Decisión nº 0563 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: G.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.141.647, domiciliada en S.C., Asentamiento Campesino El Mahomo I, Parcela N° 10, Municipio J.Á.L.d.E.A..-

ABOGADA ASISTENTE: ELUZ VARGAS PECHE, en su carácter de Defensora Pública Agraria (S) del estado Aragua.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 274-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, en la cual se acordó otorgar una Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano J.A.Z.H..-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 815/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.141.647, debidamente asistido por la profesional del derecho Eluz Vargas Peche, en su carácter de Defensora Pública Agraria (S) del Estado Aragua, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 274-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, en la cual se acordó otorgar una Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano J.A.Z.H., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.078, sobre un lote de terreno denominado Parcela N° 10, ubicado en el Asentamiento Campesino El Mahoma I, S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A., con una superficie de Dos Hectáreas con siete mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (2 ha con 7476 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 08; Sur: Parcela N° 12; Este: Vía Interna y Oeste: Barrio P.P.R.; notificado de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.141.647, debidamente asistido por la profesional del derecho Eluz Vargas Peche, en su carácter de Defensora Pública Agraria (S) del Estado Aragua, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que en fecha 20 de abril de 2010, por medio de la Defensoria Pública del Estado Aragua, a través de la comunicación emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, Oficio N° 4455, de fecha 12 de abril de 2010, tuvo conocimiento que en sesión N° 274-09, de fecha 26 de octubre de 2009, se acordó otorgar al ciudadano J.A.Z.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.262.078, DECLARACAIÓN DE GARANTIA DE PERMANENCIA, sobre un lote de terreno denominado Parcela N° 10, ubicado en el Asentamiento Campesino El Mahoma I, S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A., con una superficie de Dos Hectáreas con siete mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (2 ha con 7476 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 08; Sur: Parcela N° 12; Este: Vía Interna y Oeste: Barrio P.P.R..-

2) Que sobre el citado terreno desde hace más de veinte (20) años, ha venido ocupando y trabajando con f.a.s de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente, y del cual posee, Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el Extinto Instituto Agrario Nacional, en fecha 24 de septiembre de 1986, notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1986, bajo el N° 179 del Tomo 2-2, de los números de reconocimiento llevados por la prenombrada notaria y posterior registro ante la Oficina Subalterna de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el N° 11, folios 57 al 61, Protocolo 1, tomo8, correspondiente al segundo trimestre del año 1998.-

3) Que habita desde hace más de veinte (20) años en dicha parcela, construyendo unas bienhechurias sobre la misma, para lo cual solicito al Instituto Nacional de Tierras, autorización para tramitar un Titulo Supletorio sobre dichas bienhechurias.-

4) Que no solo vive en la parcela, sino que también es productora y por lo tanto se considera beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en base a ello una vez puesta en vigencia la citada ley, solicito la Regularización de la Tenencia de la misma, para convertir el Titulo Definitivo Oneroso, por el titulo correspondiente.-

5) Que durante todo el tramite que ha venido gestionando para regularizar por ante el Instituto Agrario Nacional, la tenencia de la parcela que ha venido ocupando, y que sigue ocupando y trabajándola de forma agrícola, tuvo conocimiento que sobre su parcela, existía un procedimiento administrativo abierto solicitado por el ciudadano J.Á.Z., por lo cual formulo ante el Instituto Nacional de Tierras, escrito de oposición, con la finalidad de que el Instituto se diera cuenta que la persona que trabaja y ocupa dicha parcela, no es el ciudadano J.Á.Z., y que mal podría dicho Instituto aperturar un procedimiento administrativo y por lo tanto no podría emitir ningún tipo de instrumento a cualquier persona distinta de la suya, ya que seria viciado de toda nulidad porque estaría sustentado en supuesto falsos.-

6) Que interpone Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 274-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, en la cual se acordó otorgar una Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano J.A.Z.H., sustentada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 253 y 259 de la ley eiusdem.-

