Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000487

PARTES:

DEMANDANTE: G.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.120, domiciliada en el Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Calle Carabobo, casa Nº 05, Sector Azomoncecar, Clarines, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: L.A.C.B., (Padre del niño de marras), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.277, domiciliado en la calle 01 a la Izquierda, sigue la primera cuadra a la derecha, sigue la primera cuadra a la izquierda a 03 casas color durazno a la derecha, Los Altos de Clarines, Estado Anzoátegui.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 07 de mayo de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana G.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.120, en contra del ciudadano L.A.C.B., (Padre del niño de marras), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.687.277; quien solicita que se tramite ante el Tribunal la Colocación Familiar de su nieto, en virtud de que esta a su cargo desde los tres meses de nacido, ya que su hija ciudadana GLADYMAR DEL VALLE CONOPOIMA SILVA, falleció el 16 de noviembre de 2011, y desde entonces el niño quedo a su cargo. Manifiesta además, que el padre de su nieto ciudadano L.A.C.B., no se ha hecho cargo del niño, desde que su hija fallece, por cuanto el se fue de la casa y desde entonces no la ha ayudado con los gastos del niño, los cuales son muchos, ya que su nieto nació con un solo riñón, teniendo una enfermedad Renal Crónica, es por toda esta situación que requiere que el tribunal le otorgue la Colocación Familiar, porque el niño requiere de cuidados que otra persona no le puede brindar. (Folio 01 y 09).-

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, y ordeno librar boletas de notificación a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y Oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, a los fines de que practique un Informe Integral. (Folio 22 al 27).

En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 859-2013, de fecha 23-07-2013, suscrita por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual consigna INFORME INTEGRAL, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 30 al 36).

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió Oficio No. 1960-212, emanado del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten las resultas de la comisión no cumplida conferida en el presente asunto, constante de 10 folios útiles. (Folio 39 al 51).-

En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Egris Zambrano, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se emita nueva boleta de notificación, constante de 1 folio útil. (Folio 53).

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación a la parte demandada y Oficio al Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. (Folio 55 al 58).-

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió Oficio No. 1960-258, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 07 folios útiles.

En fecha 13 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 05 de febrero de 2015, la Audiencia de Sustanciación; siendo la misma diferida por el Tribunal para que se efectúe en fecha 20 de Febrero de 2015. (Folio 75).

En fecha 28 de enero de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles.

En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena diferir la Audiencia de Sustanciación para la fecha 20 de febrera de 2015.

En fecha 20 de Febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana G.J.S.G., la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano L.A.C.B., ni por si, ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 80 y 81).

En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 18 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 18 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana G.J.S.G., asistida de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano L.A.C.B., ni por si, ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 385, Folio 385, Año 2011, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Clarines del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es hijo de los ciudadanos L.A.C.B. y GLADYMAR DEL VALLE CONOPOIMA SILVA, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE CONOPOIMA SILVA, signada con el Nº 860, Folio 110, Año 2011, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. donde se evidencia que la madre del niño falleció en fecha 16 de octubre de 2011, de igual forma se evidencia el vinculo consanguíneo entre la difunta y la solicitante con el niño de autos, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado los lazos de consanguinidad del niño con la solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia suscrita por la ciudadana G.J.S.G. (Abuela Materna), por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 28 de febrero de 2013, en la cual se evidencia el motivo de la solicitud, donde se pone de manifiesto la voluntad de la actora de solicitar la colocación familiar de su nieto, cursante al folio 8 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Informes médicos del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en los cuales se evidencia su estado de salud, cursante a los folios 9 al 17 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 30 al 36 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana G.A.G.C. y D.E.D.D.P., venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.107.672 y V-3.012.170 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose: “que ambas coincidieron en que la ciudadana G.J.S.G. desde que murió la madre del niño ciudadana GLADYMAR DEL VALLE CONOPOIMA SILVA, quien era su hija, se ha encargado de la crianza, cuidado y protección del n.M.J.C.C., teniendo la Custodia de hecho de este y cumpliendo así con las obligaciones y deberes a favor de su nieto”.

    Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante, en contra del ciudadano L.A.C.B., en relación a que le sea concedida a su favor la Colocación Familiar (Familia Extendida) de su nieto, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatoria a las declaraciones de los testigos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana G.J.S.G., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de marzo de 2015, manifestó, que el niño es hijo de los ciudadanos L.A.C.B. y GLADYMAR DEL VALLE CONOPOIMA SILVA (fallecida), siendo esta ultima su hija, quien falleció en fecha 16 de octubre de 2011 y desde esa fecha su nieto quedo bajo su protección y cuidados. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela materna es quien se ha encargado del niño, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo al adolescente.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran bajo los cuidados y atención de su abuela materna desde el fallecimiento de su madre, que el niño se observan afectivamente apegado a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana G.J.S.G., se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna del niño ciudadana G.J.S.G., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y de las declaraciones de los testigos ciudadanas G.A.G.C. y D.E.D.D.P., donde se corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana G.J.S.G. es la persona idónea para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana G.J.S.G., (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.120, , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño ya mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana G.J.S.G., (Abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.120, domiciliada en el Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Calle Carabobo, Casa Nº 05, Sector Azomoncecar, Clarines, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana G.J.S.G., (Abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Autoriza a la ciudadana G.J.S.G., a representar al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cualquier entidad publica o privada. CUARTO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre del niño de marras, de la siguiente manera: El ciudadano L.A.C.B., podrá visitar a su hijo en el hogar de la abuela materna cualquier día de la semana, y podrá salir de paseos y compras con el niño un fin de semana cada 15 días, o sea dos veces al mes los días sábados y domingos (sin pernota). Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: El presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado, reevaluado y ampliado por el Tribunal de Ejecución, cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 9:45 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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