Sentencia nº 2818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 11 de julio de 2001, los ciudadanos G.J.J.S. (vda) DE CARMONA y R.O.C.J. asistidos por los Abogados L.A.C., E.L.D.C., C.K.M. y J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 534, 3.520, 25.009 y 5.158, respectivamente, ejercieron recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia N° 943, dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada por los prenombrados ciudadanos contra la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quién suplía temporalmente al Magistrado A.J.G.G..

El 16 de julio de 2001, el Magistrado Dr. J.E.C. se inhibió de conocer de la causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al mantener amistad con los recurrentes. Dicha inhibición fue declarada con lugar mediante decisión del 20 de julio de 2001 y, en consecuencia, se ordenó la convocatoria de la Dra. C.Z. deM., en su condición de Segundo Suplente de la Sala a los fines de la conformación de la Sala Constitucional Accidental.

Mediante diligencia consignada el 25 de julio de 2001, los recurrentes recusaron al Magistrado Dr. P.R.H. por estimar que tenía interés directo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de julio de 2001 el Dr. J.L.R., Secretario de esta Sala Constitucional, se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, al mantener amistad con los recurrentes. El 2 de agosto de 2001, la Dra. C.Z. deM. aceptó la convocatoria para integrar la Sala Constitucional Accidental.

Mediante decisión del 3 de agosto de 2001 fue declarada con lugar la inhibición presentada por el Dr. J.L.R., Secretario de esta Sala Constitucional y, en tal sentido, se procedió a designar Secretario Accidental al Abogado T. deL.H..

Los días 7 y 15 de agosto de 2001 y 18 de septiembre del mismo año, los recurrentes insistieron en la recusación del Magistrado Dr. P.R.H. por estimar que tenía interés directo en la causa. El 18 de octubre de 2001, fue declarada la referida recusación sin lugar.

Mediante escrito consignado el 18 de octubre de 2001, el Magistrado Dr. P.R.R.H. se inhibió de conocer de la causa, invocando la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar el 23 de octubre de 2001 y, en tal sentido, se acordó la convocatoria del Dr. L.A.L.O., en su condición de Tercer Suplente de esta Sala, a los fines de la conformación de la Sala Constitucional Accidental, quien el 23 de octubre de 2001 aceptó el llamado efectuado por esta Sala.

El 25 de octubre de 2001, quedó constituida la Sala Constitucional Accidental integrada por los Magistrados Dr. I.R.U., Presidente; Dr. J.D.O.V.; Dr. A.G.G.; Dra. C.Z. deM. y Dr. L.A.L.O.. Asimismo, se designó a los ciudadanos Dr. T. deL.H. y G.G.S. y Alguacil, respectivamente, de la Sala Constitucional Accidental. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. A.G.G..

El 2 de octubre de 2002 , se reconstituye la Sala Constitucional Accidental por la inhibición de los magistrados Dr.I.R.U. y Dr. J.M.D.O. ocurridas el 22 de julio de 2002; por lo cual se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, recayendo dicha convocatoria en los Doctores P.B.G. y R.B.M., quienes aceptaron la misma. Quedando constituida la Sala Constitucional Accidental de la siguiente manera: Presidente Magistrado Doctor A.G.G.; Vicepresidente Magistrado Doctor P.B.G.; Magistrados Doctores L.L.O., R.B. y C.Z. deM., recayendo en esta última la elaboración de la ponencia.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 1998, los ciudadanos G.J.J.S. (vda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., representados por los abogados L.A.C., E.L. delC. y J.B.M. interpusieron demanda contra la República por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el homicidio del Abogado R.O.C.V. ocurrido el 28 de julio de 1978.

Tramitado el procedimiento de ley, el 11 de mayo de 2001 la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios ejercida por los recurrentes, bajo el argumento de que los daños causados no eran imputables a la República, al ser producto de la conducta personal de terceros, en concreto, los agentes policiales condenados por el homicidio del ciudadano R.O.C.V., quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía.

El 11 de julio de 2001, la ciudadana G.J. Jorge (vda) de Carmona y R.O.C.J. solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión los recurrentes argumentan que la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa resulta violatoria de «normas de rango constitucional, de impretermitible y reforzado cumplimiento como lo son: LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS, LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS, INDEMNIZACIÓN A LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, LA IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y EQUIDAD DEL PROCESO, LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO y el DEBIDO PROCESO en sus preceptos relativos al DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER OIDO, así como la IGUALDAD ANTE LA LEY ...», previstas en los artículos 22, 23, 30, 26, 140, 49, numerales 1 y 3 y 21 de la Constitución Nacional (Resaltado de los solicitantes). Concretamente, los recurrentes argumentaron lo siguiente:

  1. La infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que la sentencia violó el derecho a la «transparencia del proceso».

    Señalan los recurrentes que la sentencia fue dada, firmada y sellada el 11 de mayo de 2001, pero que, sin embargo, inmediatamente después «se observa una nota manuscrita suscrita por la Secretaria, en la cual se deja constancia que el día 15 de mayo del año 2001, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el nro. 934, siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA, mientras que entre paréntesis y escrito en números aparecen las 10:35 a.m.» (resaltado y subrayado de los solicitantes).

