Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2.012).

202º y 153º

ASUNTO: KH02-X-2009-000087

PARTE ACTORA: G.M.Q.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.576 respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACTORA: L.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.649 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: D.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.371.199, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.674 de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EN JUICIO DE DIVORCIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Oposición a Medida de Embargo en juicio de Divorcio, Interpuesto por el ciudadano D.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.371.199, respectivamente, de este domicilio .En fecha 13/08/2009 se dictó auto sobre las medidas cautelares solicitadas (Folio 01 y 02). En fecha 22/06/2010, la parte demandada presento escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas (Folios 03 al 27). En fecha 14/07/2010 el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC (Folio 28). En fecha 14/07/2010 se dictó auto ordenando desglosar los folios del cuaderno principal y que sean agregados al cuaderno de medidas (Folio 29). En fecha 19/07/2010 se acordó desglosar las actuaciones a partir de la fecha 17/03/2010 (Folio 43). En fecha 19/07/2010, se recibió diligencia presentada por la parte demandada solicitando al Tribunal librar los oficios a las universidades nombradas en el presente escrito (Folio 44 y 45 Vto.). En fecha 21/07/2011 el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a PDVSA (Folio 46 al 51). En fecha 21/07/2010 se dictó auto complementando el auto de fecha 14/07/2010 (Folio 52). En fecha 23/07/2010 se libraron las respectivas boletas (Folio 53 y 54). En fecha 07/10/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado J.G. (Folios 55 y 56). En fecha 11/11/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada L.B. (Folio 57 y 58). En fecha 25/11/2010 el Tribunal dictó auto declarando vencida la articulación probatoria (Folio 59). En fecha 13/01/2011 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal por la parte actora Diligencia informando error del auto de fecha 25-11-2010, solicita al Juez se sirva avocarse al conocimiento de la causa y una vez transcurridos los lapsos realice las correcciones pertinentes (Folios 60 y 61 Vto). En fecha 19/01/2011 Se dictó auto abocando a la Juez Temporal, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el art. 90 del C.P.C. (Folio 62). En fecha 31/01/2011 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal escrito presentado por la parte demandada solicitando se pronuncie sobre la revocatoria del auto del 25/11/2010 (Folio 63 y Vto). En fecha 10/02/2011 se recibió se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada en la que ratifica la diligencia de fecha 31/01/2011 (Folio 64 y Vto). En fecha 14/02/2011 se dictó auto reponiendo la causa al estado de agregar y admitir pruebas (Folios 65 y 66). El 15/02/2011 se libraron boletas (Folio 66 Vto, 67 y 68). En fecha 17/02/2011 EL alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado J.G. en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 69 y 70). En fecha 11/03/2011 el Alguacil consignó sin firmar boleta de Notificación de la ciudadana G.M.Q. (Folios 71 al 73). En fecha 15/03/2011 se recibió escrito presentado por la parte demandada solicitando la citación por carteles (Folio 74). En fecha 17/03/2011 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en fecha 15/03/2011 y ordenó librar cartel de notificación y publicarlo en el Diario el Impulso (Folio 75 y 76). En fecha 21/03/2011 la parte actora dejó constancia de retiro de notificación a fines de su correspondiente publicación (Folio 76 Vto). En fecha 24/03/2011 la parte demandada consignó cartel de notificación debidamente publicado en fecha 23/03/2011 (Folio 77 y 78). En fecha 11/04/2011 se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 79 al 82). En fecha 12/04/2011 se libraron los respectivos oficios (Folios 82 Vto al 88). 02/05/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 2011-117 emanado de la U.R.D.D Civil del Estado Lara y se agregó al respectivo cuaderno de Medidas (Folio 89 y 90). En fecha 26/05/2011 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio S/N emanado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y se agregó al respectivo Cuaderno de Medidas (Folio 91 al 95). En fecha 14/07/2011 se dictó auto de entrada al oficio N° DIRE-11-0059 emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA " J.L.C." y se agregó al respectivo Cuaderno de Medida (Folio 96 al 101). En fecha 18/07/2011 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos No penal por parte del demandado diligencia desistiendo solo de los oficios librados por el tribunal que no han sido respondidos por las diferentes Universidades y promovidos oportunamente (Folio102 y Vto). En fecha 27/07/2011 se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos No penal por parte del demandado diligencia ratificando el desistimiento de los documentales anteriormente señalados (Folios 103 y Vto). En fecha 01/08/2011 Se dicto auto negando lo solicitado en fecha 27/07/2011 (Folios 103 y 104). En fecha 10/11/2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandada, donde solicita revisión de la presente causa (Folio 105). En fecha 17/11/2011 el Tribunal dictó auto donde se pronunciara sobre lo solicitado en la sentencia de merito (Folio 106).

