Sentencia nº RC.000302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000112

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.E.M.M., representada judicialmente por los abogados A.M.B., J.R.O. y J.A.G.O., contra los ciudadanos I.Y.P.D. y DACNY R.O.M., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho J.R.M.S., Andrimar R.L., R.H.A., T.P.B., L.A.A., E.E.C., J.D. y J.Á.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la que declaró:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa intentada por la ciudadana G.E.M.M. contra los ciudadanos I.Y.P.D. y DACNY R.O.M. (…). 2) Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se condena a los demandados a otorgar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva, a favor de la demandante G.E.M.M., del inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, identificada con la letra y número jota raya quince (J-15), la cual forma parte de la primera etapa del conjunto residencial ‘La Arboleda de San Rafael’, situada en la posesión ‘San Rafael’, calle Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Lamas del estado Aragua, cuyos linderos son, según el documento constitutivo del gravamen, los siguientes: NORTE, en VEINTICUATRO METROS, con la parcela J-14; SUR, en VEINTICUATRO METROS, con la parcela J-16; ESTE, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, con la parcela J-4; y OESTE, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, con calle Los Naranjos. El identificado inmueble pertenece a los demandados según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Aragua el día 13 de mayo de 1985, bajo el número 22, tomo 3, protocolo primero; previo el pago de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivalentes a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) según la escala monetaria anterior, puesto que las arras entregadas deben imputarse en este caso al precio de venta ya que así fue convenido por las partes (cláusula sexta del referido contrato). 3) SE DISPONE que si los demandados no cumplen voluntariamente con la condena impuesta en el numeral inmediato anterior, esta sentencia producirá los efectos del contrato no concluido, sirviendo de título de propiedad, la cual se registrará en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente. 4) SE CONDENA a los demandados a entregar a la demandante el inmueble identificado en el numeral segundo de este dispositivo, una vez protocolizado el documento definitivo de venta, o esta sentencia, si fuere el caso. 5) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo del 2010 por el profesional del derecho E.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en esta causa el 16 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda NULA la apelada.

En razón del carácter de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, dado el relativo éxito que tuvo la parte demandada al cuestionar el valor de la demanda

.

Contra la decisión antes citada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Aduce la formalizante:

En el presente juicio, mis mandantes han sido demandados para que cumplan un contrato de opción de compraventa mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de dicha venta y consecuente entrega material del inmueble. Naturalmente, los demandantes afirman que mis representados incumplieron el contrato y por eso pretenden tal cumplimiento. Más allá de los diversos desaciertos de la recurrida, algunos de los cuales serán presentados en esta formalización, una de las excepciones invocadas por los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda es que las partes, al momento de celebrar el referido contrato, establecieron como única consecuencia de los eventuales incumplimientos de cada cual, sanciones económicas, esto es, respecto al incumplimiento de los demandantes, mis representados conservarían la suma adelantada en arras o garantía de la operación y, ante el eventual incumplimiento de mis mandantes, estos repetirían las sumas adelantadas y pagarían una igual como única indemnización.

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, pido a la Sala que descienda al examen de las actas procesales y constate que en la contestación de la demanda, concretamente al folio ciento cuarenta y cinco (145), se lee lo siguiente:

‘Por otra parte, en la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa Bilateral de Oferta de Compra Venta, las partes contratantes establecieron pacífica y de mutuo acuerdo, cuáles serían las consecuencias en caso de incumplimiento; si el incumplimiento fuere de parte del Aceptante, (parte actora), por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa, los Oferentes retendrán para sí la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), recibidos en arras como J.I.. Si el incumplimiento fuere de los Oferentes, éstos quedarán obligados a pagar al Aceptante por el mismo concepto, la misma cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000). Así como a devolverle en forma inmediata la referida suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) que han recibido en calidad de Garantía. De acuerdo a la referida cláusula, a la que están atados (sic) las partes por ser el contrato Ley entre ellas, ni los Oferentes ni el Aceptante pueden exigir más de lo convenido voluntariamente por ser contrario a derecho (…)’.

Esta defensa de la mas absoluta trascendencia, fue simplemente ignorada por la recurrida. Lo que plantea esta excepción es que aún si hubieren sido mis mandantes los incumplientes del contrato, hecho negado, la única vía posible de los aquí demandantes era la indemnización pactada previamente por vía de cláusula penal y la restitución de lo recibido en arras o garantía.

Nuestros representados son del criterio que los demandantes incumplieron sus obligaciones contractuales y, en consecuencia, conforme a lo pactado en el contrato, conservaron como indemnización por daños y perjuicios la suma dada en garantía. Si nuestros representados, contrario a su convicción, hubieren sido los incumplientes, la única forma de cumplir el contrato habría sido mediante la restitución de lo recibido en garantía y el pago de la cláusula penal previamente pactada.