    Sostienen que la sentencia fue dictada en día inhábil (i.e. viernes 11 de mayo de 2001) sin que constare en autos la correspondiente habilitación de ley. Asimismo, manifiestan que el 17 de mayo de 2001, la Secretaría agregó una nota en la cual dejó constancia que la sentencia recurrida «fue firmada en fecha 10 de mayo de 2001, pretendiendo de esta manera modificar la fecha en que los miembros de la Sala dictaron el irrito fallo (...) ello constituye un intento desesperado por colocar su pronunciamiento dentro del día de despacho inmediatamente anterior al día 15 de mayo de 2001 contrariando de esta manera la disposición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que solamente le asigna a las partes el derecho a impulsar la actividad reformatoria jurisdiccional» (resaltado de los solicitantes).

    Igualmente señalaron que el 23 de mayo de 2001 el Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa suscribió un auto, refrendado por la Secretaría, mediante el cual señaló que por una omisión involuntaria no fueron agregadas las páginas dos (2) y tres (3) que formaban parte de la narrativa de la sentencia, y en tal sentido ordenó su inserción a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Expresaron los recurrentes que en el auto en referencia el Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa reconoció que a pesar de la omisión involuntaria, la sentencia estaba publicada íntegramente en la página web de este M.T., lo que a su criterio, comporta dar mayor valor a dicha página que al texto mismo de la sentencia.

    En vista de tales circunstancias, los solicitantes aseveraron que el fallo recurrido infringió la «transparencia del proceso» desde que, en su criterio, se encuentra plagado de vicios y contradicciones tanto en la indicación de la oportunidad en que fue dictado como en su contenido.

    2. Que la sentencia cuya revisión solicitan no fue imparcial ni estuvo orientada por la equidad, desde que fue dictada con el único propósito de favorecer los intereses de la República. Señalaron los accionantes que el criterio adoptado por la sentencia recurrida, conforme al cual la responsabilidad del Estado por hechos de sus funcionarios debe ser interpretada en forma estricta y restringida por estar involucrados los intereses públicos y el patrimonio del colectivo, implica señalar que el ciudadano como individuo no le interesa al Estado y que los particulares tienen la obligación de soportar sin indemnización el daño ocasionado por la conducta anormal de los funcionarios públicos con el fin de no mermar el patrimonio colectivo.

    Asimismo, expresaron los recurrentes que en el fallo impugnado se les dio un trato desigual dado que sólo se tuvo en consideración los intereses del Estado en relación al colectivo, y no se reparó en los intereses del ciudadano; circunstancia ésta que a su juicio resulta violatoria de los artículos 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que prevé el trato igualitario en el proceso.

    3. La violación por la sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

    Expresaron los recurrentes que la violación de esos derechos deriva de la afirmación efectuada por la Sala Político-Administrativa, al señalar que en la sentencia dictada el 4 de enero de 1990, por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedó confirmado que los agentes de policía no estaban en ejercicio de sus funciones cuando cometieron el hecho dañoso.

    En criterio de los solicitantes la afirmación hecha por la Sala Político- Administrativa no se ajusta a la realidad en vista de que, según señalan, del fallo emitido por el Tribunal Penal lo que se evidencia es que los Fiscales del Ministerio Público que conocían del caso estimaron que no era necesario iniciar contra los funcionarios el procedimiento especial de nudo hecho previsto en los artículos 374 y siguientes del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que éstos, para aquella oportunidad, se encontraban suspendidos del ejercicio de sus cargos.

    Así, señalan que «si dichos funcionarios fueron suspendidos con posterioridad al homicidio, ello concluye, positivamente, que para el momento de cometer el delito se encontraban investidos de las funciones que le eran inherentes» (resaltado y subrayado de los solicitantes), razón por la cual el argumento esgrimido por el fallo recurrido carece –a su juicio- de fundamento y viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces extraer conclusiones o interpretaciones que no se correspondan con lo alegado y probado en autos.

    Asimismo, adujeron que el fallo recurrido les violó su derecho a ser oído dado que no analizó los argumentos y pruebas por ellos aportados, concretamente, argumentaron que la Sala Político-Administrativa no valoró las copias certificadas del escrito de formulación de cargos del Ministerio Publico que «según la sala Político-Administrativa se valoró como un (1) indicio por ser copias simples (...) cuando ha debido ser apreciado como plena prueba». De esta prueba, a juicio de los recurrentes, se evidenció que los funcionarios involucrados si se encontraban en el ejercicio de sus funciones, por cuanto utilizaron armas y vehículo del Estado, se impartieron órdenes superiores acatadas por funcionarios subalternos con base en una relación de supremacía, se emitieron falsos memorandos para tratar de encubrir la actividad dañosa de los funcionarios y se implantaron huellas para desviar las investigaciones, circunstancias éstas que fueron corroboradas en la sentencia del 4 de enero de 1990 dictada por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal.

    Finalmente, señalaron que el fallo dictado el 4 de enero de 1990 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, a diferencia de lo sostenido por la Sala Político-Administrativa, sí expresó que los funcionarios involucrados en el hecho dañoso se encontraban en ejercicio de sus funciones para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, circunstancia que no fue analizada por el fallo cuya revisión solicitan en violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído.

  2. La violación por la sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ceñido la Sala Político-Administrativa a lo alegado y probado en autos, extrayendo elementos que no existían y supliendo excepciones y argumentos no citados ni demostrados.

