haga posible cumplir esta garantía de revisión?. Esta Sala considera que tal postura sería incorrecta, en razón de que los ciudadanos no pueden quedar en la incertidumbre, sujetos a que tal doctrina se desarrolle.

Por otra parte, en refuerzo de lo dicho, la doctrina que ha dado por sentada esta Sala Constitucional desde su primera sentencia, es que la Constitución es N.S. aplicable, respecto a los aspectos orgánicos y de derechos fundamentales, inmediatamente (ver n° 1 de 2-01-00).

Respecto al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

1.- Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este M.T., y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual, quedó ‘... derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del M.T.. Así se establece.-

2.- En este contexto es que debe entenderse la decisión n° 158 de 28-03-00 de esta Sala, la cual es un antecedente en cuanto a este punto. En ella fue declarado improcedente un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del tantas veces mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del

Tribunal Supremo de Justicia

1.- En el mismo fallo mencionado anteriormente, esta Sala dejó sentada la igualdad jerárquica entre las Salas que componen al Tribunal Supremo.

Según lo reseñado ampliamente, el principio de supremacía, que explica la potestad de la Sala para ejercer la revisión de las sentencias provenientes de las demás Salas, que se pretendan inconstitucionales, atiende a la ‘vinculación más fuerte’ de la Constitución respecto a todos los actos del Poder Público, en la tradición del constitucionalismo norteamericano (higher, superior obligation and validity), seguido por los alemanes (stärkere Bindung, gesteigerte Verpflichtungskraft des Grundgesetzes). Por lo tanto, su imperatividad es política, ejecutable a través de medios judiciales, y priva sobre muy respetables pero secundarios criterios organizacionales, como lo sería el de jerarquía, por lo que siendo las Salas iguales desde el punto de vista jerárquico, la función de garantía constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, exige la puesta en práctica del recurso de revisión anotado, aun ante la igualdad que fue destacada en la decisión n° 158.

Cabe recordar que un argumento como el que se controvierte, fue el que puso en jaque el avance que significó el reconocimiento de los derechos fundamentales luego de la Revolución Francesa. Se elevó el criterio técnico político de la separación de poderes a una expresión tal de autonomía que provocó el aislamiento entre el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial, al punto de que fueron impuestas penas a los jueces que osaran juzgar a la administración, pues tal cosa se entendía contraria al principio de separación de poderes, en virtud de que unos no eran superiores respecto a los otros. Se entendió tardíamente, que tal separación, siendo tal, no significa aislamiento. Así pues, no debe entenderse que igual jerarquía implica el no ejercicio de la función de garantía. Tal función es, tiene que ser, en razón de los valores que realiza y de la fuerza cohesionadora que cumple del cuerpo social, resistible respecto a la inconstitucionalidad, y su instrumento está constituido, precisamente, por los órganos de la jurisdicción constitucional.

La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al M.T. la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del poder público. De modo que cuando el artículo 335 eiusdem atribuye a la Sala competencia para revisar las sentencias de las otras Salas, conforme a las disposiciones constitucionales citadas, no afecta el artículo 136 eiusdem, sino que consagra una atribución exigida por la racionalidad del sistema democrático, a saber, la de la garantía jurisdiccional de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia revisora de la Sala Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se declara.

En este orden de ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual, debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente

(subrayado y resaltado del fallo citado).

El fallo transcrito permite determinar como primera premisa, que en atención a los artículos 334 y 335 de la Constitución, esta Sala ejerce plenamente su labor revisora de las sentencias dictadas por las demás Salas que conforman este Tribunal, no en razón de una jerarquía organizativa del Poder Judicial, tampoco por la diferenciación de dos tipos de jurisdicciones como ocurre en determinados casos del derecho comparado, sino por el carácter superior constitucional inmanente del propio Texto Constitucional, el cual, para su propia preservación, otorga a esta Sala la potestad para conocer de asuntos supuestamente resueltos por el juez de la legalidad, siempre y cuando éste haya aplicado en su intento de resolución, haya incurrido en aporías o percepciones erróneas de la Constitución, que se hayan evidenciado de una desacertada labor interpretativa cometida por el juez de la legalidad sobre cómo debe entenderse la Constitución en relación con una situación en específico. La finalidad perseguida en estos casos radica en la necesidad de solventar equívocos precedentes versados sobre una falsa traducción de la Constitución que a su vez altere(n) la debida noción de su aplicación en torno al resto del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera, generar situaciones de indefensión contra particulares, provenientes de decisiones desviadas por falsas concepciones de las normas fundamentales.

