Decisión nº 11259 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Tres (3) de Junio de dos mil quince (2015)

205° y 156°

DEMANDANTE: G.R.D.M. y L.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: G.J.R.C., K.N.J.A. y L.R.Z.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.055, 118.401 y 118.402, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el No. 68, Tomo: 74-A.

APODERADO JUDICIAL: A.R.L.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.711.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).

ASUNTO: WP12-V-2015-000015.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), incoada en fecha 16 de Enero de 2015, por la Abogada K.N.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.401, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.R.D.M. y L.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO, C.A., originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 1991, bajo el No. 68, Tomo: 74-A; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015, la Jueza L.C. MORA VILLAFAÑE, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal insto a la parte actora a que defina el sujeto pasivo y a consignar los estatutos de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO, C.A.

En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 16 de abril del 2015, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, compareció el abogado A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificado, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.

En fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal dejo constancia que la parte actora consigno escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por el demandado, en consecuencia, se abrió la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas.

Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 18 de Mayo de 2015.

Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandada, el Tribunal las admitió en fecha 20 de Mayo de 2015.

En el día de hoy, tres (3) de junio de 2015, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, así como aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Para decidir este tribunal observa:

Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:

Alega el abogado A.L.G., actuando en representación de la parte demandada CENTRO OBSTRETICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO C.A., y en su escrito interpuesto en fecha 16 de Abril de 2015, expone:

(…)

PRIMERA: la que corresponde al ordinal 3° que establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Es el caso ciudadano Juez que se evidencia del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente documento poder visado por la ciudadana I.A.D., registrada en el I.P.S.A., bajo el N° 26.951, presentado para su autenticación por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, mediante el cual se le dan atribuciones judiciales especiales de sus mandantes a los abogados G.R., K.J., L.Z. y la prenombrada abogada I.A.D., para demandar a mi mandante como persona jurídica en nombre del CENTRO OBSTRETICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO C.A. Ahora bien los socios de la compañía demandada deben tener en el juicio igualdad de condiciones con relación a sus demandantes para estructurar la mejor defensa de sus derechos e intereses y la ley debe velar para que el juicio sea equitativo y justo en condiciones que no permita ventajismo alguno por parte de los integrantes respetando y haciendo valer por cada uno de los parámetros legales.

…Omissis…

Esta totalmente evidenciado ciudadano Juez que la ciudadana I.A.D., abogada ya identificada cometió un fraude a la ley, actuó de mala fe, no respeto el código de ética de abogados y dejo en total indefensión a su mandante A.M.C., al presentarse en el juicio que nos ocupa como apoderada de la parte actora y a su vez como apoderada de la parte demandada, ello se evidencia de documento poder otorgado en el extranjero y posteriormente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas el día 22 de Marzo de 2011.

(…)

Ahora bien, la prenombrada abogada comete fraude a la ley cuando estando en conocimiento de que es Apoderada de la demandada visa un Poder para lo cual tenia limitada esta facultad por ética profesional le oculta al funcionario tal información para que otorgue sin problemas el documento poder y como si no fuese suficiente se incorpora en el mencionado poder para actuar en contra de su mandante A.M.M.C., dejándola con tal acto en total estado de indefensión ya que se encuentra en el extranjero como se evidencia del poder consignado y no tiene en el territorio nacional quien defienda sus acciones, derechos e intereses.

En el presente caso y de conformidad con el ordinal 3° del Código de procedimiento Civil la ciudadana I.A.D., antes identificada, se presenta al presente juicio como Apoderada del actor y como Apoderada de la demandada lo cual configura un vicio ya que no se puede demandar y al mismo tiempo tener facultad para contestar la misma demanda en nombre de otro, la mencionada ciudadana debió antes de visar y asumir la aceptación del poder que le fue conferido por los ciudadanos G.R. y L.E.M. para actuar en el presente juicio, renunciar a las facultades de defensa y representación que le otorgo con anterioridad la ciudadana A.M.C., esto crea un desequilibrio judicial ya que la indefensión de esta ciudadana otorga ventaja al accionante. Se violo el código de ética del abogado, se cometió un delito con premeditación un fraude a la ley al ocultar al funcionario público la información para que otorgara el poder visado por la misma persona de quien es apoderada y es por ello que insisto en que la mencionada abogada no puede tener la representación que pretende atribuirse en el presente juicio como demandante y al mismo tiempo como representante legal de la demandada.

(…)

Siendo que el Poder fue otorgado por la notaria publica cumpliendo los extremos de ley en incorporado al expediente para que surtiera efectos legales pido a este despacho que por haber sido demostrada la mala fe de la ciudadana I.A.D., abogada antes identificada, que por haber sido demostrado que se cometió un fraude a la ley para su otorgamiento, que en dicho poder actúa como apoderada de la accionante y en el otro poder como apoderada de la demandada, lo cual configura un desequilibrio procesal y que por haber visado el poder estando en conocimiento de sus actos ilegales este despacho ordena la respectiva corrección del vicio y ordene dejar sin efecto todos y cada uno de los efectos que el mencionado poder ha tenido en el presente juicio luego de su consignación.