La recurrida, al declarar parcialmente con lugar la demanda entiende que mis mandantes habrían incumplido el contrato demandado, pero ordena una consecuencia jurídica distinta a la fijada por las partes para tal eventualidad, esto es, la firma de un documento definitivo de compraventa y entrega material del bien objeto de la negociación. Esa no fue la consecuencia fijada por las partes ante el eventual incumplimiento y así se alegó a los jueces de instancia, pero la recurrida censurablemente omitió resolver de manera que, su eventual criterio al respecto, pudiera ser objeto de control judicial por parte de esta Sala de Casación Civil

.

La Sala, para decidir observa:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos de hecho que conforman el problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia negativa, mientras que si el mismo atribuye consecuencias jurídicas a hechos que no han sido traídos a juicio por las partes, es decir, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, incurre en el vicio de incongruencia positiva.

Así pues, el vicio de incongruencia atiende a los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, mas no al derecho mediante el cual las partes sustentan sus peticiones. (Vid. Sentencia N° 245 del 15 de junio de 2011, expediente N° 10-557, caso: W.d.V.M. c/ E.J.B.P.).

En el presente caso, la formalizante le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia negativa porque el sentenciador no se pronunció sobre una de las defensas que esgrimió en su contestación, a saber, el impedimento que, a su juicio, tenía la demandante de exigir el cumplimiento del contrato dada la existencia de la cláusula penal contenida en el mismo, según la cual, en caso de incumplimiento ésta sólo tendría derecho a exigir la devolución de la cantidad que había entregado en calidad de arras, es decir, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, siendo, a su decir, “contraria a derecho” la pretensión deducida en su contra consistente en que se le obligue a suscribir el contrato de venta definitivo y a entregar el inmueble objeto del mismo, porque ello no es acorde a lo pactado o convenido expresamente por las partes como sanción ante un eventual incumplimiento de las obligaciones por ellas asumidas en el aludido contrato.

De donde se deduce que la omisión denunciada no está referida a alegatos de hecho sino a un asunto de derecho, como lo es el relativo a la posibilidad de que conforme a lo establecido en las normas de nuestro ordenamiento se pueda demandar el cumplimiento de un contrato no obstante la existencia de una cláusula penal o la estipulación de arras, lo cual ya ha sido esclarecido por esta Sala en otros recursos de casación con motivo del examen y decisión de denuncias por infracción de ley (Vid. Sentencia N° 653 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 01-646, caso: C.L.L.B. y otra c/ Corporación Dialvar C.A. y sentencia N° 358 del 9 de julio de 2009, expediente N° 09-051, caso: A.P.d.S. y otro contra Desarrollos 20699, C.A.).

En tal sentido, considera esta Sala que al haber sido invocada la incongruencia negativa delatada respecto de alegatos de derecho, y no de hecho, la denuncia debe ser desestimada por su inadecuada fundamentación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por “INCONGRUENCIA POSITIVA o ULTRAPETITA”.

Aduce la formalizante:

En el presente caso, la recurrida incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA o ULTRAPETITA al haber violado el principio de la prohibición de reformatio in peius, pues con su pronunciamiento hizo más gravosa la condición del único apelante del fallo del a quo. La sentencia apelada, en su dispositivo, nada dijo respecto al requerimiento de la parte actora respecto a que se le hiciera entrega material del bien objeto del contrato cuyo cumplimiento fuera demandado. En efecto, dicho dispositivo expresa:

(omissis)

La recurrida por su parte no sólo confirmó la mayoría de estos pronunciamientos sino que, además, so pretexto de la nulidad del fallo apelado por incongruencia negativa, no sólo entró a conocer de este pedimento, sino que condenó a mis representados a la entrega del bien inmueble en referencia y a lo cual no había sido condenada por la apelada.

Así la recurrida estableció lo siguiente:

(omissis)

Como puede advertirse, la recurrida hizo más gravosa la condición de la única apelante, mis representados, pues sin más, contraviniendo el principio dispositivo que rige en materia procesal, satisfizo una parte de la pretensión de la parte actora sin que esta hubiere reclamado al respecto. En efecto, si a la parte actora le causó algún gravamen el fallo apelado, bien pudo solicitar su ampliación o apelar del fallo, o incluso adherirse a la apelación de mis mandantes, pero no hizo nada de eso. Por tanto, la recurrida no podía, sin violación de la prohibición de reformatio in peius de ejecución de sentencia, tal como lo pauta el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil acordarle a la parte actora no apelante más de lo que se le hubiere concedido por el fallo de primera instancia.

Tal pronunciamiento por parte de la recurrida, implica que la misma incurrió en el vicio de ultrapetita, como desviación de su deber de congruencia, pues inexcusablemente hizo mas gravosa la condición de la única apelante al haberle modificado en su perjuicio la condición que tenía al tiempo en que propuso su apelación.