En aquellas situaciones sobre las cuales esta Sala se ha adentrado en aplicación de la labor revisora sobre sentencias, acuerda su anulación por la mala concepción dada de la Constitución sobre un determinado asunto, permitiendo al juez de la legalidad, adoptar otra decisión basándose en la doctrina señalada en el fallo, pero con la libertad de adoptar, a partir de la interpretación dada al contexto de la norma constitucional aplicable, cualquier decisión, en razón de tener cierto margen de posibilidad para hacerlo.

En cambio, no siempre las situaciones que acontecen con ocasión a la solicitud de revisión permiten establecer ese margen de libertad en la decisión a recaer en la causa principal, pues el objeto sobre el cual recae el tutelaje de la norma constitucional se encuentra tan indefectiblemente inseparable del asunto en disputa, que la modificación del criterio influye directamente sobre la decisión a adoptar.

En el ejercicio del estudio de las decisiones, la Sala necesariamente requiere ejercer su labor interpretativa sobre los preceptos empleados en el caso concreto, para determinar si la conclusión a que arribó la decisión objetada se ajusta a la doctrina fundamental de la Sala, haya sido acordada o requiera acordarse en ese caso con el objeto de presentar posiciones que esclarezcan las antinomias presentadas, pues, además de la labor orientadora, debe salvaguardar los derechos y garantías conculcados a quien solicite el estudio constitucional de la sentencia objetada.

En tal sentido, esta Sala en decisión núm. 1309 del 19 de julio de 2001 (caso H.E.), manifestó su intención de explicitar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Constitución, para lo cual, interpretó la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, a saber:

La interpretación constitucional hace girar el proceso hermeneútico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver-fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatices du droit, París, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autoderminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

(...)

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículos 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida que se declara erga omnes y pro futuro (ex nunc), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controlo concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función monofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte de la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitcionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica y paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

A pesar de lo anterior, la Sala Político Administrativa ha planteado que la interpretación constitucional sólo guarda relación con el análisis filosófico y metodológico de normas constitucionales, estando los elementos fácticos del caso concreto ajenos de cualquier consideración con respecto a la interpretación de disposiciones fundamentales, pues, de lo contrario -en criterio de esa Sala- se entendería que un estudio que vaya más allá de estos aspectos, extralimitándose de lo normativo, implicaría, en primer término, un traspaso de las potestades competenciales de esta Sala Constitucional, e invadiría otros ámbitos, como el aludido en el presente caso, sobre la esfera de competencias del contencioso administrativo, especialmente, las correspondientes a la Sala Político Administrativa.

Ante este argumento, debe reafirmarse que el estudio llevado a cabo en la sentencia dictada por la Sala (Accidental) Constitucional el 19 de noviembre de 2002, tuvo por finalidad esclarecer las antinomias que pudieran plantearse con motivo de la previsión constitucional relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado. En tal sentido, en dicho análisis se asentó, que la responsabilidad del Estado no podía considerarse como un elemento que comportase una especie de garantía protectora de las anomalías en el funcionamiento de la actividad estatal. Asimismo, el fallo in comento esclareció que la responsabilidad extracontractual del Estado debía entenderse en su sentido objetivo e integral dentro de los principios que actualmente la rigen, por el fundamento y la finalidad perseguida por los artículos 30 y 140 de la Constitución, lo cual, resulta verificable de la simple lectura de la Exposición de Motivos de nuestro Texto Fundamental, entendido como medio auxiliar de la interpretación constitucional. Con base en dicho razonamiento, esta Sala determinó su inconformidad ante la opinión expuesta por la Sala Político Administrativa, con respecto a apoyarse en el elemento de la culpabilidad y de estar en el cumplimiento del servicio por parte de los funcionarios que cometieron el homicidio, como factor primordial para excluir la responsabilidad de la Administración, toda vez que la denotación subjetiva (culpabilidad) y calificadora (que estuviesen prestando el servicio público de policía) que dicha Sala atribuyó a la noción de responsabilidad extracontractual no es ínsita al elemento general de interpretación de las garantías de los ciudadanos, para cuyo análisis interpretativo lógico-deductivo esa Sala debió partir del principio de la amplia noción de los derechos y garantías constitucionales, siendo éste el verdadero sentido que debió darse a la lectura del Texto Constitucional, pues los mismos, mientras no exista una delimitación en pro de otros derechos fundamentales como límite objetivo, deben ser considerados en su amplitud, reafirmación que en oportunidades requiere del auxilio de esta M.I.C. entendida como la intérprete facultada constitucionalmente para establecer el sentido y finalidad de las normas fundamentales entendidas sistemáticamente, así como los valores primariamente protegidos.