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el demandado que realiza oposición a la Medida de Embargo en este Juicio de Divorcio como punto previo y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se tomen las medidas necesarias para mantener la lealtad y el respeto entre las partes, por cuanto el único y siempre negado desde ya fundamento de la presente acción lo ha dirigido la demandante a señalar la falta de atención a los hijos y un supuesto cambio radical de conducta de su poderdante, pretendiendo tildar de mal padre y de una persona que no tiene una buena conducta, solo para conseguir un beneficio económico mayor al que verdaderamente pueda corresponderle a la demandante y a los hijos de esta con su poderdante, dichos señalamientos son seriamente dañinos y más aun tratándose de un proceso en el cual se está involucrando a la familia, pues se ha dedicado la demandante a señalar que “desaparece por largos periodos sin saberse donde esta”, es el caso, que la labor de su poderdante es a disposición del patrono haciendo diversos trabajos en todo el territorio nacional por lo cual la demandante tiene claro conocimiento del lugar donde es enviado su poderdante, “es evasivo con los hijos, incumpliendo con los aportes para escolaridad a punto tal que durante un tiempo fue bastante incierta la posibilidad de continuar los estudios por parte de los jóvenes, (omisis)… que ha sido tan radical el cambio que hasta ha llegado a amenazar con desalojarlos de la casa. Acotó la parte demandada que dichos alegatos son totalmente falsos, faltos de lealtad y probidad que se deben las partes, la actuación de mala fe por alguna de las partes se verifica no solo cuando se exponen los hechos falsamente sino cuando también se oculta información para obtener un beneficio que en condiciones normales, no asiste a quien lo reclama y que tal situación se verifica en la presente demanda. El apoderado judicial de la demandada cuestiona los alegatos de la demandante al solicitar las mencionadas medidas en el folio 25 con respecto de los hijos: “siendo todos ellos mayores de edad, no alcanzan los veinticinco años y se encuentran estudiando, en razón de lo cual han reclamado para ellos en los tribunales de protección del niño y del adolescente el beneficio de asistencia económica de su padre” totalmente falso. Así mismo el demandado opuso como totalmente falso lo señalado por la demandante que comenzó a trabajar a r.d.s. abandono de su esposo y para la fecha se encontraba desempleada. El apoderado judicial de la demandada cuestiona el alegato de la demandante como falso por la supuesta conducta errada de su poderdante que sus hijos han dejado de estudiar, situación que no es cierta del todo pero que en su afán de hacerse un beneficio económico que alcance para vivir cómodamente la demandante englobo a sus cuatro (04) hijos, siendo que solo dos (02) de los cuatro (04) se han encontrado seriamente estudiando. Del mismo modo, expuso el demandado que una vez que el Tribunal verifique la conducta de mala fe de la demandante solicitó formalmente por ser hechos sobrevenidos con posterioridad a las solicitudes maliciosas de la demandante se sirva oficiar al Coordinador de la Unidad Receptora de Documentos no penales, a los fines de que informe si existe solicitud alguna beneficio económico donde aparezca como obligado el ciudadano D.B.. Del mismo modo, se oficie a la Empresa ROSITA ASIAN GOURMET BARQUISIMETO, C.A, ubicada en el Centro Comercial Sambil Barquisimeto, para que se sirva informar la fecha cierta de ingreso de la demandante, así como también si es trabajadora activa y en caso de ser negativo su fecha de egreso y el monto de cancelación de prestaciones sociales a la ciudadana G.M.Q.D.B.. Así mismo se oficie al Instituto Pedagógico L.B.P.F., sede Barquisimeto Oeste, respecto de la última carga académica cursada por el ciudadano D.B.Q., plenamente identificado. De igual forma se oficie al Colegio Universitario F.T. respecto del ciudadano de la última carga académica cursada por el ciudadano D.B.Q., titular de la cédula de identidad V-18.737.289. Finalmente solicitó a este d.T. se sirva apreciar los anexos indicados, haga un llamado de respeto a la parte demandante solicitando exponga los hechos con la verdad, y se sirva enviar los correspondientes oficios, autorizándole como correo especial para agilizar la tramitación de los mismos y una vez consten en el expediente se sirva a dictar el levantamiento de las medidas provisorias dictadas en fecha 17/12/2009.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al escrito de oposición:

  1. Consulta de Datos Básicos, D.B. (Folios 07 al 13). Los cuales se desechan pues de la revisión de los mismos no se aporta nada, a los hechos controvertidos, como es el caso de la procedencia de las medidas acordadas. Así se establece.