    Particularmente, los recurrentes argumentaron que la afirmación contenida en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, conforme a la cual los funcionarios involucrados no podían haber estado en ejercicio de la función pública, dado el carácter altamente doloso del delito cometido, motivado en enemistades personales manifiestas, odios y venganzas, no se ajusta a la realidad, ni a los elementos probatorios cursantes en autos.

    En este sentido, los recurrentes invocaron que del escrito de cargos elaborado por el Ministerio Público que fuera consignado en copia certificada y de las sentencias penales producidas –elementos que en su criterio no fueron valorados por los sentenciadores- se evidencia que el hecho dañosos no se produjo por la existencia de odios, enemistades o venganzas personales entre el occiso y los funcionarios involucrados, pues éstos no conocían personalmente al ciudadano R.C. Vásquez y no tenían motivos para ultimarlo, sino que éste fue producto, a su juicio, de la subordinación que dichos funcionarios tenían con el entonces Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadano M.M.G.. Así, argumentaron que de haberse analizado tales circunstancias, el fallo recurrido hubiese llegado a una conclusión distinta a la arribada, lo cual evidencia, en su criterio, la violación de los derechos alegados.

  3. La transgresión por la sentencia recurrida de los artículos 22, 23, 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estimar «la aplicabilidad necesaria e impretermitible de los principios incuestionables inherentes a los Derechos Humanos» de la víctima.

    Específicamente, los recurrentes invocaron la inobservancia, por la sentencia, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) que en su artículo 4,1 consagra el derecho de toda persona a la vida y la cual a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 adquirió rango constitucional debiendo ser observada y aplicada por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Asimismo, alegaron la violación de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al Estado la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables. En ese sentido, expresaron que si los funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial le dieron muerte al ciudadano R.O.C. por motivos fútiles, era indudable que de ello surgía que la víctima no dio motivos para que la asesinaran, siendo privada arbitrariamente de su derecho humano a la vida.

    Igualmente invocan la inobservancia del artículo 44 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevén la posibilidad de denunciar ante la Comisión Interamericana las violaciones a los derechos humanos y obtener el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Así, invocan «que si la justa indemnización que corresponde a las víctimas puede ser reclamada ante la Corte Interamericana de los Derecho Humanos, es porque, esa reparación es plausible exigirla en el derecho interno». De otra parte, argumentaron los recurrentes que la disposición contenida en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite afirmar que si el derecho a la vida es un derecho humano, también es un derecho humano inherente a la persona, la reparación de la violación de ese derecho.

    En ese sentido, señalan que la propia Sala Político-Administrativa en sentencias del 15 de junio de 2000 (Caso: G.H.A.P. vs Eleoriente) y 2 de mayo de 2000 (Caso: C.R.C. y otros vs Elecentro) sostuvo que cuando el funcionario público en ejercicio de sus funciones actúa quebrantando la ley, emerge la responsabilidad para la República por dicha actuación ilegítima, pero que, sin embargo, éste criterio fue cambiado «de manera incoherente» por la sentencia recurrida.

    Finalmente, argumentan que la sentencia recurrida, al no haber determinado la responsabilidad del Estado, «contrarió normas y disposiciones de rango constitucional que no pueden ser vulneradas por quien tiene la obligación de aplicarlas correctamente, ya que, se ha producido un dictamen contrario a derecho, sustentado en teorías no actualizadas y que han sido evidentemente superadas».

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

    El 15 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por los Abogados L.A.C., E.L. delC. y J.B.M., en representación de los ciudadanos G.J.J.S. (vda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., bajo el argumento de que los daños causados no eran imputables a la República al ser producto de la conducta personal de terceros, en concreto, agentes policiales que no estaban en cumplimiento del servicio público de policía.

    La Sala Político-Administrativa arribó a tal conclusión, después de efectuar las siguientes consideraciones:

    1. Consideraciones Previas:

  4. Como punto previo, la Sala Político-Administrativa se pronunció sobre la prescripción de la acción civil alegada en juicio por la representación de la República y, en tal sentido, señaló que las demandas entre personas privadas y aquellas que se interpongan contra las Administraciones Públicas no pueden ser tratadas en forma idéntica pues, en éstas últimas, el evidente interés público involucrado exige la aplicación de un régimen jurídico especial, el del derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa. De allí que, en estos supuestos no debe aplicarse en forma estricta los preceptos que sobre la materia prevé el derecho común, sino que, a falta de regulación expresa en materia contencioso administrativa, deben adminicularse y adecuarse a las realidades que informan la responsabilidad administrativa por hechos ilícitos cometidos por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, pues la responsabilidad civil que se debate en el derecho común es distinta a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

    No obstante, la sentencia señaló que ante la inexistencia en el proceso contencioso administrativo, de normas especializadas que regulen el tema de la prescripción de la acción por responsabilidad ejercida contra la Administración, debe el juez auxiliarse de las normas del derecho común (i.e. Código Civil, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal) y armonizarlas con los principios propios del derecho administrativo.