Cuando en su oportunidad se interpuso la solicitud de revisión, esta Sala se encontró en la necesidad de interpretar desde el Texto Constitucional el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que, el principio como tal se encuentra expresamente previsto en la Constitución, mas de su contexto no se connotaba claridad que otorgase seguridad sobre su sentido y alcance; sino por el contrario, dada su generalidad, amplitud y la posibilidad de dar lugar a interpretaciones ambigüas, requería de la intervención del intérprete constitucional a los fines de señalar con exactitud qué debía entenderse como sistema constitucional de responsabilidad del Estado.

Al señalarse una garantía cuyo contenido no se encuentra claramente delimitado, esta Sala interpretó su verdadero alcance, considerando para ello, los complementos constitucionales relacionados con el derecho, así como del subsistema positivo que deviene de la garantía constitucional: “en el sistema jurídico existen criterios de interpretación que poseen relevancia jurídica en subsistemas. Todo subsistema está presidido por normas básicas que, al igual que en el sistema general, sirven como reglas interpretativas. Pero además, puede darse el caso de que existan explícitamente criterios complementarios a los generales y que afecten exclusivamente a un determinado sector jurídico” (PECES-BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Colección Universidad C.I. de Madrid. Madrid 1999. Pág. 584). En este sentido, el citado autor indica que esta modalidad de interpretación debe efectuarse desde el punto de vista de la adecuación lógica, es decir, la relación que ésta guarde con otras preposiciones normativas; teleológica, su fin con respecto a las demás normas; su estructura con respecto a las relaciones creadas por la Constitución; de coherencia, en el sentido que su interpretación no sea contrapuesta con otros preceptos; el de conservación de la norma, el cual comprende agotar los mecanismos interpretativos antes de derogar la disposición; lugar material o jerarquía normativa; de conformidad con la Constitución; y la interpretación más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (Ob. cit. Pág. 582). Además de lo expuesto, el intérprete debe ponderar otros elementos, como son, el criterio gramatical, medio primario de interpretación, en los términos señalados en el artículo 4 del Código Civil, y el criterio histórico o los antecedentes del instrumento normativo, además del criterio sociológico, es decir, la operatividad de la norma en el marco colectivo.

En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia. Supeditar la responsabilidad extracontractual del Estado a elementos tales como la culpabilidad de los funcionarios o que los mismos estén en cumplimiento del servicio como elementos de procedencia, resulta inviable, pues ello pudiera llevar a la exoneración sin considerar la mediación de otros elementos primordiales para la ejecución de tales hechos, como el conocimiento policial, tráfico de influencias, posibilidad de desviar las investigaciones, uso de medios y armamento propiedad del Estado, los cuales propiamente no son salvables de las causales de exoneración (vgr. caso fortuito, fuerza mayor, hechos de terceros). Por otra parte, si bien la noción de servicio empleada por la sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de mayo de 2001, estaba establecida en la Constitución de 1961 y vigente para el momento en que acaecieron los hechos, las modificaciones elaboradas por la Constitución de 1999 generaron una amplitud en lo que a esta garantía se refiere, pues el establecimiento de un beneficio de esta índole debe ser considerado retroactivamente para sucesos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Partiendo de una interpretación amplia de las garantías constitucionales –sin que tampoco se entienda esta posición como una especie de permisividad absoluta a favor de quien demande- la Sala concluyó que la responsabilidad extracontractual debe ser vista desde el punto de vista objetivo de la antijuricidad del daño causado, siempre que fuese imputable directamente para algunos de los medios por los cuales el Estado ejerce su actividad. Esta connotación de la responsabilidad permitió a la Sala disentir del argumento sostenido por la Sala Político Administrativa, la cual indicó que en el caso de autos el Estado debía ser exonerado de responsabilidad por considerar que los funcionarios que cometieron el homicidio del ciudadano R.O.C.V., no lo perpetraron durante la prestación del servicio público de policía y seguridad ciudadana, razonamiento que no se compartió en razón de considerar que la interpretación manejada por la Instancia contencioso administrativa no se adecuaba con respecto a la elucidación que la Sala Constitucional consideró de la previsión de los artículos 30 y 140 Constitucionales, y de la inexistencia de la ruptura constitucional entre las Constituciones de 1961 y 1999, por lo que se estableció un principio que por favorecer mayormente a los ciudadanos, no podía limitarse su aplicación retroactiva en razón del beneficio que ahora se ha comprendido a favor del colectivo. En razón de ello, se concluyó que dada la idea empleada en torno a que los funcionarios debían haber perpetrado el homicidio en cumplimiento del servicio para que operase la responsabilidad del Estado en ese caso, y visto que ello no se compadecía con el criterio de responsabilidad objetiva manejado por esta Sala Constitucional, se determinó la necesidad de anular el fallo revisado por constreñir una garantía de los administrados, la cual para ese momento debió interpretarse ampliamente y fuera de cualquier constreñimiento técnico- jurisprudencial concluido por un juez de la legalidad, como lo es, el juez contencioso administrativo.

La Sala Político Administrativa en cierto punto compartió la parte analítica efectuada por esta Sala en lo referente al marco dogmático constitucional de la responsabilidad del Estado; sin embargo, expresó su disconformidad con el resto de lo expuesto por la sentencia, al considerar que esta Sala Constitucional “no debió estudiar los elementos probatorios” relacionados con el fondo de la demanda incoada contra la República, pues, la práctica de dicho “análisis sobre el fondo” sólo le podía corresponder al contencioso administrativo, por ser ésta su materia, y al practicarse ese nuevo estudio, según su consideración, se invadieron competencias propias de ese marco legal, atentando a su vez contra el principio de reserva legal como delimitativo de las competencias que integran la jurisdicción, para concluir que tales actuaciones desfiguraban la noción del juez natural.

De la referida afirmación, esta Sala debe señalar que, apegándose al fallo dictado el 19 de noviembre de 2002, transcrito, que del mismo no se desprende ningún análisis probatorio que implique a su vez alguna fundamentación relacionada con el ámbito de competencias del juez contencioso administrativo, pues los hechos tomados en consideración relacionados con el homicidio del ciudadano R.O.C.V. son exactamente los mismos que fueron establecidos como ciertos y mencionados en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, el 15 de mayo de 2001, sin que se haya anexado algún otro considerando con respecto a las probanzas. La decisión de esta Sala Constitucional se limitó a mencionar, inclusive, a citar, los mismos hechos considerados por esa Sala Político Administrativa como los determinativos para afirmar que el ciudadano R.O.C.V. había fallecido por la acción de funcionarios integrantes de la entonces denominada Policía Técnica Judicial.

Lo que realmente si varió esta Sala con respecto a la consideración del fallo dictado por la Sala Político Administrativa el 15 de mayo de 2001, que desestimó la demanda interpuesta por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V., fue el aspecto de la valoración sobre esos hechos ya determinados y preestablecidos como ciertos por esa decisión, lo cual constituye un análisis de derecho dentro del mismo contexto del análisis interpretativo de los preceptos constitucionales relacionados con el principio de la responsabilidad extracontractual del Estado, contenidos en los artículos 30 y 140 de la Constitución, sin que ello implicase una invasión de competencias de la Sala Político Administrativa. Merece especial atención el criterio sostenido por dicha Sala en la sentencia revisada, relacionado con su propia opinión de qué debe entenderse por interpretación constitucional: “[s]iguiendo entonces el hilo argumental, la solicitud de revisión constitucional no puede implicar el conocimiento del fondo de la causa, sino únicamente –en todo caso– la revisabilidad de la aplicación de los lineamientos y principios constitucionales –filosóficos y metodológicos-. Mas, se insiste, ello no puede implicar una invasión en la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, máxime, cuando ambos detentan la misma jerarquía” . Esta Sala debe recordarle a esa Instancia que la labor del juez constitucional no se limita a interpretar el contenido de los principios valores que expresa y protege la Constitución, sino que, a su vez, en razón del principio proteccionista que tiene como garante del Texto Constitucional debe, cuando se requiera y esté dentro del marco jerárquico de la Constitución (lo que implica su posibilidad de conocer asuntos propios del juez de la legalidad cuando éste se encuentre en una situación donde converjan la aplicación de los principios constitucionales conjuntamente o a través de las disposiciones legales), garantizar la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos, así como de la integridad del sistema constitucional, lo cual comprende la noción interpretativa de los principios establecidos. Esta labor no es sólo propia del amparo constitucional, pues, la revisión, cuando así sea procedente, también constituye un mecanismo de garantía de resarcimiento para las partes en el proceso, si un tribunal erróneamente ha interpretado alguna disposición contraria al espíritu, propósito y razón de la Constitución, y si del análisis de derecho se descubre tal contrariedad, el juez mediante la revisión debe modificar la interpretación, y si la misma a su vez incide directamente sobre el fondo de la decisión que se cuestiona, dicha decisión de fondo también debe ser modificada por haberse fundamentado netamente en un análisis constitucional desacertado, materia que es del completo control y potestad revisora de esta Sala Constitucional, sin que su ejercicio implique la invasión de las competencias asignadas a las otras Salas, ni menos, la violación del principio del juez natural.

Como se mencionara en el contexto del presente fallo, la Sala Político Administrativa planteó como premisa inicial para fundamentar su decisión del 15 de mayo de 2001, que, ciertamente, los fundamentos doctrinales existentes con respecto a la responsabilidad del Estado se inclinan hacía el sistema de responsabilidad objetiva, lo cual también comparte y fundamenta la Constitución de 1999; en cambio, debido al momento en que acaeció el homicidio del ciudadano R.O.C.V., la normativa Constitucional aplicable era la contenida en la Constitución de 1961, la cual delimita el carácter subjetivo, que la persona que genere el daño debe haberlo causado en razón del cumplimiento del servicio que realiza en nombre del Estado. A partir del mencionado postulado, que esta Sala Constitucional no compartió por considerar que si bien los hechos acaecieron durante la vigencia de la Constitución anterior, ello no era óbice para excluir la posibilidad de aplicar el beneficio de ampliación en materia de responsabilidad que estableció la Constitución de 1999, tal como lo señaló la sentencia del 19 de noviembre de 2002; la Sala Político Administrativa determinó con base en los elementos probatorios aportados en dicho juicio que, los funcionarios de la policía adscrita al entonces Ministerio de Justicia habían cometido ese hecho.

El aspecto controvertido y del cual solamente se disintió fue con respecto a la valoración de los hechos sobre los cuales versó la demanda. La Sala Político Administrativa basándose en el estudio previo del tribunal penal que conoció del homicidio, concluyó que los funcionarios de la otrora Policía Técnica Judicial habían incurrido en el delito de homicidio:

[e]n conclusión, ello ilustra a esta Sala sobre el universo de situaciones todas las cuales concurrieron para demostrar que indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos, y en caso alguno a la República (sic). Así se decide.

Contundentemente quedó demostrado en el Juicio Penal, lo cual se ratificó del acervo probatorio del presente juicio, la autoría de los agentes de policía adscritos al denominado Grupo Gato, del hecho criminal que culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano Carmona, sin que se evidencie alguna razón que permita concluir que estuviesen en cumplimiento de una función pública. Por el contrario lo que quedó acreditado es que no estaban en ejercicio de la misma

(pag. 56 de la decisión dictada el 15.05.01 por la Sala Político Administrativa).

Por lo expuesto, esta Sala conociendo del asunto dentro de la misma línea argumentativa de los razonamientos de derecho, concluyó que los hechos asentados se comprendían perfectamente dentro del lineamiento objetivo de la responsabilidad extracontractual del Estado, aplicable para ese suceso, en razón de la interpretación progresiva que se le consideró a esta garantía, en el sentido de graduar la responsabilidad extracontractual del Estado para hechos acaecidos con anterioridad al proceso constituyente de 1999, los cuales, por establecer un marco más favorable en comparación al régimen anterior, debía aplicarse retroactivamente para los sucesos acaecidos durante el régimen constitucional de 1961. Lo único que varió en el caso concreto fue el carácter valorativo que se le dio a esos hechos, comprendiéndolos dentro del aspecto de la interpretación que, a nivel constitucional, debió hacerse sobre los mismos, exonerando elementos ajenos como la culpabilidad y carácter del servicio, factores que sirvieron de fundamento para excluir la responsabilidad del caso en concreto.

Al respecto, en lo concerniente al análisis de pruebas, esta Sala en decisión 1834/2002, del 9 de agosto, señaló:

... los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio (sic) margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes

.

Por otra parte, resulta conveniente señalar la opinión expuesta por el Tribunal Constitucional español, en cuanto a su imposibilidad de revisar los hechos concernientes a la causa principal, más no así en lo que concierne a su sistema de valoración:

El TC no puede revisar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria aplicable a la fijación y valoración de los hechos realizada por los tribunales ordinarios, pero si puede desde la perspectiva constitucional revisar la valoración de normas constitucionales y la ponderación de los derechos fundamentales como supremo intérprete de la Constitución ya que ‘nada concierna al ejercicio de los derechos fundamentales podrá considerarse ajena al TC

(SS 26/81 FJ 14; 60/82 FJ1 y S. 185/89, de 13 de noviembre, FJ 1).

Indicado lo anterior, debe señalarse que ya con anterioridad esta Sala Constitucional ha establecido claramente que no es una instancia superior de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe respetar el marco de competencias que cada una le corresponde, sólo puede adentrarse en determinados asuntos, cuando los mismos competan directamente la aplicación de la Constitución y se hayan decidido apartadamente del sentido que esta Instancia haya dado o pueda considerar de los principios elementales, para ello, ha señalado el principio de intervención mínima del juez constitucional (vid. s. S.C. núm. 952/2003, del 29 de abril, caso: M.F.R.).

Finalmente, debe esta Sala recordar a la Sala Político Administrativa que la decisión dictada el 15 de mayo de 2001 se basó casi en su integridad en el análisis constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que su contexto, así como su decisión, tuvo como fundamento el análisis de los preceptos establecidos por las Constituciones de 1961 y 1999, ayudados por la visión doctrinal referente a los elementos que la integran, por lo que, al verificar que la totalidad del estudio y el resultado de los hechos ya considerados como ciertos, se basaban en la aplicación del marco constitucional, esta Sala podía entrar en su totalidad a revisar la sentencia dictada, pudiendo acordar una decisión completamente distinta, por tratarse de una situación sobre la cual se dirimió el alcance de la responsabilidad del Estado en aplicación de postulados fundamentales.

Establecido lo anterior, esta Sala deja por asentado lo siguiente: i) La protección de la Constitución tiene como principal responsable a esta Sala Constitucional, quien debe garantizar la aplicabilidad armónica y homogénea de sus disposiciones; ii) Parte de esta labor es ejercida mediante su potestad de revisión, que forma parte de la esfera de la competencia constitucional; iii) La labor interpretativa de la Constitución recae en los jueces de la República, pero la doctrina determinante que se pueda resolver de la norma primigenia, recae en esta Sala Constitucional; iv) La labor interpretativa de las normas constitucionales no sólo comprende una preconización de los postulados constitucionales, sino también, debe dictarse sentencias concretas que solventen situaciones particulares acaecidas por la inobservancia o desacertada interpretación de normas constitucionales; v) En resguardo de los principios constitucionales y en aplicación de la función de revisión, esta Sala Constitucional no sólo puede anular decisiones constitucionalmente inviables, sino que, puede acordar decisiones distintas cuando el análisis solamente ataña a la aplicación de postulados constitucionales; vi) El ejercicio de las potestades conferidas a esta Sala permite resolver decisiones legales que apliquen desviadamente la Constitución, más ello no es óbice para dirimir o analizar los asuntos que le correspondan al conocimiento exclusivo del juez de la legalidad por aplicación del principio de intervención mínima del juez constitucional; vii)La responsabilidad el Estado como principio estipulado tanto por la Constitución de 1961 como por la de 1999, puede ser interpretado por esta Sala Constitucional y; viii) Al establecer la Constitución de 1999 un principio objetivo de la responsabilidad del Estado, el mismo puede aplicarse favorablemente a situaciones acontecidas antes de la vigente Constitución, en razón del principio de interpretación progresiva de los derechos fundamentales.

Lo expuesto permite concluir, que la decisión dictada por la Sala (Accidental) Constitucional el, 19 de noviembre de 2002, no comprende de manera alguna, violación del marco de competencias de la Sala Político Administrativa, pues solamente se reinterpretó el verdadero sentido de la responsabilidad del Estado, y se resarció a la parte demandante en revisión, al modificarse la aplicación de dicho principio al caso concreto, salvaguardando de esta manera sus derechos conculcados, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, siendo tales potestades propias e inherentes de esta Sala Constitucional, sin que su ejercicio implique el desconocimiento de los tribunales de lo contencioso administrativo ni de su M.I., conformada por la Sala Político Administrativa.