  2. Estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuentos, a nombre del ciudadano D.B. (Folios 14 al 20). Los cuales se desechan pues no logra quien juzga evidenciar, a través de los mismos que las compras realizadas, lo sean con relación a los gastos de alimentos del grupo familiar. Así se establece.

  3. Recibos de pago en cajeros automáticos (Folios 21 al 23). Los cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la manutención familiar.

  4. Facturas de compras mensuales (Folios 24 al 26). Los cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la manutención familiar, aunado al hecho que las mismas son pruebas que emanan del mismo demandado, y nadie puede constituir una prueba para si mismo. Así se establece.

  5. Cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, de la parte actora ciudadana G.M.Q.d.B.. La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, sobre la manutención del grupo familiar.

  6. Solicito se oficiara al Coordinador de la Oficina de Atención al Público, a los fines de que informe, si existe solicitud de algún beneficio económico donde aparezca como obligado el ciudadano D.B.. Corre al folio 90 informe de la Coordinación de la URDD CIVIL, en el que señala que no consta beneficio económico, donde este como obligado el demandado ciudadano D.B.. La misma se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, tendientes a enervar el decreto de las medidas cautelares acordadas. Así se establece.

    Se acompaño al escrito de la parte actora

  7. Informe de PDVSA, sobre el Trabajador D.B. (Folio 36). De la revisión del mismo se evidencia el Salario, Utilidades Bono Vacacional y duración del contrato de la parte demandada, el cual se valora como un indicio de los conceptos a cancelar por la empresa al demandado, el cual se toma una guía para estimar el monto a cancelar por pensión alimentaría, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimientos Civil.

  8. Informe de PDVSA, sobre las prestaciones sociales del demandado D.S.B. (Folios 35 al 42), y en el cual se informa que se tiene retenido el 50% de las mismas. Se valora como prueba del monto acumulado de las prestaciones sociales, a los fines de la retención acordada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria.

  9. Solicito informe al Instituto Pedagógico L.B.P.F., sede Oeste, respecto al ciudadano D.B.Q., cedula de identidad Nº. 18.356.972: De la revisión de las actas procesales, corre al folio 92 informe del ente educativo nombrado, de fecha 23/05/2011, en el que señala la carga académica, del estudiante D.B., hasta el año 2009, en el que aparece aplazado en ese año. Con el informe respectivo esta juzgadora evidencia que el ciudadano D.B.Q., no se encuentra estudiando para los años 2010, 2011, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Al Colegio Universitario F.T., respecto al ciudadano D.E.B.Q., cedula de identidad Nº. 18.737.289. No se valora por cuanto no consta en autos sus resultas. Así se establece.

  11. A la Universidad Nacional del Estado Yaracuy Uney, respecto de la ciudadana DANNARY COROMOTO BRICEÑO QUINTERO, con cedula de identidad Nº.12.737.290. No se valora por cuanto no consta en autos sus resultas. Así se establece.

  12. Al Instituto Universitario de Tecnología J.L.C., respecto de la ciudadana DARYELLY BRICEÑO QUINTERO. Evidencia quien juzga que en fecha 29/04/2011, el instituto educativo informo sobre la carga académica de la ciudadana antes nombrada desde el año 2008 hasta el año 2010 folios 97 al 101, evidenciadose que la misma cursa estudios en el periodo señalado. Así se establece.

    Los oficios de los particulares 1 al 4, es a los fines de señalar, si los ciudadanos nombrados se encuentran inscritos en dicha instituciones, y de ser afirmativo, indicar carrera, y pensum de estudios.

  13. Se oficie a la empresa R.G.B., C.A., a los fines de que informe la fecha cierta de ingreso de la demandante, si es trabajador activa, y en caso de ser negativo su fecha de egreso y el monto a cancelar por prestaciones sociales.

