Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000050

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

G.T.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.231.168.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

J.V.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.450

PARTE DEMANDADA:

J.N.T. y C.J.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.975.362 y V-2.361.141, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA JUDICIAL A.C.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.144.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.701, del ciudadano J.N.T.. No consta apoderado de la co demandada C.J.T.D.R..

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de julio de 2008, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados. (Folio 47 y 48).

En fecha 02 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. (Folio 61 al 64).

En fecha 13 de Julio de 2009, se dictó auto de admisión a la reforma de la demanda presentada en fecha 02 de Julio de 2009. (Folio 66 y 67).

En fecha 02 de Octubre de 2009, se libró compulsa de citación al codemandado J.N.T. y se comisionó para la práctica de la citación de la codemandada C.J.T.D.R.. (Folio 77 al 84).

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la practica de la citación de la codemandada C.J.T.D.R.. (Folio 87 al 94).

En fecha 06 de Diciembre de 2010, previo cumplimiento de las formalidades a se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación del codemandado J.N.T., sin lograrse la misma, se designó a la abogada A.V.B., identificada en autos, como su defensora judicial. (Folio 159 y 160).

En fecha 02 de Marzo 2011, fue debidamente practicada la citación de la defensora judicial designada en autos, comenzando a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el lapso para dar contestación a la demanda, transcurriendo dicho lapso íntegramente los días: 3, 4, 5, 6 y 7 de Marzo de 2011, días continuos del termino de la distancia y los días de despacho 09, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de Marzo de 2011, y los días 04, 05, 07, 08, 11 de Abril de 2011.

En fecha 04 de Abril de 2011, la defensora judicial designada en autos consignó escrito de contestación a la demanda en la cual contradijo el dominio común respecto al bien objeto de la presente partición. (Folios 172).

En fecha 03 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 176 al 186).

En fecha 14 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó proseguir la continuación del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de los codemandados. (Folio 187 al 192).

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la practica de la notificación de la codemandada C.J.T.D.R.. (Folio 229 al 250).

En fecha 22 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada I.A., identificada en autos, defensora judicial al codemandado J.N.T., y se ordenó la notificación de la misma a los fines de la aceptación del cargo y prestar juramento de ley.

En fecha 27 de Junio de 2014, la defensora judicial designada, previa notificación, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó juramento de ley.

Por último, en fecha 13 de Agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se dictó auto que ordena la notificación del ciudadano J.N.T. en la persona de su Defensora Judicial designada en el proceso, efectuándose la misma en fecha 23 de octubre de 2014.

El día 4 de Diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas en el proceso.

Seguidamente este juzgador pasa a dictar la sentencia sobre el fondo de la controversia:

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, la parte actora planteó lo siguiente:

• Que en fecha 2 de Noviembre de 1997 falleció en la ciudad de Caracas, su madre, la ciudadana V.R.T., Ab Intestato, titular de la cédula de identidad N° 927.427, natural de la ciudad de Coro Estado Falcón, conforme a acta de defunción que anexa marcado con la letra “A”.

• Que su madre procreó tres hijos: J.N.T., C.J.T.D.R., Y G.T.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.975.362, V- 2.361.141, V- 3.231.168, respectivamente.

• Que la de cujus dejó como bien del patrimonio de su herencia, un bien inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicado en Terraza 26, Casa N° 7, Parcela 156 Zona B Lateral de la Urbanización UD2 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en documento que anexa marcado con la letra “B”.

• Que su vocación hereditaria como únicos y universales herederos fue declarada por un Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de Agosto de 2004, el cual anexa marcado con la letra “C”.

• Que asimismo se presentó Declaración de la Herencia sobre el acervo hereditario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual anexa marcado con la letra “D”.

• Que a pesar de haberse señalado en el Acta de Defunción que la de cujus V.R.T., no dejó bienes y fortuna, si dejó un bien de su propiedad donde residía al momento de su fallecimiento.

• Que al fallecer su madre V.R.T., el bien inmueble arriba señalado quedó en posesión de su hermano J.N.T., quien manifiesta ser el propietario del mismo.

• Que su hermano ha construido en el bien inmueble sin autorización de los demás integrantes de la sucesión, no le permite el acceso y se niega a la partición amistosa.

