Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTE: G.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.711.090.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. J.D.M.D., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.629.

DEMANDADO: E.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.514.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 06-0879.

- I -

- Antecedentes -

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el Veintiocho (28) de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de la medida de embargo.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2006 (f. 24), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, el abogado J.D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2006, el abogado J.D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó, a través de diligencia, copia de recaudos que se agregaron a los autos.

- II -

- Relación Sucinta de los Hechos -

Se inició el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arriendo, por libelo de demanda, presentado en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, por el abogado J.D.M.D., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2006 (f. 18), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo al procedimiento monitorio de intimación.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006 (f. 3), el Juzgado de la causa, se pronunció en relación a la medida preventiva de embargo peticionada en el escrito libelar, en los siguientes términos:

omissis

…vista la anterior diligencia suscrita por el Dr. J.D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita medida de embargo sobre el sueldo del demandado ciudadano E.R.V., conforme lo previsto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, este Tribunal a los fines de proveer la cautelar solicitada previamente observa que, el artículo 91 de Nuestra Carta Magna, establece:… “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley…”, en virtud de lo cual por existir un mandato constitucional que prohíbe el embargo sobre cantidades devengadas como salario y no encontrándose la presente causa en la excepción legal para su decreto, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada, y así se declara. (…)”

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha Once (11) de Mayo de 2006, por el Juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta Alzada.

- III -

- Motivación para decidir -

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la cautelar de embargo peticionada, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación) fuese intentado por la ciudadana G.J.S., en contra del ciudadano E.R.V..

Ante este Juzgado el abogado J.D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en el cual hace los alegatos que parcialmente se transcriben:

Omissis…

1.- Hago oposición formal, de manera muy respetuosa, a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emitida por el Juzgado Quinto de Municipio, por las razones siguientes:

a.- Dicho Tribunal … NIEGA la medida preventiva requerida por mi en la cual solicito medida de embargo sobre el sueldo del demandado ciudadano E.R.V., alegando el Artículo 91 de la Constitución Nacional

b.- Estro es cierto, pero…

c.- El Artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo… establece lo siguiente:…

d.- El asunto que tiene que observar el Tribunal, es que la remuneración del demandado, ciudadano E.R.V., EXCEDE el salario mínimo.

(…)

2.-…

a.- Se hace notar al Tribunal, muy respetuosamente, que el salario del demandado es MAS DEL DOBLE DEL SALARIO MINIMO, que se contabiliza en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00) mensuales.

b.- Según lo anterior, el salario del demandado EXCEDE el salario mínimo y PASA del DOBLE del mismo, por lo tanto, PODRÁ gravarse en UN QUINTO (1/5) en cuanto el exceso que tiene y una TERCERA PARTE (/1/3) cuando EXCEDA DEL DOBLE, que detenta y manifiesta.

.

En este orden de ideas, se observa que, quedó demostrado de las actas incorporadas al expediente, que el demandado, ciudadano E.R.V., según constancia de fecha 01/04/2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Católica A.B., presta sus servicios a ese Instituto con fecha de ingreso el veintiséis (26) de marzo de 1987 y su sueldo mensual era para la fecha, de la suma de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 1.047.774,00), ocupando el cargo de Oficinista I.

El fundamento de la negativa del Juzgado a quo para el decreto de la medida de embargo peticionada sobre el salario del accionado, fue fundamentada en la norma contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Quince de Noviembre de 2001, caso Fivenez Computación y Servicios C.A., con Ponencia del Conjuez Dr. H.E.P.V. en la cual se expresó:

“…La Sala, para resolver observa:

La norma procesal para su aplicación e interpretación, debe ser investigada en sus fines más remotos, como son las máximas, aforismos y preceptos que la nutren, para su aplicación limitada progresiva.

En la interpretación progresiva la misma se adecua al interés social que el legislador oteó en el momento de su promulgación, avizorando en la plenitud hermética del derecho, una limitada aplicación progresiva al cambio social. Por eso al aplicar al hecho específico real constitutivo del elemento material del acto jurisdiccional, complementariamente el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, se advierte el interés social de la misma en proteger el salario como medio de subsistencia de la persona, al establecer una escala de retención que no menoscabe la subsistencia del individuo y su familia en su crecimiento socio económico para la preservación de sus valores fundamentales.

En el presente caso entonces, la recurrida aplicó correctamente el desarrollo gradual de la norma 598 en sus respectivos ordinales del Código de Procedimiento Civil, al excluir de acuerdo al ordinal primero, el salario mínimo, por ser inembargable; al establecer por ministerio del ordinal segundo, la retención de la quinta parte en la proporción que excede hasta el doble del salario mínimo; y la de retener según el ordinal tercero, hasta la tercera parte de la porción que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio.

Eso significa que el recurrente mal interpretó el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, al pretender que pueden embargarse por encima del doble del salario mínimo, dos tercios (2/3) de dichas remuneraciones hasta dejar un remanente de un tercio (1/3) en poder del embargado.