    CONCLUSIONES

    Antes de entrar a el conocimiento de fondo, es menester traer a colación algunos conceptos doctrinales y la normativa jurídica que rige la materia, tomando en consideración que las medidas cautelares se decretaron con motivo del juicio de Divorcio incoado, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la oposición a las medidas realizada por la parte demandada, en fecha 22/06/2010, se contrae a la solicitud de la medida preventiva, específicamente respecto a la manutención de alimentos, a sus hijos mayores de edad, que no se encuentran estudiando, alega que de los cuatros hijos, solo dos se encuentran estudiando, que son las hijas hembras, que los hijos D.E.B.Q. Y D.B.Q., dejaron los estudios, ofreciendo para las hijas que se encuentran estudiando, una manutención del 15% mensual del sueldo.

    Las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

    El poder cautelar, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño.

    La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

    El Código de Procedimiento Civil, regula de manera específica las medidas cautelares, determinando así sus requisitos de procedencia, ya sea que se trate de medidas nominadas o innominadas, así como el procedimiento a seguir en sede cautelar y cualquier otra incidencia. Pero igualmente, el Código Civil prevé el dictamen de medidas cautelares dentro de procedimientos especiales, tales como los juicios de divorcio y separación de cuerpos, las cuales están previstas en el artículo 191 del Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

    2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (DEROGADO)

    3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

    Es menester señalar que para el dictamen de estas medidas la parte solicitante no está obligada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que rige como regla general para las medidas nominadas e innominadas, y ello es así porque en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas preventivas típicas o atípicas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.

    Expuesto lo anterior se trae a colación, sentencia N° 94 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, caso P.H.S. y otros en amparo, la cual, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    ...Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    (…Omissis…)

    Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

    En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...

    (…Omissis…)

    De tal forma que, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, y ello es así, por cuanto es bien sabido que las desavenencias entre los cónyuges suelen profundizarse en estos procesos, y por cuanto el objeto de los mismos es la disolución del vínculo conyugal, la finalidad de estas medidas preventivas no es la garantía de ejecución del fallo, sino la garantía de que con el transcurso del procedimiento, no se le ocasionen mayores daños a futuro a los cónyuges, en razón de lo cual el Juez tiene amplias facultades cautelares”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las disposiciones del artículo 191 del Código Civil no pueden interpretarse en forma restrictiva, es decir, que el Juez de la causa no ha de ser riguroso en cuanto a la procedencia del decreto de estas medidas, y así resulta oportuno citar sentencia proferida por dicha Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, en el juicio de divorcio seguido por A.M.L.D.P., contra el ciudadano R.P.P., Exp. N° 01-476, la cual señaló lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

    (…Omissis…)”.

    Ahora bien, respecto de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, se establece un procedimiento para su impugnación, constituido por una fase de oposición, posterior al decreto de la medida, y una articulación probatoria necesaria, aun cuando no hubiere oposición, posterior a lo cual el Juez de la causa ratifique o levante la respectiva cautelar, y contra dicha decisión se prevé el recurso ordinario de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y siguientes del referido texto normativo:

    Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

    Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

    Sin embargo, establece el mismo texto legal, una norma procedimental especial con relación a las medidas cautelares establecidas en el artículo 191 del Código Civil, prevista en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

    Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que en el presente caso se decreto en fecha 21/07/2010 (Folios 46 al 51), la retención del 25% del salario, del concepto de ayuda ciudad, y bono compensatorio, del demandado, para sustento familiar. Y vista la oposición a la medida de pensión de alimentos.

    De la revisión del acervo probatorio se evidencia, que la parte oponente logro demostrar, que el ciudadano D.B.Q., no se encuentra estudiando, en cuanto al ciudadano D.B.Q., no se encuentra en autos probanzas de los estudios cursados, y dado que la parte oponente admitió que las dos hijas hembras si se encontraban estudiando, por lo cual al ser un hecho admitido, no necesita probanza alguna, es por lo que en consecuencia esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada, en lo que respecta a la manutención familiar, y se reduce la misma al 20% del Salario, del concepto de ayuda ciudad, y bono compensatorio. Una vez queda firme el presente fallo se ordenara la notificación a la empresa PDVSA. A los fines legales consiguientes. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION, interpuesta por el ciudadano D.S.B., en el JUICIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana G.M.Q.D.B., contra el ciudadano D.S.B., todos antes identificados. SEGUNDO: En consecuencia se reduce la pensión alimentaría al 20% del Salario, del concepto de ayuda ciudad, y bono compensatorio. Una vez queda firme el presente fallo se ordenara la notificación a la empresa PDVSA. A los fines consiguientes.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas respectivas.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº. 405.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S

    En la misma fecha se publico siendo las 01:10 p.m y se dejó copia.

    La Secretaria

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