• Por tales razones demanda la Partición de la Herencia que le corresponde por la legítima, a favor de cada uno de los que forman el acervo hereditario.

• Que les correspondería una alícuota en partes iguales a razón de 33,33% entre los tres únicos herederos universales de la de cujus V.R.T..

• Que en vista que ha intentado de manera infructuosa llegar a un convenimiento extrajudicial para realizar la partición de la herencia amistosa, requiere que la masa hereditaria sea liquidada conforme a los artículos 777 al 783 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Defensora Judicial del codemandado J.N.T. contradijo la demanda de la siguiente manera:

El defensor judicial contradijo la demanda de la siguiente manera:

• Que en nombre de su defendido niega, rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra.

• Niega, rechaza y contradice que la finada V.R.T., dejara un acervo hereditario del un bien inmueble ubicado en Terraza 26, Casa N° 7, Parcela 156 Zona B Lateral de la Urbanización UD2 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.N.T., se encuentre en posesión del bien inmueble señalado, ni que manifieste ser el propietario del mismo, como alega la parte actora en el escrito libelar.

• Que niega, rechaza y contradice el bien sea considerado como activo único de la masa hereditaria, ni que deba ser objeto de partición de herencia, para ser liquidado en partes iguales, es decir, y que a cada heredero le corresponda el 33,33% del mencionado inmueble.

• Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho señalados por la parte actora.

• Niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban cancelar las costas procesales en el presente juicio.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Agosto de 2004. (f.31).

Sobre la valoración probatoria de las justificaciones para p.m., se ha establecido que como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, púes, en principio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos, para que ratifiquen sus dichos o la promoción de otros medios probatorios destinados a ese mismo fin, en ese sentido esta prueba instrumental es ratificada con otras pruebas instrumentales producidas en este proceso, tales como acta de defunción, partidas de nacimiento, certificado de bautismo, constancia de datos filiatorios, de modo que se le otorga valor probatorio.

o Original de Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana V.T., titular de la cédula de identidad N° 927.427, N° 259, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Noviembre de 1997. (f.10).

Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

o Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre de 1994, registrado bajo el N° 9, tomo 43, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana M.D.C.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.983.971, da en venta a la ciudadana V.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 927.427, un inmueble constituido por una parcela de terreno ocupada por su vivienda, ubicada en la UD-2 Caricuao, Zona B Lateral, Terraza 26, Parcela 156, Casa N° 7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituyéndose Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). (f.278-287).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

o Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de marzo de 1995, registrado bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo Primero; mediante el cual el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), declarada pagado el precio de la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre de 1994, registrado bajo el N° 9, tomo 43, Protocolo 1°; y declara extinguida la garantía hipotecaria constituida en el mismo. (f.19-22).

o Copia simple de certificado de Bautismo, correspondiente a la ciudadana C.J.T., emitido por la Parroquia San A.d.P., del Estado Falcón. (f.28).

Señala el Código Civil en su artículo 458 establece que:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

Este recaudo que se aprecia como una presunción, a tenor de la parte in fine del encabezamiento del artículo 458 citado, para ser adminiculado con el documento público administrativo constituido por la constancia de datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana C.T.d.R., cursante al folio 291.

o Copia simple del acta de nacimiento No. 230, emitida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de junio de 1945, correspondiente a la ciudadana G.M.T.. (f.29).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-

o Original del acta de nacimiento No. 1247, emitida por el Registrador Público del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1956, correspondiente al ciudadano J.N.T.. (f.292).

Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

o Copias de Cédulas de Identidad. (f.32).

Estos instrumentos constituyen copias simples de Documentos Públicos Administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Copia simple de Resolución de Imposición de Sanción, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2007. (f.35, 36).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Copia simple de Acta de Recepción, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f.38).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Copia simple de RIF, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f.39).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f.40).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Original de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de abril de 2007, de la causante V.T., titular de la cédula de identidad N° 927.427. (f.294, 295).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Original de constancia de datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana G.M.T.d.P.. (f.290).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Original de constancia de datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana C.T.d.R.. (f.291).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Original de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de Septiembre de 2007. (f.293).

Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

o Fotografías. (f.139-149).

En cuanto a este medio probatorio, debe indicar este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciándose que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado telegramas a sus defendidos, que marcó como anexo “A” y “B”, y cursa al folio 174 y 175, el cual hace fe como instrumentos privados y se aprecian de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no presentó prueba alguna.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados H Mlos términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

La pretensión contenida en estos autos, es de PARTICIÓN COMUNIDAD HEREDITARIA, que alega la demandante existe entre ella, G.T.D.P. y sus hermanos J.N.T. y C.J.T., como sucesores de su madre, la ciudadana V.R.T., quien falleció en fecha 2 de Noviembre de 1997 en la ciudad de Caracas, conforme a acta de defunción que anexa marcado con la letra “A”.

De las pruebas aportadas en estos autos, apreciadas en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, tiene este juzgador la convicción que efectivamente G.T.D.P. y sus hermanos J.N.T. y C.J.T., son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre, la ciudadana V.R.T., quien falleció en fecha 2 de Noviembre de 1997 en la ciudad de Caracas, hecho tambien probado con prueba instrumental. Tales pruebas, ya valoradas antes en este fallo, se enuncian seguidamente:

• Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Agosto de 2004. (f.31).

• Original de Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana V.T., titular de la cédula de identidad N° 927.427, N° 259, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Noviembre de 1997. (f.10).

• Copia simple de certificado de Bautismo, correspondiente a la ciudadana C.J.T., emitido por la Parroquia San A.d.P., del Estado Falcón, donde aparece como hija de V.T.. (f.28).

• Copia simple del acta de nacimiento No. 230, emitida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 11 de junio de 1945, correspondiente a la ciudadana G.M.T., donde aparece como hija de V.T. (f.29).

• Original del acta de nacimiento No. 1247, emitida por el Registrador Público del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1956, correspondiente al ciudadano J.N.T., donde aparece como hijo de V.T. (f.292).

• Copias de Cédulas de Identidad. (f.32).

• Copia simple de Resolución de Imposición de Sanción, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2007. (f.35, 36).

• Copia simple de Acta de Recepción, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f.38).

• Copia simple de RIF, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f.39).

• Copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (f.40).

• Original de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de abril de 2007, de la causante V.T., titular de la cédula de identidad N° 927.427. (f.294, 295).

• Original de constancia de datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana G.M.T.d.P., C.I. 3.231.168, hija de V.T. (f.290).

• Original de constancia de datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), correspondiente a la ciudadana C.T.d.R., C.I. 2.361.141, hija de VOCTORIA THEIS. (f.291).

• Original de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de Septiembre de 2007. (f.293).

Así mismo se alegó y se pretende partir, como único bien de la Sucesión de V.R.T., un inmueble constituido por una casa, ubicada en Terraza 26, Casa N° 7, Parcela 156 Zona B Lateral de la Urbanización UD2 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en este sentido fue aportada para probar su adquisición por parte de la causante, la siguiente prueba instrumental, que obra en auto9s con valor probatorio:

o Copia certificada de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre de 1994, registrado bajo el N° 9, tomo 43, Protocolo 1°; en el cual consta que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), dió en venta a la ciudadana V.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 927.427, un inmueble constituido por una parcela de terreno ocupada por su vivienda, ubicada en la UD-2 Caricuao, Zona B Lateral, Terraza 26, Parcela 156, Casa N° 7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituyéndose Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI). (f.278-287).

o Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de marzo de 1995, registrado bajo el N° 30, Tomo 22, Protocolo Primero; mediante el cual el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), declarada pagado el precio de la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre de 1994, registrado bajo el N° 9, tomo 43, Protocolo 1°; y declara extinguida la garantía hipotecaria constituida en el mismo. (f.19-22).

Señalado lo anterior, concluye este juzgador que la demanda contenida en estos autos se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y en consecuencia debe prosperar, emplazándose a las partes para el nombramiento de partidor, una vez sea declarada definitivamente firme. y así se establece.

-VI-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por G.T.D.P. contra J.N.T. y C.J.T.D.R.. En consecuencia una vez que este fallo se declare definitivamente será fijada oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de PARTIDOR. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.

Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-F-2008-000050

LEG/SCO/Eymi

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR