Decisión nº 149-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 3691-11.

Se inicia el presente proceso por Cumplimiento de Contrato, mediante formal demanda intentada por la ciudadana G.J.P.U., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.675.090, representada en juicio por su Apoderado Judicial M.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.090, carácter que se atribuye de Poder Apud-Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho en fecha 8 de noviembre de 2011, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, de los libros llevados ante esa Oficina, representada en este juicio por la Defensora Ad-Litem designada, Abogada M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, el debate quedó limitado a tratar oralmente en la Audiencia Oral y Pública, las afirmaciones de las partes, relacionadas a los hechos constitutivos de la pretensión y aquellos que representan la excepción de pago hecha valer por la Empresa Aseguradora demandada en esta causa. En lo que respecta a los hechos libelados, infiere la actora en su demanda, que contrató una Póliza de Seguros distinguida con el Nº 3201-0000016072, con vigencia desde el día 29 de octubre de 2010, hasta el día 29 de octubre de 2011, para cubrir los riesgos asumidos por la empresa aseguradora conforme a la Cláusula Segunda del contrato, sobre un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2, Año: 2008, Serial de Carrocería: 3G1SE51X98S112456, Color: Negro, Placa: BCD 14G; el cual se vio involucrado en una colisión entre vehículos. Refiere igualmente la actora que, conforme a la convención notificó a la accionada la ocurrencia del siniestro dentro del termino fijado para ello, a objeto de recibir el valor de los daños materiales causados al vehiculo amparado por el mencionado contrato. A este respecto se agrega para delimitar los hechos libelados, que el vehiculo siniestrado fue reparado por cuenta de la accionante, conforme a la modalidad contemplada en la Cláusula 2 del Casco de Vehículos Terrestre, conforme a las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, resultando sin embargo, infructuosas todas las diligencias desplegadas, tendientes a obtener el reembolso de los gastos ocasionados como derivación de la reparación de la unidad automotora antes referida. Estima su reclamación en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs.38.699, 22), por concepto del monto total de la reparación del vehiculo asegurado, los gastos de repuestos y mano de obra, solicitando por ultimo del Órgano Jurisdiccional, condene a la demandada al pago de las Costas y Costos Procesales, y se ordene la Indexación o Corrección Monetaria de la suma debida, a través de una Experticia Complementaria del Fallo, con especial consideración a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a través de su escrito de Contestación a la demanda, niega los hechos y el derecho invocado por la parte accionante, resaltando como alegato complementario, que su defendida no tiene la obligación de indemnizar a la demandante, por cuanto para la fecha de la ocurrencia del siniestro indicado en el escrito libelar, es decir, el día 29 de enero de 2010, no existía ningún tipo de contratación entre las partes integrantes de la relación procesal, en virtud que la cobertura de la Póliza de Seguros contratada, tiene vigencia para el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2010, hasta el día 29 de octubre de 2011.

I

De la Indemnización de la Cosa Asegurada.

Atendiendo a las formas como se han desarrollado los actos procesales en el presente juicio, el Juez de mérito decide la causa, aplicando el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, sean aplicables al caso bajo estudio. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista A.R.R. en forma “razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”, todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo.

Ahora bien, bajo un análisis detallado de la contestación hecha valer por la Defensora Ad-Litem de la empresa accionada, encuentra este Operador de Justicia que conforme a su contestación, se propugna un absoluto rechazo a la pretensión contenida en la demanda, al haber negado los hechos y el derecho invocado, y dentro de su negativa resalta con énfasis la circunstancia de que el vehiculo asegurado, no tenia cobertura para el momento en el cual se originó el siniestro informado por la actora, es decir, el día 29 de enero de 2010.

De las pruebas aportadas por la parte accionante y en especial del resultado de la Prueba de Informe suministrada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre-Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.-Destacamento del Municipio La Cañada de Urdaneta, y de la Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en la sede de la empresa accionada, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, aprecia este Operador de Justicia que, ambas probanzas son coincidentes en determinar que el accidente de tránsito en el que intervino el vehiculo propiedad de la parte actora, se produjo el día 29 de enero de 2011, a la hora y lugar indicado en el Libelo de la demanda.

Así, es concluyente conforme a los medios probatorios analizados y bajo una investigación razonada y lógica de los mismos, que la excepción y los hechos aportados al proceso por la Defensora Judicial, no se ajustan a la realidad fáctica (condición temporal) bajo la cual se produjo el siniestro que motiva la presente reclamación de cumplimiento de contrato, y si bien la parte actora al momento de redactar su escrito libelar informa que el siniestro ocurrió el día 29 de enero de 2010, ello solo representa un error material que no puede conducir a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, tomando en cuenta que los medios analizados nos llevan a inferir que la compañía aseguradora tuvo oportuno conocimiento a través de la notificación de siniestro del 31 de enero de 2011, signada bajo el N° 1101000072, que accidente se produjo el día 29 de enero de 2011, como se destaca en el medio de prueba a.e.q. al momento de practicarse en la fase probatoria de este juicio, la ya mencionada Inspección Judicial, quedaron admitidos en forma detallada por la expresa confesión del Gerente Regional de la empresa accionada, los alegatos traídos por la parte actora en su demanda, en cuanto al reconocimiento de la existencia del contrato de seguro, del pago de la prima, la declaración del siniestro que contiene los detalles de la colisión en cuanto al lugar y fecha, así como la obligación a cargo de la demandada, de restituir la suma pagada por la asegurada en concepto de reparación del vehiculo asegurado, razón por la cual la excepción invocada en la contestación de la demanda, pierde toda significación jurídica como medio de defensa por la magnitud, trascendencia y extensión de lo admitido por la accionada por Órgano de su Gerente Regional.

De igual manera los hechos admitidos a través de la confesión analizada quedaron corroborados en el juicio, con la presentación del contrato de seguro con sus anexos, original de los recibos de pago de la prima, copia simple del Acta contentiva de la declaración de siniestro y las copias certificadas de las actuaciones de transito que contienen el levantamiento del accidente, así como el avaluó practicado para determinar los daños sufridos por el vehiculo asegurado, con ocasión al siniestro, los cuales fueron ofrecidos por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, como resultado de la prueba informativa promovida por la parte actora en tiempo hábil. Con respecto a las probanzas hechas valer por la parte actora en la Fase Probatoria de este juicio, hizo valer igualmente la prueba de exhibición de los documentos mencionados, para lo cual acompañó como requisito de procedibilidad, copia de los mismos. Estos instrumentos fueron recibidos por el Departamento de Reclamos de la empresa aseguradora, en fecha 3 de junio de 2011, como se verificó del sello húmedo estampado a la Factura N° 0960, que contiene la relación detallada de las reparaciones efectuadas por la accionante al vehiculo siniestrado.

En este sentido la Ley Adjetiva en su artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece como sanción a la falta de exhibición de los documentos exigidos, que se tengan como exacto el texto de los mismos, tal como aparecen en las copias presentadas por la parte solicitante. Bajo estas premisas las pruebas en referencia deben ser admitidas al existir en el caso bajo análisis, una presunción de que los documentos se hallan o los tuvo el adversario, lo cual lleva al Juzgador a la irrefutable conclusión de que las afirmaciones contenidas en el Libelo de demanda, en cuanto a la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro, la reparación de los daños sufragados por la demandante y la falta de cumplimiento por parte de la compañía aseguradora, resultaron probadas en el proceso, y conducen al Operador de Justicia a condenar a la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, al pago de los daños ocasionados al vehiculo asegurado, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 38.699,22), correspondientes a la reparación de la referida unidad automotora, suma esta amparada dentro de la cobertura establecida convencionalmente en la P.d.S. al igual que la Indexación o Corrección Monetaria solicitada en el Libelo de demanda, que deberá calcularse a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la condena, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela, y cuyo calculo deberá realizarse en el periodo comprendido entre la admisión de la demanda y el momento en que se practique la Experticia Complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La anterior condena encuentra su fundamento en el contrato de seguros celebrado por los integrantes de la relación procesal, en el cual la firma TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, convino en cubrir los riesgos referidos e indemnizar al asegurado o beneficiario según sea el caso, por la perdida o el daño sufrido al vehiculo asegurado, como se evidencia del contenido de la Cláusula 1 de Casco de Vehículos Terrestre, en su sección referida a las Condiciones Generales, que a letra establece:

CLÁUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO.

Mediante este seguro El Asegurador se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y anexos, y a indemnizar al Asegurado o al Beneficiario la perdida o daño sufrido al vehiculo asegurado y hasta por la Suma Asegurada indicada como limite en el Cuadro de Póliza.

.

Bajo las estipulaciones convenidas contractualmente y en la hipótesis de un incumplimiento por parte de la empresa aseguradora, puede la tomadora reclamar judicialmente las obligaciones que se deriven de tal inejecución. Por todo lo dicho, se trata de un contrato que generan obligaciones para ambas partes, regido por lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que a la letra establece:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

.

En síntesis, y como consecuencia de lo ocurrido a partir de la contratación de la Póliza de Seguro, hasta el momento de la reparación del vehículo siniestrado propiedad de la parte actora, aprecia el Juzgador que los hechos libelados quedaron como ha sido referido debidamente probados en la secuela del proceso, y de otro lado quedó evidenciado a la luz del contrato que une a las partes, que la empresa accionada no dió cumplimiento oportuno a su obligación de restituir o rembolsar el pago de los daños sufridos por el vehículo asegurado, motivo por el cual encuentra este Operador de Justicia, que la pretensión deducida en la demanda, quedó probada en su mérito y en consecuencia en el Dispositivo de este fallo de mérito, quedará establecida en forma expresa, positiva y precisa, la condena a cargo de la accionada . ASI SE DECIDE.-

Decisión.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana G.J.P.U., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. En consecuencia, queda obligada la demandada a rembolsar a la accionante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs.38.699, 22).

SEGUNDO

Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación adeudada por la demandada Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela. La referida indemnización estará comprendida desde la admisión del escrito Libelar, y hasta tanto, se practique la Experticia Complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 149/2012.-

EL SECRETARIO

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