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

• LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA QUE SE ATRIBUYA, O POR QUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

En la oportunidad de correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito expresando lo siguiente:

(…)

En este acto consignamos por ante su despacho, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del estado Vargas, bajo el N° 25, Tomo 203, folios del 110 al 113, de fecha 18 de noviembre de 2.014 marcado como anexo “A”, mediante el cual la abogada I.A.D., renuncia de manera voluntaria al Poder otorgado por los ciudadanos GALDYS RONDON Y L.E.M., a su persona, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Tomo 190, folios del 45 hasta el 48 de fecha 29 de octubre de 2.014. Otorgado por ante la Notaria Primera del estado Vargas.

Con esta aportación instrumental se borra del escenario procesal toda posibilidad de conducta antitética alguna por parte de la abogada I.A.D., en razón de que la mencionada profesional del derecho en forma proba y responsable renuncio al mandato que ostentaba precisamente por no incurrir en actos cuestionables o reprochables.

(…)

En primero termino debemos aclarar que el apoderado actor no indica cual de las cuatro (4) hipótesis que prevé la norma es la que delata como presente en el proceso, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…

En cuanto a las tres primera hipótesis debemos advertir que la abogada I.A.D. no es apoderada de los actores ni de la UNICA demandada, en virtud de la renuncia que fuera consignada ut supra, ni tampoco se ha presentado como apoderada o representante al no haber actuado en el presente juicio, lo cual elimina la posibilidad de haber incurrido en alguno de los tres (3) primeros supuestos de hecho de la citada norma, en relación al cuarto supuesto referido a la insuficiencia del poder o la irregularidad en su otorgamiento, el propio apoderado de la demandada admite que el “…Poder fue otorgado por la notaria publica cumpliendo los extremos de Ley..” De manera tal que si el propio demandado admite la legalidad del poder no se comprende cómo pretende deslegitimarlo. A todo evento expresamos que el poder fue debidamente otorgado y es suficiente para actuar en la presente causa.

En lo referente a la supuesta y negada conducta anti ética de la Abogada I.A.D., se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el sujeto pasivo es la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTRETICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO C.A., identificada en autos, por lo cual carece de fundamento real las falsas menciones que hace el apoderado accionado sobre la negada dualidad de representación en que supuesta y falsamente habría incurrido la citada abogada I.A.D.. A todo evento preciso que la negada conducta extra juicio de la abogada es un asunto disciplinario que no afecta la representación de los otros apoderados en el proceso.

Lo que si denota la proposición de la citada cuestión previa es la intención del apoderado de la demandada en falsear la realidad procesal con el fin de hacer incurrir al Juez en error al pretender confundir sobre la identidad de los sujetos que sostienen la presente causa, en sus condiciones activa y pasiva, respectivamente, pese a que en fecha 5 de marzo de 2015, (se anexa copia del comprobante de recepción marcado como anexo “B”) atendiendo al requerimiento del Juzgado se ACLARO que la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTRETICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO C.A. es el sujeto pasivo de la presente causa. No obstante, no nos consideramos censores de las conductas de otros abogados para calificarla…”.

Ahora bien, propone la accionada la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

……3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Se entiende por capacidad de postulación aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes. En tal sentido, cualquiera que sea el caso, sea que una persona actúe por sí misma o a través de representación, es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados. En otras palabras, la capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio.

Así pues, en el presente caso, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Abogada I.A.D. era representante judicial de la parte actora y a su vez de la parte demandada en el presente juicio.

En ese orden de ideas, el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, con lo cual, se desprende de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, sino que por el contrario, utilizó un supuesto no contemplado en la norma adjetiva civil in comento, es decir, la misma fue razonada bajo el argumento de la mala fe o del fraude a la Ley por parte de los demandantes. De tal manera que, por lo antes expresado, este Tribunal considera que la Cuestión Previa prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se establece.

Asimismo, respecto al argumento realizado por la parte demandada en cuanto a que la Abogada I.A.D. representa judicialmente a la parte actora y a su vez a la parte demandada en el presente juicio, este tribunal observa que si bien es cierto riela al folio 84 al 86 renuncia al poder que le fue otorgado por los ciudadanos G.R.d.M. y L.E.M.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, no es menos cierto que la actuación demostrada en autos de la abogada I.A.D., conlleva a una falta de lealtad y probidad infringiendo el deber de coadyuvar con la administración de justicia, es por lo ésta juzgadora insta a la referida abogada a que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tan reprochable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, A.L.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO OBSTRETICO GINECOLOGICO DR. L.F. MARCANO C.A., prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abre un lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Tres (3) días del mes de Junio de 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZA,

L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, tres (3) de Junio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 AM.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

LCMV/MV/Carlis.-

ASUNTO: WP12-V-2015-000015

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