Decisión nº 474 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS ANTICIPADAS. Trujillo 09 de Abril de 2012.-

201º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0024 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA AGRARIA Y AMBIENTAL.

SOLICITANTES: G.P.P.P. y ALIGDO DUGARTE PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad números 5.761.728, 19.898.514 respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización San José, Casa número A-13, Valera del estado Trujillo y el último sin expresar domicilio.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY RESPECTIVA DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ABOGADA N.L.R., actuando como Defensora Pública Agraria, titular de la Cédula de Identidad número 5.102.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida presentada por los ciudadanos G.P.P.P. y ALIGDO DUGARTE PÉREZ, en un folio útil, en fecha 05 de marzo de 2012, sin recaudo, que por no estar asistidos de abogado se da por no presentado, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, ambos regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en el estado Trujillo, a objeto de garantizar la defensa técnica a los solicitantes de la medida de carácter ambiental, que igualmente aborda lo agrario, según auto de fecha 07 de marzo de 2012, cursante a los folios 03 y 04 de actas, de esta manera fue designada la Abogada N.L.R., Defensora Pública Agraria. En el mismo auto se ordenó la práctica de inspección judicial para constatar la posibilidad de tramitar la medida solicitada por estar presuntamente participando un Ente Público, para ello se solicitó la colaboración de un práctico al Vicerrector del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, no dando respuesta oportuna a tales fines, se solicitó apoyo a PDVSA A.P.T., colaborando a tales fines con la Ingeniera G.d.V.A., titular de la Cédula de Identidad número 11. 612.019, adscrita a dicha Empresa Estatal.

En fecha 14 de marzo de 2012, este tribunal practicó Inspección Judicial en compañía de la práctica designada en el predio ocupado por los solicitantes de la Medida, tal como se observa a los folio 10 y 11 de actas.

En fecha 28 de marzo de 2012, mediante escrito cursante del folio 13 al folio 15 de actas, la Abogada N.L.R., expone que fue designada como Defensora Pública Agraria Primera, para representar a los solicitantes en el presente expediente y a la vez solicitó que fuera decretada medida a los solicitantes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los cultivos existentes en un lote de terreno ubicado en el Sector Madre Vieja del Asentamiento Campesino El Cenizo, Finca “La Pastoreña”, Municipio M.d.E.T. en una extensión de dieciséis hectáreas con ocho mil quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados (16 has, 8.048,00 mts2), expresando linderos, así también, solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Guardia Nacional Bolivariana, hacer que paralicen los permisos, si los hubiere a este Tribunal se le concediera el lapso prudencial de tres (3) días hábiles a partir de la fecha antes indicada para imponerse de las actas a las cuales este Tribunal le requirió a la Coordinación de la Defensa Pública representar a los referidos ciudadanos y este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, le otorgó tres (3) días hábiles computados a partir de esa fecha, tal como consta al folio 111 de actas.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES, DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA Y DE LA ADMISIBILIDAD:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Observa el Tribunal que en la presente causa concurre la Defensora Pública Agraria Abogada N.L.R., con el ánimo de requerir de éste Tribunal las diligencias pertinentes y medida de protección de una parcela de terreno ubicada en las riveras del río Motatán, Asentamiento Campesino el Cenizo, Sector Madre Vieja, Municipio M.d.E.T. la cual colinda por el Norte, Este y Oeste con el mencionado río Motatán y por el Sur con terrenos ocupados por G.P. y Vía de penetración agrícola, pidiendo se ordene a los ciudadanos H.B. y R.R., suspendan la excavación que están realizando a la orilla del talud de la unidad de producción agrícola que ocupan dichos ciudadanos G.P.P. y Aligdo Dugarte, identificados en actas.

Observa igualmente este Tribunal que previa habilitación, practicó Inspección Judicial de Oficio el día 14 de marzo de 2012, cuya acta cursa del folio 10 al folio 12 de autos, a los fines de constatar si es procedente o no declararse competente, para conocer y tramitar la Medida planteada bien sea de oficio o a instancia de parte.

De la prueba de inspección judicial, se concluye que en el área de terreno inspeccionada, existe una Finca destinada a la agricultura con servicios de agua y luz eléctrica, casas de habitación, vía agrícola tanto para el ingreso y movilización dentro de la finca con sembradíos de plátano y otros frutales, aves de corral y un tanque con peces, entre otras bienhechurías, así mismo cercas perimetrales en Partes, igualmente en la rivera del río conformada con una especie de muro natural con vegetación de guauda y caña brava entre otras, en parte quemada, observándose igualmente movimiento de material no metálico de parte del área de protección, se pudo igualmente en el otro margen del río Motatán, movimiento de material no metálico y una especie de canal entre el actual meandro del río y los cultivos de los solicitantes, así mismo maquinaria pesada apta para dicha actividad, además de una especie de tapón de material no metálico que no permite la finalización del canal en construcción, el cual tuene forma de tanque que contiene agua represada.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de una necesaria medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así, que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, aclara, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, ambiental y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, a tal punto, prescindir de juicio alguno.

Es así que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena al juez o jueza agrario, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado el juez o jueza agrario, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otro lado, la Carta Fundamental de 1999 estableció la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, aunque no estén previamente probados los mismos, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”(Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, debe actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que, cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y ambiental, más aun que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista sobre la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos, visto que la solicitud planteada está dentro una superficie que está destinada a labores agropecuarias y según los solicitantes representados por la Defensora Agraria está dentro del Asentamiento Campesino El Cenizo, en donde ha intervenido el Ministerio del Poder popular para el Ambiente tiene plena competencia y demás entes ambientales, incluso el Instituto Nacional de Tierras por ser en Ente que administra dichas tierras como propietario, el mismo es competente para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agrarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se declara.

Una vez declarada la competencia, este tribunal ADMITE la solicitud presentada, igualmente acuerda practicar inspección judicial en el margen derecho del río Motatán al frente de la finca identificada en actas, ocupada por los solicitantes, se ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 11 de abril de 2010 a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), en el margen derecho del Río Motatán, con vista hacia el Oeste (Lago de Maracaibo), sector conocido como Madre Vieja del Asentamiento Campesino El Cenizo, lado opuesto de la Finca “La Pastoreña”, Municipio M.d.E.T., haciéndose acompañar de un práctico que haga las veces de fotógrafo, aportado por PDVSA AGRÍCOLA al cual se ordena oficiar para que lo nombre y así practicar la inspección de acuerdo a los particulares que se expresan en la solicitud. Igualmente se ordena la práctica de una experticia y para ello se acuerda solicitar la colaboración al Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, para que designe una terna de profesionales con conocimientos en esa materia y así una vez nombrado uno de ellos, cuando conste la notificación en autos, deberá manifestar su aceptación o no al segundo (2°) día de despacho siguiente para la aceptación o excusa y en el primero de los casos manifieste el día y hora en que comenzará las labores de experticia, otorgándosele cinco (5) días de despacho, contados desde su juramentación. La misma versará sobre los particulares que se especificarán en auto separado. Ofíciese al Vicerrector del Núcleo Universitario R.R.d. la Universidad de los Andes, a los fines antes descritos. Así se establece.

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA.

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