    En ese sentido, la Sala expresó que la acción de responsabilidad patrimonial que se intente contra la República como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por acciones cometidas por sus funcionarios en presunto ejercicio de la función pública, «prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, pero tal prescripción se suspende, con la interposición de la acción penal, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme donde queden establecidos los hechos y tipos delictivos y definidos sus autores (queda así expresada una prescripción extraordinaria); sin perjuicio que la víctima o víctimas opten ejercer la acción patrimonial ante una jurisdicción distinta a la penal antes que sea decidida la acción penal, es decir, ante la civil en caso que se demanden a los funcionarios (persona física que presuntamente cometió el hecho), o en los casos como el objeto del presente juicio ante la contencioso-administrativa cuando se demande a las administraciones públicas, en cuyo caso, en cuanto a la prescripción, deben seguirse las reglas del Código Civil (prescripción ordinaria). Solución, que como claramente se deduce, orientada en lo preceptuado en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, 113 del Código Penal y 1977 del Código Civil».

    De esta forma, la sentencia precisó que «en el caso sub litis el hecho que causó el daño antijurídico fue cometido en fecha 28 de julio de 1978, por su parte la acción penal (acusación) fue ejercida por los aquí demandantes en fecha 6 de noviembre de 1978, con lo que la prescripción de la acción civil se suspendió desde esta última fecha (habiendo solo transcurrido respecto a la misma tres (3) meses y ocho (8) días), hasta que se dictó la sentencia penal definitivamente firme en fecha 4 de enero de 1990 por el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la interposición del antejuicio administrativo ocurrió en fecha 12 de febrero de 1998, es decir, ocho (8) años, un (1) mes y ocho (8) días después, que sumados a los ya transcurridos tres (3) meses y ocho (8) días antes que se intentara la acción penal hace un total de ocho (8) años cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. En consecuencia, no habiendo transcurrido los diez (10) años señalados, en el presente caso no existe prescripción de la acción que por responsabilidad patrimonial de la República se ha intentado como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por funcionarios de ésta, en presunto ejercicio de la función pública que tenían encomendada».

  5. Como segundo punto previo, la Sala Político-Administrativa se pronunció sobre lo alegado por la representación de la República en relación a que los recurrentes no dieron cumplimiento al antejuicio administrativo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en tal sentido, manifestó que la parte actora sí cumplió con dicho trámite dado que consta en autos que presentó la solicitud de antejuicio ante el órgano correspondiente, Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Interior y Justicia) y ésta nunca fue resuelta por la administración operando por ello el silencio administrativo. En ese sentido, la sentencia dispuso que si bien no estaba acreditado en autos que se dio cumplimiento al resto del trámite previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría, «debió ser la representación de la República quien tenía que demostrar, que de haber sido así, ello fue por causas sobrevenidas imputables al demandante, y que los órganos administrativos sí cumplieron con las obligaciones que la Ley les impone».

    1. Consideraciones de fondo:

    Como consideraciones de fondo, la sentencia de la Sala Político-Administrativa dispuso:

  6. Que si bien a nivel doctrinal y jurisprudencial la tendencia es la de consagrar la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado, es lo cierto que tales posiciones y criterios deben ser interpretados «(...) bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito».

  7. Que la aplicación de las teorías del riesgo y de la falla o falta del servicio, que consagran la responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados debe efectuarse guardando la debida ponderación o prudencia «(...) porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual como se precisará infra puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública».

  8. Que en la determinación de la responsabilidad del Estado no puede excluirse la búsqueda del responsable cuando ello sea posible «(...) por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene, pero su utilidad o radio de acción se reduce (más no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público».

    4. Y es que, en criterio de la sentencia, la Administración desempeña sus funciones a través de personas naturales que muchas veces se valen de los poderes y ventajas inherentes a su condición de funcionarios públicos para cometer hechos delictivos respecto de los cuales en múltiples oportunidades la Administración pública permanece ajena.

  9. Así, la distinción entre la falta personal del funcionario y la falta del servicio exige el análisis de la voluntad e incluso el ánimo o conducta subjetiva del agente público al momento de ejecutar el hecho. De esta forma, señaló la sentencia, que si en la conducta del agente prevalece la intención dañosa o delictiva por encima del fin público que está llamado a cumplir, la falta será personal y no imputable a la Administración. Es decir, si las faltas son cometidas por el funcionario público ex profeso sirviéndose de los medios administrativos puestos a su alcance con el objeto de obtener un beneficio personal, saciar una venganza y no servir de finalidad pública la falta será siempre personal.

  10. De allí que, expresó la sentencia, la Administración sólo será responsable si los daños y perjuicios imputables al funcionario público derivan de actos de servicio público o ejecutados con ocasión del mismo, inseparables de la función pública por el cumplida.

  11. Bajo esta visión expresó la sentencia que son consideradas en principio faltas personales «(...) los casos donde queden de manifiesto faltas graves, expresadas en errores fácticos o de iure flagrantes y groseros, y también, en situaciones de violación de la ley penal» salvo que se demuestre de manera incuestionable la vinculación entre la conducta del funcionario y la función pública que licencia su accionar, circunstancia ésta que, en criterio de la Sala Político-Administrativa, debe ser analizada y evaluada en forma estricta y restringida por estar involucrados el interés público y el patrimonio del colectivo.

  12. Que dicha interpretación resulta cónsona con las disposiciones previstas en los artículos 47, 46, 121 y 206 de la Constitución de 1961, aplicables al caso ratione temporis, los cuales por principio general hacen pesar exclusivamente sobre el funcionario público la responsabilidad patrimonial originada de los actos dañosos ejecutados por éstos fuera del ejercicio de la función pública.