(omissis)

De esta manera la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, el artículo 15 pues no mantuvo a las partes en los derechos que les son propios y 243, ordinal 5°, pues rebasó los límites de la controversia que por el efecto devolutivo de la apelación le fuera deferido, lo que impone la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del mismo Código

.

Para decidir, la Sala observa:

Atribuye la formalizante a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, por supuesta violación del principio de la non reformatio in peius, por considerar que emitió pronunciamiento sobre un aspecto que escapaba del tema a decidir en la apelación, específicamente, la condena a entregar el bien inmueble descrito en el fallo, la cual no le había sido impuesta por el juzgado a quo, punto éste que no fue apelado por su adversario, quien se conformó con el mismo.

De la revisión de las actas procesales se comprueba que efectivamente, el juez de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del litigio, omitiendo pronunciamiento sobre el petitorio segundo de la demandante de que se ordenara “…realizar la entrega material del bien inmueble vendido…”, vicio éste que fue corregido de oficio por el juez de la recurrida en los siguientes términos:

Observa el tribunal, desde otro ángulo, que la demandante también pidió la entrega material del inmueble vendido, como lo destacó la parte expositiva de la recurrida; sin embargo, el tribunal de primer grado nada resolvió en torno a esta petición de entrega, incurriendo por consiguiente en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto su pronunciamiento omitió un aspecto significativo de la pretensión, infringiendo así el mandato de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que los requisitos objetivos de la sentencia son de orden público, por cuanto su cumplimiento recae ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, oficiosamente se decreta la nulidad de la recurrida de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, y con base en lo dispuesto en el artículo 209 del indicado Texto Adjetivo, se entra a conocer de dicha petición, para lo cual se observa:

(omissis)

De acuerdo con los dispositivos transcritos, se hace palmario que los demandados estaban obligados, además de transferir la propiedad, a la entrega de la cosa objeto del contrato. Esta entrega, en ausencia de un plazo convenido para ello, tenía que hacerse sin solución de continuidad, tomando en cuenta que según lo sancionado en el artículo 1.212 del Código Civil, “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal”, por lo que ha lugar la pretensión de entrega material que se a.y.a.s.r. en el dispositivo de este fallo.

En resumen, la alzada concluye que en el caso de autos los incumplientes fueron los demandados; por lo tanto, no habiendo motivo justificado para que éstos se negaran a hacer la tradición del inmueble, otorgando el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, la pretensión de cumplimiento en especie deducida por la accionante resulta procedente; en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de rigor.

(omissis)

DECISIÓN

(omissis)

4) SE CONDENA a los demandados a entregar a la demandante el inmueble identificado en el numeral segundo de este dispositivo, una vez protocolizado el documento definitivo de venta, o esta sentencia, si fuere el caso

. (Resaltado con subrayado añadido)

De donde se deduce que el juez de la recurrida con fundamento en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el carácter de orden público de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 eiusdem, corrigió –de oficio- la falta de pronunciamiento en la que había incurrido el juzgado a quo respecto de uno de los pedimentos de la demandante, es decir, sin que mediara recurso alguno de la misma, incurriendo por tanto, a juicio de la parte demandada, en incongruencia positiva por violación del principio de la non reformatio in peius.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierte a continuación, en lo que respecta al citado vicio de reformatio in peius, o reforma peyorativa, destacándose que esta Sala en sentencias Nº RC-00090 del 17 de febrero de 2006, expediente Nº 2005-312, caso: M.G.d.B. y otro c/ R.C.M. y otra, Nº RC-00128 del 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-920, caso: R.M. c/ Distribuidora y Transporte de Combustible de Santolo S.A., y Nº RC-00706 del 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-158, caso: C.L.H.P. y otro c/ Monagas Plaza C.A., entre muchas otras indicó:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez...”.

De igual forma en sentencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1988, en el juicio de L.T. contra Comercializadora Internacional C.A., se dejó establecido lo siguiente:

...a) Conforme al principio dispositivo, se prohíbe tal reforma peyorativa

.

...La prohibición de la reformatio in peius se defiende con el argumento del principio dispositivo (incluso en el aspecto que expresa la máxima ne procedat iudex ex officio), y abona también en su favor la consideración de que si quien apela solo no tiene garantizado que el mayor perjuicio que puede sobrevenirle es la desestimación pura y simple del recurso, se establece una traba contra éste. Por ello ha sido reconocida explícitamente por la jurisprudencia, ya que la ley a diferencia de otros Código no contiene precepto alguno sobre el particular

. (Tomo II, Pág. 305, Edición de 1.949)...”.

“...El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, (...) comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, (...) se colige que el vicio denunciado se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, (antes 175) y éste es el caso de autos, ya que la parte demandada fue quien apeló del fallo del a-quo porque se consideró perjudicada por la sentencia, y no habiendo ejercido dicho recurso la parte actora, gananciosa, la condena establecida en el dispositivo, causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al apelante mejorando la condición del apelado quien se había conformado con el fallo del a-quo...”.

El vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius o reforma peyorativa es aceptado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la apelante, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria (principio de rogación). Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza y por ello sobre tales puntos el Tribunal de Alzada que conoce de la apelación no puede pronunciarse ex oficio (ne procedat iudex ex officio), conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia el Tribunal de Alzada en los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación, y comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, y se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante, conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 175 del mismo Código derogado de 1916. (Cfr. Fallo N° RC-824 del 9/12/2008. Exp. N° 2008-095, caso: La Rinconada C.A contra G.G.D.M. y otros).

En relación con dicho principio procesal, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 18 del 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-006, caso: Petrica L.O. y B.P. contra FOGADE, señaló que ‘...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que... la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...’. ‘Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido’.

En el caso que se examina, una sola de las partes (la demandada) ejerció, de forma genérica (sin expresar limitación alguna), recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda y la condenó a otorgar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente, decisión ésta a la que también arribó la recurrida, la cual adicionalmente condenó a la demandada a entregar el bien inmueble luego de la protocolización del documento definitivo de compraventa o de la sentencia si fuere el caso.

Según la formalizante, la sentencia de alzada empeoró su situación, por el hecho de haberla condenado a entregar el inmueble siendo que el juzgado a quo no le había impuesto tal condena y no obstante que la demandante se había conformado con la decisión de primera instancia al no interponer recurso alguno contra la misma.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el juez de alzada efectivamente condenó a la parte demandada a entregar el inmueble en litigio siendo que dicha condena no le había sido impuesta por el tribunal de la causa, y sin que mediara recurso alguno por parte de la demandante quien había solicitado dicha entrega en su libelo.

Ahora bien, observa esta Sala que lo acontecido no obedeció a un capricho del juez de alzada ni a extralimitación alguna de su parte, sino que ello tuvo su sustento en el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido reconocido de manera pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil como por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que ante dicha circunstancia no puede hablarse de violación del principio de la non reformatio in peius, toda vez que, dicho principio no es de carácter absoluto, siendo inaplicable en aquellos casos en los que está involucrado el orden público, en los que, como insistentemente ha sostenido esta Sala, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular, en el caso concreto (no apelar), puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe el interés general (incongruencia negativa del fallo del juzgado a quo), estando legalmente facultado el ad quem para corregir tal vicio aún cuando la demandante no haya ejercido el recurso ordinario de apelación.

En relación con el carácter no absoluto del principio de la non reformatio in peius resulta ilustrativa la cita de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:

Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.

El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor L.L. en la obra citada, ‘Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor...’.

Sin embargo, acota el autor [L.L.], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta

. (Resaltado añadido).

Dicho criterio fue acogido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 283 del 19 de julio de 2010, expediente N° 10-042, caso: Alves A.G.M. c/ Constructora Valmi, C.A. y otro, que aquí se reitera, cuya aplicación al presente caso determina la desestimación de la presente denuncia por las razones antes indicadas y así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

Expresa la formalizante:

Así como la recurrida dejó de resolver la excepción invocada por mis mandantes, denunciada en la primera denuncia de forma, la recurrida fue generosa en suplir argumentos de hecho no invocados por la parte actora, incurriendo en una protuberante incongruencia positiva.

La recurrida, a pesar que entendió que la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del contrato no era obstáculo para su venta, le pareció plausible y, por ende, comprensible y justificado, que los demandantes incurrieran en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto es que, por una parte, mis mandantes se obligaron a vender en un plazo cierto, dentro del cual, el inmueble estaría libre de todo gravamen y cumplieron. Los demandantes, por su parte, no cumplieron dentro de dicho plazo sus obligaciones y la recurrida, supliendo argumentos de parte, encuentra ello comprensible pues sujetó el cumplimiento de los demandados a una liberación de una hipoteca que ni fue alegada ni fue parte del contrato.

Si las partes hubieren pactado que las obligaciones de los demandantes a una liberación de hipoteca (sic), distinto hubiera sido el contrato y el litigio, pero lo cierto es que el contrato nada dijo al respecto y el libelo, si bien refiere la existencia de la hipoteca y su liberación, no la invoca como hecho eximente de su mora o su incumplimiento. Más aún, señala la recurrida que dada la mora de mis mandantes, lo cual ni fue alegado ni es conforme a derecho, en cuanto que mis mandantes no incurrieron en mora alguna al haber liberado el inmueble dentro del lapso fijado por las partes al efecto. Tampoco fue alegado por los demandantes que ellos habrían actuado con especial diligencia al redactar el escrito después de tres (3) días de producida la liberación de la hipoteca, lo cual tampoco fue alegado en el libelo. La recurrida llega al colmo cuando a título de una máxima de experiencia, exime a los demandados de cumplir sus obligaciones dentro del lapso pactado pues la habilitación del Registro sería más costosa, lo cual no fue alegado de ninguna forma.

De esta forma la recurrida expresa que ‘cree el tribunal que el no otorgamiento del documento definitivo de venta dentro del plazo máximo acordado (hasta el 13 de octubre de 1998, inclusive, se debió a la tardanza en la cancelación del gravamen hipotecario’. Este hecho aparece desorbitado de los términos en que los demandantes plantearon su litis y, en consecuencia, constituye una grave y evidente incongruencia positiva.

Por tanto, como quiera que en el presente caso la recurrida suplió defensas de parte, modificando los términos en que los demandantes presentaron su pretensión, supliendo alegatos de hecho no invocados por éstos, solicito que la misma sea casada por este máximo tribunal, por haber infringido lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, imponiéndosele la sanción de nulidad contenida en el artículo 244 del mismo Código

.

La Sala para decidir, observa:

En el caso de autos, la formalizante enmarca su denuncia en la modalidad de incongruencia positiva, delatando la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que el sentenciador superior se apartó del thema decidendum, al incorporar a la controversia alegatos de hecho no realizados por su adversaria, específicamente lo relativo a que el no otorgamiento del documento definitivo de venta dentro del plazo máximo acordado se debió a su tardanza en la cancelación del gravamen hipotecario; que era comprensible y justificado el que la demandante, una vez acreditada registralmente la liberación de la hipoteca en referencia, encomendara la redacción y posterior presentación de la escritura definitiva de compraventa ante el Registro Público correspondiente, no antes; que la demandante fue especialmente diligente en la redacción y presentación ante el registro del documento definitivo de compraventa y que la misma no tenía porqué pagar la habilitación para su otorgamiento por lo elevado de su costo.

Con el objeto de verificar la veracidad de lo delatado y dado que la naturaleza de la denuncia lo permite, esta Sala descendió al conocimiento y revisión exhaustiva de las actas del expediente, de las cuales pudo corroborar lo siguiente:

Que contrario a lo sostenido por la formalizante, el juez de alzada no utilizó el término “mora” en su decisión, la cual no imputó, ni a la demandante ni a los demandados, sino que hizo alusión a la “tardanza”, “retraso” o “demora” de los demandados en la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, que son términos jurídicos distintos.

Que, en la demanda la parte actora sí alegó el retardo en la liberación de la hipoteca por parte de los demandados como causa del no otorgamiento del documento definitivo de compraventa, al señalarse que “(e)n fecha 27 de Agosto (sic) de 1.998, expiró el primer plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, para esa fecha no pudo otorgarse el documento definitivo por cuanto los PROPIETARIOS y OFERENTES VENDEDORES, no habían cancelado la hipoteca sobre el inmueble (…) por lo que hubo de prorrogarse el plazo de duración por cuarenta y cinco (45) días más (…)”.

Que en la contestación de la demanda los demandados alegaron que fue por culpa o negligencia exclusiva de la demandante que no se materializó la operación en la fecha tope convenida (13 de octubre de 1998) y que el otorgamiento fue fijado para el 27 de octubre de 1998 porque en forma unilateral y arbitraria así la misma lo decidió, en lugar de haber habilitado para que dicho otorgamiento se produjera dentro del lapso de prórroga.

Ante tales alegatos, en su escrito de informes la demandante replicó:

“(…) los derechos de registro fueron totalmente cancelados por nuestra representada como consta de autos y hasta allí se limita la obligación de ella, no como infundadamente alega la parte demandada, cuando señala que ‘se debió habilitar el otorgamiento’, siendo esta una obligación inventada por la parte demandada, ya que la misma no existe en el contrato de marras (…).

(omissis)

(…) los ‘OFERENTES’ liberaron formalmente la hipoteca que pesaba sobre el inmueble el día martes Seis (06) (sic) de Octubre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), es decir, cinco (5) días hábiles y siete (7) días continuos antes de que venciera el plazo estipulado en el contrato, por lo que debe observarse que en forma inmediata, (en apenas tres días) la ‘ACEPTANTE’ procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el Aparte Cuatro (4), de la Cláusula CUARTA como fue la redacción del Documento (sic) definitivo de COMPRAVENTA y a la presentación ante la Oficina Subalterna de Registro, realizando esto en fecha nueve (09) (sic) de Octubre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (sic) (1.998) (…).

(omissis)

Como consecuencia de esta actitud dolosa y premeditada, nuestra representada tuvo que esperar hasta esa fecha 06 (sic) de octubre de 1.998 para poder presentar el Documento definitivo de COMPRAVENTA por ante la Oficina Subalterna del Registro (…), pudiendo resaltar lo diligente que fue nuestra representada, puesto que viviendo en la ciudad de Caucagua (…) población ubicada a doscientos cuarenta kilómetros (240 Kms.) aproximadamente de la ciudad de Cagua, Estado (sic) Aragua, ésta procedió al tercer día de la formalización de la liberación de la hipoteca (…) a presentar el documento definitivo de compra venta (…).

(omissis)

Toda esta situación nos obliga a concluir y a oponer como efectivamente oponemos, que la parte demandada hizo que el cumplimiento cabal de la obligación de nuestra representada dependiera del cumplimiento de las obligaciones que a ellos correspondía, por realizar actuaciones que en definitiva iban dirigidas flagrantemente a ENERVAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE NUESTRA REPRESENTADA, pero que en conclusión no pudieron lograr; POR LO TANTO EL RETARDO DOLOSO EN PRESENTAR LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA ANTES MENCIONADA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS IMPIDIÓ LA PRESENTACIÓN CON ANTERIORIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA, Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Respecto de lo cual, el fallo recurrido decidió textualmente lo siguiente:

Como todos sabemos, la existencia de esa hipoteca no impedía la circulación jurídica de la propiedad r.n.o., en el caso de autos ello (gravamen) si tenía una significación muy especial, puesto que las partes pactaron que el inmueble sería vendido ‘libre de todo gravamen, hipoteca, y al día con los impuestos Nacionales, Municipales y Estadales’, por lo que tampoco podía constreñirse a la actora a que realizara la negociación antes de que registralmente constara la cancelación hipotecaria; por consiguiente, cuando los demandados remitieron en fotocopia a la demandante los documentos a que se refiere la comunicación formante del folio 147 de la primera pieza, consignada junto con el escrito de contestación a la demanda (R.I.F de DACNY OROPEZA e I.P.; cédulas de identidad de ambos, solvencia municipal y documento de liberación de la hipoteca), recibida por la destinataria en fecha 2/10/98 según la nota y firma de recepción, no había sido liberada en el Registro la hipoteca. Siendo así, resulta comprensible y justificado el que la demandante, una vez acreditada registralmente la cancelación en referencia, encomendara la redacción y posterior presentación de la escritura definitiva de compraventa ante el Registro Subalterno correspondiente, no antes. De acuerdo con la planilla de liquidación número 6732, cursante al folio 29 de la primera pieza, expedida el 8-10-98 y cancelada en el Banco Industrial de Venezuela, oficina Maracay, al día siguiente, según el sello húmedo bancario que en ella se visualiza, tal presentación tuvo lugar, como lo reconoce la propia representación de los demandados, en fecha 9 de octubre de 1998. Formalizada la presentación, el otorgamiento regular del instrumento debió fijarse para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con la previsión del artículo 98 de la Ley de Registro Público de 1993, aplicable en razón del tiempo. De la revisión del calendario judicial, el tribunal ha podido constatar que ese término correspondió al viernes 23, por lo que de haber cumplido el Registro con el mandato que le imponía para ese entonces dicha norma, la protocolización debió ocurrir incluso un poco antes del 27 de octubre, por lo que en puridad tampoco puede aceptarse como válido el alegato de los demandados de que la fecha del otorgamiento “fue decidida en forma unilateral por una sola de las partes arbitrariamente”. En cuanto a la afirmación de que todo fue culpa o negligencia exclusiva de la aceptante G.E.M.M., encuentra el juzgador que ello tampoco es cierto, porque mal podían pensar los demandados que habiéndose retrasado considerablemente el registro de la cancelación de la hipoteca, tal demora no afectara a su vez el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la demandante, quien de lo menos que puede acusársele es de haber obrado con negligencia, al dar muestras de querer honrar de la manera más cabal y cumplida sus obligaciones, si consideramos que en apenas tres días después de dicha liberación logró la redacción del documento definitivo, con la consiguiente presentación y pago de los derechos y tasas correspondientes. Los accionados aducen que la oferida debió habilitar a los fines de que la protocolización se materializara a lo sumo el día 13 de octubre; no obstante, el sentenciador sabe por máximas de la experiencia que esa habilitación tenía un costo adicional, que jurídicamente no tenía porque asumir la compradora.

El tribunal aprecia que en el caso de autos era imprescindible, para el feliz desenlace del negocio jurídico celebrado, la cancelación previa de la hipoteca, ya que al pactarse la venta libre de gravamen así debía reflejarse en el instrumento redactado como prueba de la convención, y obviamente que no constando en el Registro la liberación del existente, ello se erigía en un obstáculo para la presentación del documento definitivo, pues, ¿cómo podía dársele el trámite legal a la escritura si en ella se expresaba que el acto traslativo se hacía libre de todo pasivo pero al propio tiempo no había sido liberada la hipoteca en la Oficina Subalterna?.

