Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002957

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 13 de octubre de 1993, el ciudadano R.M.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.944, domiciliada en la Quinta Glorimar, calle 10, Urbanización Belenzate, Mérida, Estado Mérida; quien entre otras cosas manifestó, en su condición de Director de Política de la Gobernación del Estado Mérida, que la ciudadana G.M.M., domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia E.P., Estado Mérida; quien desempeña el cargo de oficinista para el alistamiento militar en la Prefectura, que en fecha 02.08.1993, ella, le había solicitado, al ciudadano C.V., la suma de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,oo) para consignar una tarjeta de conscripción Militar, la cual él le entregó. Igualmente ocurrió con el ciudadano F.V.M., quien dice que le entregó la suma de tres mil bolívares; y con el ciudadano Y.M., quien manifestó haberle entregado la suma de quinientos bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por ese cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones Oficio donde se deja constancia de la separación del cargo de la ciudadana G.M.M. (f 23). Funge como imputado G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.026.827, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia E.P., Estado Mérida, y como victima EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 108 ordinal 5° y 109 del Código Penal, a favor del imputado G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.026.827, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia E.P., Estado Mérida, por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado; este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la dire3cción que consta en la presente causa, es inexacta e incompleta o bien, por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N..

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