    9. Que si bien la Constitución de 1999 consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado que abarca los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público, es lo cierto que «(...) en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño».

  13. Que «de las pruebas e indicios (...) exaltan una serie de elementos de convicción que no da espacio a dudas a estos juzgadores que los motivos que dieron lugar a los hechos delictivos se proyectan en la esfera personalísima de sus actores: odios personales, venganzas, bajas pasiones, etc., donde por lo tanto no existe conexión alguna con el servicio público de policía, ya que el hecho circunstancial de que por un lado el ciudadano Carmona era un penalista de alto relieve que por la entidad de los casos que manejaba y su posición crítica pública frente a situaciones que rodeaban al sistema judicial, había generado en contra de su persona enemistades con funcionarios policiales, y por la otra que justamente fueron funcionarios policiales quienes cometieron el crimen, de lo cual puede deducirse que esa enemistad y odios se gesta a propósito de realidades circundantes al ámbito policial, pero que en definitiva al no ser inherentes o propias del servicio de policía, por el contrario inicuas, perversas e ignominiosas respecto al mismo, en suma le son absolutamente accidentales, lejos de revelar la prestación del servicio de policía, en definitiva lo excluyen».

  14. «Que indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos, y en caso alguno a la República. (...) fue una conducta de terceros (en nuestro caso, agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía, los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputables en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara».

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN SOLICITADA

    Esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de revisión propuesto, para lo cual resulta oportuno declarar preliminarmente que el ejercicio de la potestad de revisión resulta inherente a la jurisdicción constitucional. Y en efecto, en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 (Caso Athanassios Frangogiannis) esta Sala Constitucional consideró:

    “En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título Vlll, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.

    “Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales , vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Q.) en la cual se indica que: “...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en un animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”

    Si bien es cierto, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela remite a una Ley orgánica el desarrollo del mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones de las otras Salas, la doctrina constitucional ha indicado el valor normativo directo del texto fundamental, para las competencias y funcionamiento de los órganos creados en la constitución. Precisamente, E.G. de Enterría (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Editorial Civitas, tercera reimpresión 1994, páginas 77 a 82) ha indicado que :

    Los preceptos orgánicos constitucionales son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos y, en concreto, por los propios órganos a que la regulación constitucional se refiere. Existan o no normas complementarias o de desarrollo de esta regulación, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por tanto, rige la formación y el funcionamiento de los órganos afectados...”.

    En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o de sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución

    .

    El reconocimiento constitucional de la potestad revisora (conocido en la doctrina constitucional como el “writ of certiorari”) evidencia el emplazamiento que tiene esta Sala Constitucional para garantizar el ordenamiento constitucional; y tal como la entiende la doctrina constitucional y el derecho comparado, la autoriza según su sana discreción y con la sola invocación de su facultad, a rechazar el recurso extraordinario de revisión si considera insuficiente el agravio constitucional, o bien, cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

    Si bien es cierto que en el ejercicio de la potestad revisora la Sala Constitucional ha venido delimitando el ámbito de su competencia en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, ello ha sido determinado mediante la aplicación directa e inmediata de las normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (v. Sentencias N° 1/2000; 1312/2000; 33/2001;93/2001; 192/2001).

    Específicamente, esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. Sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

    En tal sentido, se ha señalado que la facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, la vigencia y el respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto que se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala Constitucional posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e ilimitada, en el entendido de que pueda revisarse cualquier decisión; antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, -y hasta tanto sean precisadas en la legislación que a tal efecto se dicte-, serán objeto de revisión ejercida discrecionalmente, y con selección de aquellas causas consideradas de especial relevancia jurídica y política, o de trascendencia para la vida del país; es decir, se trata de causas cuya consideración va más allá del interés de las partes; y de definir cuestiones y temas de repercusión pública que sentarán principios de indudable trascendencia para la vida social.

    Concretamente en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (N° 93/2001, Caso: Corpoturismo), y en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional dispuso los límites que regulan esta potestad revisora, al establecer:

    (...) Esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

    Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda, incluyendo la acción de amparo constitucional, contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida, discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    . (subrayado de este fallo).

    Ahora bien, observa esta Sala Constitucional Accidental que el recurso objeto de estudio ha sido incoado contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que en criterio de los accionantes resulta contraria a los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concreto, a la normas que consagran la responsabilidad del Estado venezolano por los daños causados a los particulares (artículo 140), la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 30) el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído (artículo 49) y la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (artículos 22 y 23).

    Tales denuncias que afectan el ordenamiento constitucional hace insoslayable para esta Sala asumir su competencia para conocerlas y decidirlas en ejercicio de la potestad de revisión, por cuanto la sentencia en cuestión dictada en única instancia conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe ajustarse al principio de la doble instancia judicial reconocido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa” conforme al artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    El ejercicio de esta potestad revisora estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la desaplicación de la normativa contenida en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la normativa constitucional o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El tema central se contrae a evaluar la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 15/5/01 que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra la República, interpuesta por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V. quién en fecha 28/7/78 fuera víctima de homicidio cometido por agentes policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial . La Sala Político Administrativa consideró en la sentencia lo siguiente: “Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputables en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela”.