La idea social del legislador es todo lo contrario; de modo tal que en la interpretación progresiva de los cambios impuestos por la dialéctica social, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91 establece operativamente la inembargabilidad del salario, como garantía constitucional directa.

Sólo que por tratarse de hechos cumplidos con la anterior Constitución, son inmodificables y no puede aplicarse la nueva Carta Magna. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ciertamente la norma contenida en el artículo 91 constitucional, consagra la inembargabilidad del salario, como garantía constitucional directa, pero solamente en cuanto concierne al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, siendo el salario la contraprestación por la relación laboral del trabajador, a los fines de resolver el presente asunto, se hace necesario acudir a la norma especial, contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 162.- Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

PARAGRAFO UNICO: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar mas de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

A los fines de la interpretación de la norma in comento, debe destacarse que, la prohibición del embargo, está referida únicamente al salario mínimo, con las excepciones establecidas en muestra Carta Fundamental. Ahora bien, la misma norma establece las alícuotas del salario que pudieran estar afectas de medidas de embargo, a saber, una quinta (1/5) parte, cuando el exceso del salario no exceda el doble del salario mínimo y, una tercera (1/3) parte cuando el exceso exceda del doble del salario mínimo. Lo cual nos lleva a la conclusión que, el exceso del salario mínimo si puede resultar afectado de una medida cautelar de embargo, debiendo respetarse, en todo caso, los porcentajes establecidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, analógicamente, al caso que nos ocupa,

Como ya quedó escrito en esta decisión, el demandado, ciudadano E.R.V., según constancia de fecha 01/04/2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Católica A.B., presta sus servicios a ese Instituto con fecha de ingreso el veintiséis (26) de marzo de 1987 y devenga un sueldo mensual, para esa fecha, de la suma de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 1.047.774,00), ocupando el cargo de Oficinista I.

Siendo el salario mínimo nacional, para la época del auto apelado, hasta por la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) mensuales, el cual, al día de hoy asciende a la suma de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00) mensuales, resulta evidente que la remuneración que tiene asignada la parte demandada, ciudadano E.R.V., excede de estos, situación de hecho que permitía y permite la aplicación del Parágrafo Único del artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el Juzgado a quo ha debido, previamente, analizar los supuestos de procedencia que, para las medidas cautelares, establece la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora) y de considerar llenos los extremos de Ley, ha debido decretar la medida peticionada por la parte demandante. Así se decide.

No obstante lo antes dicho, este Tribunal con vista al fallo apelado hace las siguientes consideraciones:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben ser concurrentes, ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que la sentencia definitiva que dirima el conflicto, pueda quedar ilusoria. Es así que la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita, se infiere que son dos los requisitos que deben satisfacerse, por medio de elementos probatorios, para la procedencia de medidas preventivas, a saber: la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Observa quien decide, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual, ha de definirse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico, es decir, no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal (sentencia definitiva)- al que su eficacia está preordenada.

Instrumentalidad en el sentido que las medidas cautelares no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

El autor P.C., en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, página 33, definió la instrumentalidad en: “ayuda de precaución anticipada y provisional”.

Tenemos pues, que dicha instrumentalidad es hipotética, pues sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos.

En el mismo orden de ideas, las medidas cautelares pueden ser decretadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, tal y como lo establecen las normas contenidas en los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de examen, el a-quo fundamentó su negativa de decretar la medida de embargo peticionada por la actora, en el hecho de existir una prohibición en el artículo 91 constitucional.

Ahora bien, luego de examinado minuciosamente el texto del fallo recurrido, esta Alzada observa que el Juzgado A-quo no hace un análisis de todos los supuestos de procedencia de las medidas cautelares establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debía hacer con base a las argumentaciones contenidas en el escrito libelar y con los instrumentos producidos con la demanda y demás circunstancias, que ameritaban un exhaustivo examen de los requisitos pautados en la norma citada.

De manera que, la falta de análisis del a-quo, vulnera el debido proceso y limita el derecho de defensa, así como el derecho a la tutela cautelar, lo cual conlleva a que la decisión de fecha veintiocho (28) de Marzo del 2006, deba anularse y reponer la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento en el cual se analicen todas las circunstancias ya señaladas, así como los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y se produzca un fallo totalmente motivado.

En consecuencia, con base a los artículos 206 y 208 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento, quedando anulada la decisión recurrida y el Juzgado de Municipio a quien corresponda decidir, deberá tomar en cuenta las argumentaciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.-

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana G.J.S., en contra del ciudadano E.R.V..

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado que el A-quo o el órgano de primer grado a quien corresponda, emita nuevo pronunciamiento en el cual sean analizados, debidamente, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y tomará en cuenta las motivaciones contenidas en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas procesales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. Nº 06-0879.

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