Habiéndose sucedido los hechos de la manera fijada en este fallo, cree el tribunal que el no otorgamiento del documento definitivo de venta dentro del plazo máximo acordado (hasta el 13 de octubre de 1998, inclusive) se debió esencialmente a la tardanza en la cancelación del gravamen hipotecario, y no a la exclusiva negligencia de la demandante, como lo alegan sus adversarios. Ahora bien, el artículo 1.160 del Código Civil prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, lo que interpreta esta superioridad en el sentido de que las partes tienen que tomar en cuenta, especialmente en el tipo de contratación como la de autos (donde al margen de las obligaciones y prestaciones principales existen otras de menor rango, pero que igualmente hay que satisfacer), que pueden surgir en el tiempo de espera pequeños y salvables inconvenientes o accidentes, que deben tratar de superar con espíritu de responsabilidad compartida y hasta con cierta laxitud, atendido al superior interés y a las expectativas legítimas que han tenido en mientes al contratar, sin perder de vista que una cosa es el incumplimiento y otra muy distinta el simple retraso.

Es oportuno observar que a pesar de haberse estampado la nota de cancelación del gravamen el día 6 de octubre, los demandados han soslayado completamente ese episodio, y por el aislado hecho de pautarse el acto de protocolización apenas catorce días después de la fecha límite establecida, se han mostrado rebeldes a firmar el instrumento de venta definitivo. Con ello han incurrido, en opinión de este ad quem, en una rebeldía injustificada, ya que sencillamente se han valido del contenido literal del contrato (que habla del 13 de octubre), pero sin explicar en lo más mínimo porqué el relativo breve alargamiento del otorgamiento para el día 27 de octubre de 1998 atentaba contra sus intereses o los desmejoraba de manera importante, y lo que es peor, poniendo de lado -se acentúa nuevamente- que la falta de registro del documento definitivo se debió esencialmente, más que a un hecho de la accionante, a la conducta de los demandados.

(Resaltado de la Sala).

De donde se deduce que el juez de alzada se atuvo a lo alegado por las partes, no supliéndole ningún argumento de hecho a la demandante, quien lógicamente sólo podía enervar las imputaciones hechas por la parte demandada en su contestación, con posterioridad a dicho acto, específicamente en los informes por ella presentados, en los que adujo no estar obligada a tener que habilitar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, así como también hizo alusión a la diligencia que puso en el cumplimiento de su obligación de redacción y presentación del aludido documento ante el Registro Público correspondiente, justificando su retardo en el precedente retardo de los demandados en liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, de allí que esta Sala juzga que no hubo la delatada incongruencia positiva ni la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual apareja como consecuencia la desestimación de la denuncia y así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

Aduce la formalizante:

La recurrida, en el punto segundo de su dispositivo, condena a mis mandantes a otorgar el documento definitivo de compra venta ‘por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria respectiva… previo el pago de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00)…’.

Este dispositivo es de imposible ejecución puesto que, en primer término, hoy en día y conforme a la legislación vigente, no existen Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario, más allá que alguien con un criterio generoso pueda entender que en realidad la recurrida se refirió a un Registro Público, que son los encargados de las inscripciones de documentos traslativos de propiedad inmueble, otrora ‘Oficinas Subalternas de Registro’, otrora ‘Registros Inmobiliarios’.

En todo caso, lo realmente grave de este dispositivo y su construcción, es que mis mandantes quedan obligados a otorgar el documento definitivo de compraventa previo el pago de la absurda suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). ¿Quién ha de ejecutar ese pago? ¿Cuándo se va a ejecutar? ¿A quién se le va a hacer? De quedar firme la recurrida, cuándo se le concedería el lapso de cumplimiento voluntario a mis mandantes. Uno se imaginaría que una vez que se produzca el pago. Pero si se afirmara que ese pago lo deben hacer los demandantes, cuánto tiempo tienen para hacerlo? ¿Tienen veinte años por ser ese el lapso de prescripción de las ejecutorias conforme al artículo 1977 del Código Civil? ¿Quién, cuándo y cómo paga los derechos de registro? ¿Pueden mis mandantes otorgar solos el documento definitivo de compraventa como lo manda la recurrida?.

En los términos que aparece la recurrida, mis representados quedan a merced de un pago hecho por no se sabe quién, ni cuándo ni como para proceder a otorgar unilateralmente el documento definitivo de compraventa, lo que es, indudablemente, inaceptable y hace adolecer a la recurrida del denunciado vicio de indeterminación objetiva.

Más aún, supongamos que es un exceso reclamar a la recurrida que señale quién debe ejecutar el pago, pues resultaría presumible que lo deben hacer los demandantes, el problema del cuándo deja a mis mandantes expuestos a su arbitrariedad y discrecionalidad, esto es, los demandantes podrían pagar al día siguiente como a los diez (10) años de firmeza de la recurrida y, entonces, mis representados deberían cumplir su parte de la condena.

En tales condiciones, la recurrida aparece manifiestamente inejecutable y se desconoce cómo ha de cumplirse lo ordenado en ella dejando a mis representados en el más absoluto limbo

.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala tiene establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por tanto, los errores in procedendo de los que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia. (Ver, entre otras, sentencia N° 187 del 26 de mayo de 2010, caso: V.E.C.S. c/ Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.).