    Como quiera que el criterio para estimar la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso que nos ocupa se extrae de la normativa contenida en dos textos constitucionales, que son: la Constitución de 1961 vigente en el momento en que ocurrió el hecho ilícito que causa los daños y perjuicios materiales y morales demandados contra la República; y la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuya vigencia los causahabientes de la víctima han demandado la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, a este respecto; la Sala estima que se hace conveniente dilucidar previamente el marco normativo conforme al cual deben estar referidos con certeza los criterios de interpretación de la responsabilidad patrimonial del Estado extraídos de la normativa constitucional a los fines de determinar el alcance y grado de continuidad de la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado venezolano en los hechos sub examine, y una vez establecido lo cual, determinar el criterio que debe prevalecer en la jurisprudencia.

    La Constitución de 1961 reconocía la responsabilidad patrimonial del Estado en el Título III De los Deberes, Derechos y Garantías estableciendo en el artículo 47 : “artículo 47.En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública” . Y el artículo 206 del mismo texto constitucional, dispuso en su aparte segundo: “ ...Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración , y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado , y así se recoge en la Exposición de Motivos cuando se señala expresamente que: “...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. Es así, como los artículos 25,29, 30,140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115,139, 141,199, 216, 222, 232, 244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permiten configurar el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público.

    Es de observar, que el constituyente de 1999 no limitó (como hubiera podido hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961. En cambio, en la Constitución de 1961, el constituyente con la redacción en sentido negativo del artículo 47, y la calificación de “autoridades legítimas en el ejercicio de sus cargos” para condicionar la responsabilidad del Estado, dio lugar para exonerar de responsabilidad al Estado en el caso de las reclamaciones por los hechos dañosos en los que hubieran incurrido los funcionarios del régimen regido por la Constitución de 1953 ; y en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia aplicó la normativa contenida en la Constitución de 1953 y no en cambio la del artículo 47 de la Constitución de 1961, para eximir de responsabilidad al Estado frente a los daños causados por las torturas físicas infringidas por agentes de la Seguridad Nacional durante el gobierno de facto que culminó en 1958 (sentencia del 5 de febrero de 1964 caso W. Ribeiro contra la Nación).

    Ahora bien, no existiendo ruptura en la continuidad constitucional de la Constitución de 1961 y la sucesiva de 1999; ni existiendo tampoco en la vigente Constitución de 1999 ninguna limitación ni restricción en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado, habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961 como adolece la motivación de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 objeto de revisión; máxime, cuando se dejó determinado en la sentencia que la acción de reclamación no estaba prescrita para desvirtuar la oposición de la representación de la República. Tampoco resulta procedente el análisis comparativo que hace la Sala Político Administrativa de los preceptos en referencia de las Constituciones de 1961 y de 1999 para asimilar como iguales los dos regímenes de responsabilidad del Estado contenidos en ambas Constituciones. Ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la anterior Constitución de 1961. En el marco constitucional de 1961 se regulaban los derechos públicos de los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad, y no como modos de estar en el sistema político del Estado (cfr. Alarcón Reyes, M.E.M.E. y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica. Madrid. CES.1998). De tal manera que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en la jurisprudencia sobrevenida.

    Distinto es, que la Sala Político Administrativa hubiese en cambio apreciado según su sabio criterio para estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir el daño, o para fijar la cuantía de la reparación solicitada la cual no puede constituir fuente de lucro para los damnificados; y hasta por razones de equidad con el Estado, bien podría el juzgador considerar que el hecho ilícito que causó la reclamación indemnizatoria y la reparación del perjuicio ocurrió bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961, que los agentes policiales cumplieron condena penal, y otros elementos de valoración como sería por ejemplo, auxiliarse de los parámetros con los que la jurisprudencia sancionaba la responsabilidad del Estado en el marco de la Constitución de 1961; pero la desaplicación sin justificación de la nueva normativa constitucional que fundamenta la reclamación indemnizatoria, justamente para negar la responsabilidad objetiva del Estado, afectó indudablemente las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49) y de la tutela efectiva (artículo 26) de los accionantes.

    En efecto, esta incertidumbre en el marco de referencia legislativo que es contraria al Estado de Derecho, se evidencia de los párrafos de la motivación de la sentencia que a continuación se extraen:

    “...En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni de excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas, a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de la Administración Pública. Surgen así las siguientes precisiones que realiza la Sala: No obstante las exaltadas tendencias de la doctrina moderna, dirigidas a ampliar (algunas veces en extremo) la responsabilidad de la administración pública, en garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el elemento reparabilidad del daño, abandonándose el elemento culpabilidad; subsisten, acertadamente, los criterios que distinguen la falta personal de la falta de servicio. Ese contexto expresa así, una armónica asociación o yuxtaposición de tales criterios o teorías...Se impone, por lo tanto, para establecer la señalada diferencia, explorar la voluntad, incluso el ánimo (actitud subjetiva) del agente público al momento de ejecutar el hecho (su acción), y si en ésta prevalece la acción dañosa, el propósito delictivo, la falta es personal...” ( folio 46 de la sentencia).

    Más adelante se destaca:

    ... Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño...