Debe agregarse a lo afirmado, que la conclusión a la que llega la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003 por la Sala (Accidental) Político Administrativa, esto es el planteamiento de un conflicto de competencia, ha resultado sobrevenidamente inviable, toda vez que, al haber entrado en vigencia, el 20 de mayo de 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 5.3 establece la competencia de esta Sala para “[r]esolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal con motivos de sus funciones”, no resulta viable que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelva conflictos entre Salas, dado que esa competencia ha sido asignada a esta Sala Constitucional en los términos expuestos.

Ergo, esta Sala concluye que el fallo de esta Sala cuestionado por la Sala (Accidental) Político Administrativa no comprende una violación a sus competencias ni desconocimiento del principio del juez natural, y la cuestión relacionada con el planteamiento de un conflicto de competencia, resulta sobrevenidamente inviable, en virtud de la operatividad de la nueva Ley que rige las funciones de este Tribunal que atribuye tal competencia a esta misma Sala, por lo que tales considerandos han quedado desestimadas por las razones expuestas en la presente decisión. Así se declara.

2.- Determinada la inviabilidad de los argumentos sostenidos por la Sala Político Administrativa en su sentencia del 9 de octubre de 2003, debe procederse a analizarse los fundamentos sobre los cuales se solicitó el recurso de revisión. En tal sentido, se observa:

La solicitante de la revisión expresó su disconformidad con el fallo por considerar que el mismo debió cumplir con el mandamiento dado por esta Sala Constitucional, y no haber establecido la discusión en torno a plantear un conflicto de competencias, el cual, no podía suscitarse dado que el juicio ya se encontraba en fase de ejecución, motivo por el cual, expresó que la decisión cuestionada debía suprimirse por contravenir los derechos preceptuados en los artículos 22, 23, 26 y 49, numerales 7 y 8 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; así como lo establecido en el artículo 63 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos relativos al principio de resarcimiento a los particulares por actividades atentatorios de los derechos humanos.

En lo que corresponde al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala, en decisión núm. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso J.A.G.), ha determinado lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

.

En el presente caso se observa, que la ciudadana G.J.J.S. deC. solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa, la cual, luego de estudiados los aspectos expresados por esa Instancia sobre el sentido de la responsabilidad del Estado, la Sala (Accidental) Constitucional mediante decisión del 19 de noviembre de 2002, determinó la anulación del fallo dictado por la M.A. de lo contencioso administrativo, por entender que la aplicación de este principio no debió ajustarse a tecnicismos jurisprudenciales no previstos en la Constitución ni en ley, potestad que ya ha sido discutida y que recae dentro de las competencias de esta Sala Constitucional. Al haberse dictado una decisión definitiva en ejercicio de un mandato de la Constitución, la cual a su vez, en razón del asunto a tratar, cuestionaba el fondo del asunto por tratarse de la aplicación directa de normas elementales para una demanda incoada contra la República, el asunto debatido ya había concluido, quedando para el contencioso administrativo determinar el monto indemnizatorio, considerando para ello la directriz acordada en sede constitucional, toda vez que la actas principales reposan en esa Instancia y es a ella, a la que compete estimar el monto indemnizatorio, pues tal asunto sí le compete al juez de esa instancia legal.

No debió considerarse –tal como ya se ha sostenido- un planteamiento de conflicto por la supuesta invasión de las competencias del contencioso administrativo, toda vez que, como ya se ha mencionado en el transcurso de esta decisión, simplemente se interpretó la Constitución y se aplicó la potestad de revisión para el resarcimiento de una situación jurídica proveniente de un criterio errado de interpretación del Texto Fundamental. Tal como se consideró, los postulados que basaron el pretendido conflicto entre Salas quedan a su vez sin efecto, por la aplicación del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque, como quiera que, los argumentos que han precedido toda la fundamentación de esta decisión se destinan a no compartir lo expuesto por la Sala Político Administrativa, la cual, al negar la posibilidad de delimitar el monto a resarcir para los causahabientes del ciudadano R.O.C.V., en incumplimiento de un fallo dictado por esta Sala en ejercicio de sus competencias preestablecidas constitucionalmente, contravino el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, por contravención del artículo 26 de la Constitución.

Atendiendo a lo afirmado por la jurisprudencia de esta Sala, y denotado que los argumentos sostenidos en la sentencia revisada no resultan loables para determinar un atraso en la decisión que debió dictarse, esta Sala conteste con su posición relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, acuerda anular la decisión número 01540 pronunciada, el 8 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la presente solicitud. Así de decide.

Por último, esta Sala Constitucional exhorta a la Sala Político Administrativa para que proceda, en atención a las actas que conforman el expediente llevado por esa Instancia, a determinar el cálculo del valor indemnizatorio, así como la determinación del daño moral y su resarcimiento conforme a su prudente arbitrio, todo en aras del principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución. Así, se exhorta en pro del deber que deben tener todos los tribunales de la República de garantizar el principio de justicia material que debe caracterizar el obrar de la actividad jurisdiccional.

Adicionalmente, también se exhorta a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia se sirva remitir la causa relacionada con el conflicto de competencia planteado por la Sala (Accidental) Político Administrativa, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se exhorta.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

cON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta en su propio nombre por la ciudadana G.J.J.S.D.C..

SEGUNDO

ANULA la sentencia publicada el 9 de octubre de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

EXHORTA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a emitir decisión respecto a la indemnización que le corresponde a los demandantes, en atención a las directrices indicadas en el presente fallo-

CUARTO

EXHORTA a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para que remita el conflicto de competencia planteado por la Sala Político Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R.R.H.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 03-2808

AGG/

Quien suscribe, Magistrado doctor J.M.D.O., se adhiere al dispositivo del fallo ut supra, recaída en el expediente n° 03-2808, pero difiere en cuanto a su motivación por las razones que siguen:

La sentencia con la cual concurro, en su parte motiva, contiene una serie de consideraciones referidas, en mi opinión, a puntos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la decisión n° 2818/2002 del 19.11, recaída en la solicitud de revisión incoada por los ciudadanos G.J.J.S. (Vda.) DE CARMONA y R.O.C.J. contra la sentencia n° 943, dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por los prenombrados ciudadanos contra la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como al resolver la revisión ejercida, esta Sala anuló la sentencia impugnada y ordenó a la referida Sala Políticoadministrativa el dictamen de un nuevo fallo con prescindencia de los vicios de orden constitucional que originaron la nulidad de fallo anterior.

El 9 de octubre de 2003, la Sala Políticoadministrativa produjo un nuevo fallo, el cual fue impugnado nuevamente en revisión, pues a decir de la recurrente éste desconoció la doctrina vinculante de esta Sala.

Una lectura de la sentencia con la cual concurro revela que ésta ha debido limitarse a decir que la Sala Políticoadministrativa no cumplió con el mandato judicial dictado el 19 de noviembre de 2002 y al cual está obligado a hacerlo, en atención a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia de esta misma Sala, todo lo cual hace procedente la nueva revisión incoada, y, consecuencialmente, la nulidad del fallo n° 01540 dictado por la Sala Políticoadministrativa, el 9.11.03.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Magistrado concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/

Exp. n° 03-2808

... gistrado que suscribe comparte el dispositivo del fallo que antecede, no obstante deja constancia de su voto concurrente, respecto de una parte de la motivación que antecede, en los siguientes términos:

La sentencia cuya motivación se discrepa declaró ha lugar la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa que planteó un conflicto de competencia entre dicha Sala y ésta, al considerar que el criterio manejado por el fallo sometido a revisión no concordaba con el criterio de responsabilidad previamente establecido por esta Sala en el cual se había anulado el análisis probatorio de los hechos determinados por la Sala Político Administrativa.

En criterio de quien concurre, someter nuevamente a consideración tal situación, implica un pronunciamiento repetitivo de cuestiones que ya fueron objeto de análisis por esta Sala en este caso concreto, como fue la decisión N° 2818 dictada el 19 de noviembre de 2002, en el cual se declaró procedente la solicitud de revisión propuesta los solicitantes, ciudadana G.J.J.S. (Vda) De Carmona y R.O.C.J. y anuló la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración.

A juicio de quien suscribe, el fallo sobre el cual se hace la observación, solo debió anular el fallo dictado por la Sala Político Administrativa respecto al no acatamiento de la sentencia dictada por esta Sala y reseñada anteriormente, en clara inobservancia de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia sentada por esta Sala; y no pronunciarse nuevamente sobre cuestiones de fondo que ya fueron previamente discutidas.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

El Presidente concurrente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU/

Exp.03-2808

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