En sintonía con ello, de manera pacífica y constante ha dejado asentado que respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.

Asimismo, ha expresado esta Sala que el mencionado requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Vid, entre otras, sentencia N° 702 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-366, caso: L.E.P.L. c/ J.C.P.R. y sentencia N° 283 del 19 de julio de 2010, expediente N° 10-0042, caso: Alves A.G.M. c/ H.A.A.M. y otra).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por la formalizante, la recurrida estableció lo siguiente:

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa intentada por la ciudadana G.E.M.M. contra los ciudadanos I.Y.P.D. y DACNY R.O.M. (…). 2) Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, se condena a los demandados a otorgar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva, a favor de la demandante G.E.M.M., del inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, identificada con la letra y número jota raya quince (J-15), la cual forma parte de la primera etapa del conjunto residencial ‘La Arboleda de San Rafael’, situada en la posesión ‘San Rafael’, calle Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Lamas del estado Aragua, cuyos linderos son, según el documento constitutivo del gravamen, los siguientes: NORTE, en VEINTICUATRO METROS, con la parcela J-14; SUR, en VEINTICUATRO METROS, con la parcela J-16; ESTE, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, con la parcela J-4; y OESTE, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, con calle Los Naranjos. El identificado inmueble pertenece a los demandados según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Aragua el día 13 de mayo de 1985, bajo el número 22, tomo 3, protocolo primero; previo el pago de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivalentes a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, 00) según la escala monetaria anterior, puesto que las arras entregadas deben imputarse en este caso al precio de venta ya que así fue convenido por las partes (cláusula sexta del referido contrato). 3) SE DISPONE que si los demandados no cumplen voluntariamente con la condena impuesta en el numeral inmediato anterior, esta sentencia producirá los efectos del contrato no concluido, sirviendo de título de propiedad, la cual se registrará en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente. 4) SE CONDENA a los demandados a entregar a la demandante el inmueble identificado en el numeral segundo de este dispositivo, una vez protocolizado el documento definitivo de venta, o esta sentencia, si fuere el caso. 5) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo del 2010 por el profesional del derecho E.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en esta causa el 16 de abril del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda NULA la apelada.

En razón del carácter de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, dado el relativo éxito que tuvo la parte demandada al cuestionar el valor de la demanda

.

De la transcripción del fallo precedente, se evidencia que en la dispositiva de la sentencia recurrida, el juez de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa intentada por la ciudadana G.E.M.M. contra los ciudadanos I.Y.P.D. y Dacny R.O.M., y como consecuencia de tal declaratoria condenó a los demandados a otorgar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva, a favor de la demandante G.E.M.M., del inmueble allí descrito, previo el pago de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), equivalentes a doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), señalando que si los demandados no cumplen voluntariamente con la condena impuesta la sentencia producirá los efectos del contrato no concluido, sirviendo de título de propiedad, la cual se registrará en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, condenando a los demandados a entregar a la demandante el inmueble identificado en el numeral segundo de este dispositivo, una vez protocolizado el documento definitivo de venta, o la sentencia, si fuere el caso.

Se infiere de lo anterior, que la sentencia no se encuentra indeterminada, pues es clara al establecer que son los demandados, a quienes se identifica claramente en el dispositivo y también en la narrativa de la decisión, los que tienen la obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa a favor de la demandante, previo el pago por parte de esta última de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y que ante un eventual incumplimiento de los mismos la sentencia producirá los efectos del contrato no concluido, sirviendo de título de propiedad, la cual se registrará en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, la cual es identificada en otros pasajes de la decisión como “Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua”, aun cuando la denominación de dicho ente público haya podido variar, lo que no deja margen de duda en cuanto a dónde debe ser protocolizado el aludido documento, por quiénes y a favor de quién debe ser otorgado el aludido documento, y que tal otorgamiento debe estar precedido del pago de la demandante de la cantidad antes mencionada.

Asimismo, la omisión que señala la formalizante sobre la forma y el tiempo en que ha de pagarse los doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), no resulta indispensable, pues lo verdaderamente significativo es que conste en las actas que dicha obligación se cumplió, para dar paso a las obligaciones de la vendedora de otorgar el documento definitivo de venta y hacer la posterior entrega material del inmueble. (Vid. sentencia N° 609 del 14 de diciembre de 2010, expediente N° 10-323, caso: C.A.M.Q. y otro c/ N.d.J.P.S.).

Sin duda alguna, lo señalado por la formalizante no hace insuficiente el fallo, pues aun sin esas menciones respecto de la forma y tiempo para el pago, es posible la ejecución del fallo sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, pues como se ha mencionado anteriormente, son actividades u obligaciones de las partes que al no cumplirlas acarrea una consecuencia claramente establecida por el juez en su decisión.

Con base a lo señalado con antelación, a juicio de esta Sala, resulta improcedente la denuncia de indeterminación objetiva planteada por la recurrente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Secretario,

___________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000112.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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