    (folio 52 de la sentencia)

    De convalidarse los criterios expuestos en la motivación de la sentencia se haría nugatorio el nuevo régimen constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano. Si observamos que de la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que la Constitución Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. No obstante, se observa que la Sala Político Administrativa dejó de aplicar sin justificación el artículo 30 de la Constitución de 1999, cuyo presupuesto jurídico -aún cuando no estuvo expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, forma parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978) vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito que causa la reclamación ; y cuya normativa resulta implícita en el régimen de responsabilidad patrimonial que el Estado venezolano asume constitucionalmente sin solución de continuidad, y como tal debió ser aplicado por el juzgador.

    El carácter determinante de la responsabilidad objetiva del Estado que se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución vigente de 1999 constituiría una hipótesis nunca verificable si se vincula la culpa personal del funcionario a la culpa en el servicio para exonerar de responsabilidad al Estado; y aún más, con el mismo criterio de responsabilidad subjetiva que utiliza la sentencia objeto de revisión, resultaría también nunca verificable el presupuesto jurídico previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961 porque justamente es la culpa personal del funcionario (agentes de policía) como variable independiente, lo que hace presumir la culpa en el servicio ya que revela un funcionamiento defectuoso del sistema policial puesto en evidencia, por el solo hecho de que la ocasión, los medios y los instrumentos de la actividad culposa o delictiva del funcionario han sido puestos a disposición de los culpables por el servicio público de policía.

    La sentencia objeto de revisión dejó asentado que: “... indubitablemente los daños causados son atribuibles, en cuanto a la responsabilidad, personalmente a los funcionarios que cometieron los hechos delictivos,,,Contundentemente quedó demostrado en el juicio penal, lo cual se ratificó del acervo probatorio del presente juicio, la autoría de los agentes de policía adscritos al denominado Grupo Gato, del hecho criminal que culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano Carmona, sin que se evidencie alguna razón que permita concluir que estuviesen en cumplimiento de una función pública. Por el contrario, lo que quedó acreditado es que no estaban en ejercicio de la misma...(omissis). Es definitivo que tuvo fuerza demostrativa en el presente juicio una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de terceros (en nuestro caso, agentes policiales) quienes no estaban en cumplimiento del servicio público de policía, los que ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es a ellos personalmente imputable en cuanto a la responsabilidad patrimonial que puedan proyectar y no a la República Bolivariana de Venezuela” (folios 58, 59 y 60 de la sentencia).

    A juicio de esta Sala Accidental Constitucional, de tal razonamiento no puede colegirse que quede desvirtuada la responsabilidad del Estado; todo lo contrario, porque en todo caso si la culpa del funcionario es independiente del servicio público, el servicio no es ajeno al funcionamiento anormal o ilícito. En efecto, los hechos culposos de los funcionarios policiales no pueden considerarse como desprovistos de cualquier vínculo con el servicio especial de policía que usualmente prestaban dichos agentes para eximir de responsabilidad a la República, ya que no se puede descartar que el servicio especial de policía haya creado las condiciones para la realización del hecho ilícito, y la producción de sus consecuencias perjudiciales.

    Claro está, que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del delito quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa.

    De otra parte, es menester señalar que el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 ejusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular la existencia y la proporción del derecho de repetición. Esta solución ha venido prevaleciendo en la jurisprudencia francesa desde el fallo Laruelle del 28 de julio de 1951. La jurisprudencia francesa sentencia, que el juez contencioso-administrativo es así conducido a hacer apreciaciones precisas y complejas sobre la parte de responsabilidad de cada uno, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, su rango en la jerarquía, sus obligaciones de servicio y el papel desempeñado en la operación dañosa.

    El perjuicio reparado en su integridad subrogaría al Estado en los derechos de las víctimas contra el autor del acto dañoso, tal como se encuentra previsto en los artículos 25 y 30 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 34 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Erradicada así la impunidad, mediante el sistema reparatorio solidario, el Estado se legitima frente a los ciudadanos como “un organismo ético-jurídico”, y se mantendría en los servidores públicos el sentimiento de la responsabilidad personal sin privarse a las víctimas de una reparación integral del perjuicio sufrido porque no habría que olvidar en justicia, que es más factible demostrar la culpa del subalterno o del ejecutor del mandato ilícito que la del funcionario situado en la cima de la jerarquía administrativa.

    Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de trasparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos.

    Una ley regulatoria evitaría asegurar a los funcionarios culpables una impunidad excesiva en detrimento patrimonial del Estado, y evitaría reducir el celo que el funcionario público debe poner en el cumplimiento de su función; pero mientras este marco legal regulador no exista, la construcción jurisprudencial debe corresponder a las medidas de “otra naturaleza” a las cuales se refiere el segundo parágrafo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atender a la progresividad de los derechos constitucionales reconocidos al ciudadano, tal como se encuentra prescrito en el artículo 19 ejusdem.

    La consagración con rango constitucional de un régimen amplio, integral y objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado constituye, en opinión de esta Sala Accidental Constitucional, una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas , puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades.

    De allí que difiera esta Sala del criterio expresado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión cuando expresa que la responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser interpretada bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que lleven a la Administración a asumir la responsabilidad de todas las situaciones de daño y afecten el erario público. Antes bien, considera esta Sala Constitucional que tratándose la responsabilidad patrimonial del Estado de una garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado.

    Del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.