7) Que habiéndose lesionado su derecho a la continuidad de la producción agrícola, en violación de la protección otorgada constitucionalmente, consagrada en la parte in fine del articulo 1° y 17, numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y materializado de manera imperfecta como se ha hecho, la otorgación de la Declaratoria de Garantía de permanencia en el caso de marras, con ocasión a las atribuciones que le confiere el articulo 119, numeral 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con base a ello, señala que en ningún momento el ciudadano J.Á.Z., llena los extremos exigidos por la Ley que rige la materia, para ser beneficiario de la referida ley, y mucho menos gozar del titulo de Declaración de Garantía de Permanencia del predio ocupado por su persona, puesto que desde hace más de veinte años, con f.a., de forma ininterrumpida, pacifica y notoria, siendo beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al articulo 17 eiusdem.-

8) Que apegada a las normas como es lo correcto, solicito ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, oficina competente para la recepción de solicitudes de regularización de la tenencia de la tierra, Adjudicación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario, tanto así que en el mes de febrero del corriente, se realizo una Inspección Técnica por parte del personal asignado por el INTI.-

9) Que una vez que tuvo conocimiento de que sobre el predio que ocupa, existía otra solicitud de regularización, introdujo en fecha 22 de marzo de 2010, escrito de oposición al mismo.-

10) Que el articulo 772 del Código Civil, establece que la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; asimismo el articulo 779 del Código Civil, prevé que el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído en un tiempo intermedio, salvo prueba en contrario, y en base a ello, mal podría otorgar una Declaración de Garantía de Permanencia el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano J.Á.Z., puesto que jamás ha trabajado con f.a., ni ha poseído de forma alguna, el predio el cual ocupa legítimamente desde hace varios años.-

11) Que vista la incongruencia del acto administrativo resuelto por el INTI, se debe tener en cuenta también que el articulo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto la decisión tomada de otorgar la Declaración de Permanencia al ciudadano J.Á.Z.; sin que haya sido debidamente notificada informando no solo del acto administrativo, sino también del recurso del cual pueda hacer uso en aras de su beneficio por ser perjudicada por dicho acto, dicha acción vician de nulidad el mismo.-

12) Que visto los acontecimientos y no habiéndose cumplido los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, da paso a anular el acto, siendo defectuosos los motivos, por los cuales la administración basa su decisión, tomando en cuenta, que si nunca ha dejado de ocupar y poseer el predio de la controversia, mal podría el Instituto Nacional Agrario, arbitrariamente otorgar dicho instrumento a una persona distinta a la suya.-

13) Que con base a lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo primero; y como quiera que aun cuando no fue debidamente notificada de dicho acto, tal como lo prevé el articulo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se da por notificada de dicho acto, en fecha 20 de abril de 2010, es por lo que solicita en tiempo hábil se reconozca y por lo tanto declarado la Nulidad Absoluta, del acto administrativo, contenido en la sesión N° 274-09, de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, que le confirió la Declaratoria de la Garantía de Permanencia.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el cual fue notificado en fecha 20 de abril de 2010, de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación de los actos administrativos.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.141.647, debidamente asistido por la profesional del derecho Eluz Vargas Peche, en su carácter de Defensora Pública Agraria (S) del Estado Aragua, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 274-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, en la cual se acordó otorgar una Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano J.A.Z.H., y el cual fue notificado en fecha 20 de abril de 2010, de forma informal y sin cumplir con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la notificación de los actos administrativos, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en fecha 26 de Octubre de 2010 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras,.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad legal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.141.647, debidamente asistido por la profesional del derecho Eluz Vargas Peche, en su carácter de Defensora Pública Agraria (S) del Estado Aragua, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 274-09, de fecha 26 de Octubre de 2009, en la cual se acordó otorgar una Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano J.A.Z.H..-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0563 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. 815/10.-

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