    En cambio, la Sala Político-Administrativa haciendo una interpretación restringida del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando mayor relevancia al carácter subjetivo de la conducta de los agentes involucrados y a la integridad del erario público por sobre el carácter objetivo que la Constitución confiere a la responsabilidad del Estado, -criterio respecto del cual esta Sala Accidental Constitucional ya manifestó su desacuerdo-, consideró que los agentes públicos cometieron el hecho dañoso impulsados por razones de odio, venganza y enemistades, actitudes éstas de marcada naturaleza dolosas que no se corresponden con la prestación del servicio de policía y que excluyen, por tanto, la responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho de terceros; llegándose a señalar en la sentencia, que las conductas dolosas de los agentes excluyen la responsabilidad de la Administración incluso cuando éstos hubieren estado en aparente ejercicio de la función pública o actuando con ocasión de la misma ( folio. 87 de la sentencia).

    Ahora bien, además de insistir en que la interpretación efectuada por la Sala Político-Administrativa para arribar a la conclusión precedentemente expuesta no resulta cónsona y acorde con la intención del Constituyente al consagrar la responsabilidad del Estado como una garantía a favor del particular; observa esta Sala que la existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    En ese sentido, trasladando las consideraciones precedentes al caso concreto, esta Sala observa que del análisis del acervo probatorio se desprenden indicios suficientes que la llevan a la convicción de que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano R.C.V. fue ejecutado por los agentes involucrados valiéndose y aprovechándose de los medios, instrumentos y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehículo que era propiedad del Estado, de las armas que como funcionarios policiales tenían asignadas y de su posición dentro del organismo policial con el fin de establecer tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones.

    Estas circunstancias constituyen, en criterio de esta Sala, razones más que suficientes para afirmar que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución, razón por la cual estima esta Sala que el Estado si resulta responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., cometido por agentes de policía. Así se declara.

    La relevancia del derecho fundamental lesionado se halla reconocido en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen jerarquía constitucional. Así, en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual establece que «toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente». De igual forma el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que «todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona».

    Ahora bien, considera esta Sala que el respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado.

    La posición asumida por esta Sala se ve ratificada además por la disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en forma directa la obligación del Estado venezolano «de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios» (resaltado de esta Sala). La consagración constitucional de esta obligación del Estado constituye, según se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, «una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por la Constitución (...)».

    La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar «las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (...)». Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos necesarios -dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean efectivamente resarcidas por los daños causados.

    Todas estas consideraciones llevan a esta Sala a concluir, analizado como ha sido el fallo recurrido, que el razonamiento que informa la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 15 de mayo de 2001, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen amplio, integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración.

    No puede considerarse, en criterio de esta Sala, que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En ejercicio de esa interpretación progresiva, encuentra esta Sala que en el caso concreto de autos, existe responsabilidad del Estado venezolano por los daños derivados del homicidio del ciudadano R.C.V., a manos de agentes públicos de policía, lo cual deriva del hecho cierto e incontrovertible de la muerte causada al referido ciudadano; y la circunstancia de que, tal como se desprende del acervo probatorio cursante en autos, el hecho dañoso fue cometido por agentes de policía al servicio del Estado, valiéndose de los medios e instrumentos y poderes (i.e. vehículos, armas, uso de tácticas dirigidas al desvío de las investigaciones, etc) que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policía les brindaba. Así se decide.

    En consecuencia, corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, y valorando según los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños reclamados por los causahabientes del ciudadano R.O.C.V., una vez que se ha dejado aquí establecida la responsabilidad del Estado venezolano en el homicidio del ciudadano R.O.C.V. cometido por funcionarios públicos adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 28 de julio de 1978.

    Esta Sala Accidental Constitucional considera irrelevante entrar a conocer de los vicios de forma de la sentencia que denuncian los accionantes por cuanto la violación a las garantías constitucionales que de ellas pudiera derivarse han sido efectivamente restituidas con el conocimiento del fondo del asunto , todo en consonancia con el fin prescrito en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos G.J.J.S. (vda) DE CARMONA y R.O.C.J. asistidos por los Abogados L.A.C., E.L.D.C., C.K.M. y J.B.M., antes identificados.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J.S. (VDA) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano R.O.C.V.. Así también, se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República en su condición de representante de los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

A.J.G.G.

El Vicepresidente,

P.B.G.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHAN L.L.O.

Ponente

R.B.M.

Conjuez

El Secretario,

T.D.L.H. GARCÍA

Exp. Nº 01-1532

CZdM/

3 temas prácticos
1 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Proyección constitucional del Derecho de Obligaciones
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 7-1, Enero 2016
    • 1 January 2016
    ...específica que ha desarrollado históricamente el Derecho Civil para el ejercicio de las acciones por resarcimiento de daños»; TSJ/SC, sent. N° 2818, de 19-11-02; TSJ/SC, sent. N° 2359, de [133] TSJ/SC, sent. N° 1542, de 17-10-08. Véase con ocasión de la anterior: TSJ/SPA, sent. N° 206, de 0......
  • La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en orden al derecho fundamental a una buena Administración
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 16, Julio 2020
    • 1 July 2020
    ...voto salvado del magistrado Luis Henrique Farías Mata en CSJ/SPA, sent. de fecha 15-12-92 (caso Silvia Rosa Riera); así como TSJ/SC, sent. N.º 2818, del 19-11-02. Cfr. IRIBARREN MONTEVERDE, Henrique: «Discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales». En: Boletín de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR