Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: G.D.V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.203.646 y domiciliada en la calle Alfonso, sector Los Conejeros, casa s/n, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.S.R. y P.E.F.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.66.089 y 41.342, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: F.M.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.309.609 y domiciliado en la calle Alfonso, casa s/n, sector Los Conejeros, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.54.442.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana G.D.V.A.A., en contra del ciudadano F.M.C.D., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 21.06.2012 (f. 14), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio la numeración respectiva el 22.06.2012 (Vto. f.14).

    Por auto de fecha 26.06.2012 (f. 31), se instó a la parte accionante a que identificara la persona o personas sobre las cuales recaería la presente demanda.

    En fecha 02.07.2012 (f.32) compareció la abogada M.S.R., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia indicó que la parte demandada lo era el ciudadano F.M.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.309.609.

    Por auto de fecha 04.07.2012 (f.33 y 34) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano F.M.C.D., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó remitir copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado a los fines de ley. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 12.07.2012 (f. 35) la abogada M.S.R. actuando con el carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples a los fines de la citación del demandado.

    En fecha 17.07.2012 (f.36 y 37) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y el oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 01.08.2012 (f.40 y 41) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.M.C.D. e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 16.08.2012 (f.42 y 43) se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual informa que para inscripción o registro de documentos se debía llenar ciertos requisitos que le obligan a darle cumplimiento al artículo 19, aparte 4º de la Ley de Registro Público y el Notariado.

    Por auto de fecha 19.09.2012 (f.44 al 47) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó ratificar el oficio Nro.23.848-12 de fecha 17.7.12 a los fines de que se sirviera estampar la nota marginal correspondiente en el documento sobre el cual versa la demanda con el propósito de garantizar la seguridad jurídica de los derechos que sobre el inmueble objeto de este juicio pudieran adquirir terceros. Se libró oficio.

    En fecha 28.09.2012 (f. 51 al 61) compareció el ciudadano F.M.C.D. asistido por la abogada A.M. y presentó escrito de contestación con sus respectivos anexos.

    En fecha 25.10.2012 (f.62) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 29.10.2012 (f.63) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 30.10.2012 (f.64 al 81) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 30.10.2012 (f.82 al 113) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 31.10.2012 (f. 114 y 115) se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado mediante el cual se dio cumplimiento a la nota marginal correspondiente en el documento objeto de este juicio.

    Por auto de fecha 05.11.2011 (f.116 y 117) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercero, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, a fin de que los ciudadanos C.R.L.R., X.D.J.A., B.A.S.D.M., A.R.T.G., G.R.S.O., J.L.M.O., L.R.V.S. y HENIS J.A., respectivamente rindieran sus declaraciones.

    Por auto de fecha 05.11.2012 (f. 118 al 120) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se fijó el séptimo y octavo día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, a fin de que los ciudadanos ELLIUZ P.T.F., S.J.M.B., EDELBIS L.Y.A. y ELIVIS S.P.A., respectivamente rindieran sus declaraciones; y se fijó el noveno y décimo día de despacho a las 10:00a.m, y 1100a.m, a fin de que L.M.O. y A.T. ratificaran las facturas enunciadas en el escrito de pruebas con las letras a, b, c, d y e.

    En fecha 08.11.2012 (f.121 y 122) se declararon desiertos los actos de las testigos C.R.L.R. y X.D.J.A. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 09.11.2012 (f.123 y 124) se declararon desiertos los actos de los testigos B.A.S.D.M. y A.R.T.G. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 12.11.2012 (f.125 y 126) se declararon desiertos los actos de los testigos G.R.S.O. y J.L.M.O. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 13.11.2012 (f.127 al 130) se les tomó declaración a los ciudadanos L.R.V.S. y HENIS J.A..

    En fecha 13.11.2012 (f.131) compareció la parte demandada asistida de abogado y por diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

    En fecha 14.11.2012 (f.132) se declaró desierto el acto del testigo ELLIUZ P.T.F. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 14.11.2012 (f.133 al 135) compareció la parte demandada asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada A.M..

    En fecha 14.11.2012 (f.136) se declaró desierto el acto del testigo S.J.M.B. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 15.11.2012 (f.137 y 138) se declararon desiertos los actos de los testigos EDELBIS L.Y.A. y E.S.P.A. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    Por auto de fecha 15.11.2012 (f.139) se fijó el tercero, cuarto y quinto día a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que los ciudadanos C.R.L.R., X.D.J.A., B.A.S.d.M., A.R.T.G., G.R.S.O. y J.L.M.O. rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 16.11.2012 (f.140 y 141) se declararon desiertos los actos de ratificación de documentos por parte de los ciudadanos L.M.O. y A.T. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 20.11.2012 (f.142 y 143) se declararon desiertos los actos de los testigos C.R.L.R. y X.D.J.A. en virtud de no haber comparecido persona alguna.

    En fecha 21.11.2012 (f.144 al 147) se les tomó declaración a los ciudadanos B.A.S.d.M. y A.R.T.G..

    En fecha 21.11.2012 (f.148) la apoderada de la parte demandada por diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas y que fueron declaradas desiertas en las oportunidades que habían sido fijadas y asimismo para la ratificación de documentos.

    En fecha 22.11.2012 (f.149) se declaró desierto el acto del testigo G.R.S.O. en virtud de no haber comparecido, únicamente se hizo presente la apoderada de la parte demandada.

    En fecha 22.11.2012 (f.150 y 151) se tomó declaración al ciudadano J.L.M.O..

    Por auto de fecha 26.11.2012 (f.152) se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m para que los ciudadanos ELLIUZ P.T.F., S.J.M.B., EDELBIS L.Y.A. y E.S.P. rindieran sus declaraciones, y el quinto día a la hora antes mencionadas para que los ciudadanos L.M.O. y A.T., ratificaran documentos.

    En fecha 30.11.2012 (f.153) se declaró desierto el acto de la testigo ELLIUZ P.T.F. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 30.11.2012 (f.154 y 155) se tomó declaración al ciudadano S.J.M.B..

    En fecha 30.11.2012 (f.156) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana ELLIUZ P.T.F. rindiera su declaración.

    En fecha 03.12.2012 (f.157) se declaró desierto el acto de la testigo EDELBIS L.Y.A. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 03.12.2012 (f.158 al 160) se tomó declaración al ciudadano E.S.P.A..

    En fecha 05.12.2012 (f.161 y 162) se declaró desiertos los actos de ratificación de documentos por parte de los ciudadanos L.M.O. y A.T. en virtud de no haber comparecido.

    Por auto de fecha 06.12.2012 (f.163) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que la ciudadana ELLIUZ P.T.F. rinda su declaración.

    En fecha 12.12.2012 (f.164) se declaró desierto el acto de la testigo ELLIUZ P.T.F. en virtud de no haber comparecido.

    Por auto de fecha 10.01.2013 (f.165) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.11.12 exclusive al 9.1.13 inclusive, dejándose constancia de haber trascurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.01.2013 (f.166) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 04.12.2013 (f. 167 al 169) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 20.02.2013 (f.170) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 04.07.2012 (f. 1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en torno a los extremos del periculum in mora y fomus boni iuris a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.

    En fecha 23.07.2012 (f. 5 al 14) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó las documentales que a su juicio consideró ampliaba las pruebas para el decreto de las medidas solicitadas.

    Por auto de fecha 03.08.2012 (f. 15 y 16) se negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas solicitadas por no llenar los extremos exigidos.

    Estando la presente causa para decidir sobre la presente demanda, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó la abogada M.P. STEWART REYES en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.D.V.A.A., lo siguiente:

    - que el 22 de diciembre de 2009 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.M.C.D. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.d.E.N.E., cuya acta quedó registrada bajo el Nro. 103, folios del 154 al 155 y su vuelto, según anexo marcado con la letra “B”.

    - que sobre el terreno propiedad del cónyuge de su mandante, el cual esta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro.10, folios 40, Protocolo Primero, Tomo 7to., Tercer trimestre del año 1991, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: casa propiedad de P.C.G.; SUR: terreno de E.A.d.C., ESTE: Su frente, calle Alfonso; y OESTE: su fondo, terreno de su propiedad; su mandante y su cónyuge adquirieron un inmueble con dinero de su propio peculio constituido por una casa de tres plantas, ubicada en la calle Alfonso, sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con una construcción aproximada de Ciento Diecinueve metros cuadrados. Dicho inmueble lo adquirieron por pagos de unas bienhechurias y construcción a través de trabajos de albañilería, los mismos fueron cancelados en su totalidad al constructor en dinero en efectivo y de curso legal.

    - que su mandante no tenía hijos en común con su cónyuge, ni propios o adoptados.

    - que por cuanto el cónyuge de su representada ciudadano F.M.C.D. sin autorización judicial dispuso la venta o traspaso del bien común, constituido por la vivienda antes señalada, sin que su mandante G.D.V.A.A. tomara parte en dicha negociación, que debió por lo menos autorizar y no fue así, consideraba ilegal y antijurídico este hecho, pues pretendía con su sola declaración romper con la propiedad sobre dicha vivienda, adjudicándola a un tercero que simula un pago que no había hecho con ningún momento ni el cónyuge probaba su recibo por el solo deseo de perjudicarla, lo que la llevó a averiguar y efectivamente dio con el documento involucrado, el cual se traduce en un descontrol y desequilibrio de sociedad pues en ese traspaso no otorgó autorización alguna, entonces no se consideraba posible su legalidad, pues afectaba los derechos de su mandante quien de buena fe confió en su cónyuge y por parte de él un abandono de la propiedad y su valor.

    - que cuando el cónyuge de su mandante en su pretensión de adjudicarle el inmueble a un tercero, afecta el interés de su mandante dado que le corresponde la propiedad en un cincuenta por ciento (50%) para el momento de resolver la comunidad entre ellos; y estando así los hechos correspondía esta actuación del cónyuge varón que a los efectos simula, un contrato que afecta el interés personal antedicho.

    - que los hechos señalados no dejaban duda de que el ciudadano F.M.C.D. con su actuación causa un daño y perjuicio grave como lo establece el artículo 1185 del Código Civil Venezolano en contra de los derechos de su mandante G.D.V.A.A., especialmente en el ejercicio de habitar tranquila su casa conforme lo contenido en el artículo 142 del referido Código en el momento que optó adjudicarla a un tercero, esta conducta es lesiva a su interés al inmueble, pues bloquea y distorsiona la relación entre su mandante y su cónyuge hasta el punto que ella desea divorciarse legalmente y actualmente ya casi separados.

    - que solicitaba que con esta demanda se declare la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 11 de febrero de 2011, anotado bajo el Nro.04, Tomo 19, y confirme su estado anterior de la propiedad del inmueble a dicha comunidad de los cónyuges, y le condene a la indemnización del daño y perjuicio causado por el cónyuge a su mandante a través de su firma en el antedicho documento y declaración de

    Por su parte, el ciudadano F.M.C.D., asistido por la abogada A.M., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todo y cada una de su parte la demanda incoada en su contra por ser totalmente falsa, por cuanto la misma se fundamentó en hechos inciertos, por cuanto lo alegado por la demandante no se ajustaba a la realidad.

    - que reconocía la existencia del matrimonio habido en fecha 22 de diciembre del año 2009, el cual se realizó la recepción de su unión matrimonial en su casa ubicada en la calle Alfonso sector Conejero.

    - que cuatro días antes del matrimonio en fecha 18 de diciembre del 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, se protocolizó capitulaciones matrimoniales o sea se establecieron única y exclusivamente los bienes de G.D.V.A.A. quedando inscrito bajo el Nº. 41, folios 185, Tomo 21 del protocolo de transcripción de ese mismo año.

    - que antes de su unión matrimonial él ya había adquirido un bien inmueble en el año 1991, el cual estaba debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº. 10. folio 40, protocolo primero, Tomo 7to, del Tercer trimestre del mismo año.

    - que de igual manera inició dentro de sus posibilidades económicas construcción de unas bienhechurias sobre el inmueble indicado en el año 1995, la cual esta constituida por tres plantas.

    - que negaba y rechazaba en todo, que su cónyuge G.D.V.A.A. hubiera adquirido un inmueble con dinero de su propio peculio, por cuanto no era cierto, ya que el inmueble al cual se refería en la demanda, es sobre una bienhechuria que autorizó a realizar en el año 1995 a su hermano ciudadano J.I.C.D..

    - que en ningún momento había violado ningún derecho de su cónyuge G.D.V.A.A., ya que el bien que constituye objeto de la demanda, no pertenecía a la comunidad de gananciales y que de igual manera su cónyuge G.A.A. y él siempre mantuvieron conversaciones, siempre estuvieron al conocimiento del acto de autenticación del documento donde él autoriza en el año 1995 a su hermano a la construcción de las bienhechurias ya que su hermano le solicitó algún documento que demostrara la construcción de la bienhechuria a los fines de poder gestionar en su debida oportunidad algún crédito para ayudarlo, tanto es así que ella misma a través de amistades o conocidos gestionó por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, ya que en la misma Notaría se desempeña su madre, ciudadana G.A.A..

    - que el artículo 148 del Código Civil establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges.

    - que citaba al autor F.L.H. (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia, señala lo siguiente: “(…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En relación legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151 CC)”. Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son los bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

    - que en ese sentido consideraba que los bienes no requerían de autorización para disponer del mismo por su propio dueño, y si bien era cierto que para determinar un bien es propio hay que demostrar su titularidad y en el caso que nos ocupaba esta debidamente demostrado la titularidad de un bien que fue adquirido ante del matrimonio y que sobre el mismo existió la autorización de construir una bienhechurias.

    - que la demandante señalaba: “que adquirió un inmueble con dinero de su propio peculio”, más no señala al tribunal en que momento o sea fecha cierta de la presunta adquisición por lo que cabria pensar si para el momento de contraer matrimonio ya existía ese bien y bien podría determinar o demostrar al tribunal algún documento que le acreditara el pago por la adquisición de unas bienhechurias así como los soportes de gastos sobre la misma, por lo que negaba y rechazaba tal aseveración de la demandada por ser falso de toda falsedad.

    - que además expresaba en su demanda la cual citaba textualmente “pretende con su sola declaración romper con la participación que tiene mi mandante afectando así su derecho a una parte de la propiedad sobre dicha vivienda, adjudicándola a tercero”, por lo que negaba y rechazaba tal aseveración por cuanto en ningún momento había afectado la participación en el bien que pretendía como suyo, ya que la misma no tiene ningún derecho por cuanto el bien objeto de la temeraria demanda no forma parte de la comunicad de gananciales, así lo señala el Código civil en el artículo 149 “la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio”, ya que reiteraba es un bien que fue adquirido antes del matrimonio con la ciudadana G.D.V.A.A. y que el mismo bien, no se ha adjudicado como quiere y pretendía hacerlo ver la demandante, simplemente existe una autorización.

    - que negaba y rechazaba en todo la pretensión de la demandante de querer atribuirse el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble para el momento de resolverse la comunidad de gananciales, ya que la misma en ningún momento hizo aporte alguno sobre un bien, ya existente y que ni siquiera se habían realizado mejoras alguna por lo que no existía ningún bien a liquidar para el momento de la disolución de la unión matrimonial.

    - que la demandante invocaba en su demanda el artículo 1185 del Código Civil alegando el daño y perjuicio grave, lo cual negaba y rechazaba lo alegado por cuanto no existía ningún daño con intención o premeditación como quería hacerlo ver la demandante ya que la misma alega acciones incierta por que nada podría ocasionar tales daños, en vista que no existía adjudicación alguna a tercero, solo existe una autorización de construir un bien inmueble el cual existía ante de la unión matrimonial con la ciudadana G.D.V.A.A. en la cual ella tenía conocimiento, por lo cual la demandante se pretendía derecho los cuales ilegales.

    - que en cuanto a la petición de la demandante en el particular primero donde solicita sea declarada la nulidad absoluta del documento objeto de la pretendida demanda, lo cual negaba y rechazaba la pretensión de nulidad ya que reiteraba el bien no pertenece a la comunidad de gananciales, por haberlo adquirido él antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana G.d.V.A.A. y la misma no tenía derecho alguno como propietaria.

    - que en cuanto al particular segundo del petitorio de la demanda, la cual negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el particular, debido a que la demandante no tenía la cualidad de propietaria sobre un bien perteneciente a otro que fue adquirido ante del matrimonio, así mismo desconocía, rechazaba e impugnada el avaluó realizado debido a sus intereses personales, por lo que ha bien pudiera haber un interés y aumentar el precio del valor real del inmueble para tratar de adquirir beneficios sobre el inmueble por lo que reafirmaba su desconocimiento a dicho avalúo.

    - que en relación al particular tercero del petitorio de la demanda, la cual rechazaba en todo su contenido ya que no existía tales aseveraciones de perturbación a la demandante ya que ésta por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta instauró en fecha 25.1.12 denuncia en su contra de conformidad con la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., la cual cursaba en la causa 17-F1-0133-12 donde toda esa acusación es totalmente incierta solo que ella se valió de su posición de mujer y malicia para querer desalojarlo de su casa.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad de la negociación contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº. 04, Tomo 19, de los libros de autenticaciones, y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por la demandante son inciertos, falaces, y que por ende, la referida venta es valida desde el momento de su materialización y la misma surtió efectos legales. Y así de decide.

    PUNTO PREVIO.-

    Se desprende del contenido del escrito libelar que la presente demanda tiene como objeto obtener la declaratoria de nulidad del documento que fue autenticado en fecha 11.2.2011 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº. 04, Tomo 19, mediante el cual el ciudadano F.M.C.D. autoriza al ciudadano J.I.C.D. a construir en un terreno de su propiedad, sin embargo consta que por motivos que se desconocen, la misma se propuso en contra del ciudadano F.M.C.D. quien figura en el mismo como quien autorizó a J.I.C.D. para que construyera progresivamente un inmueble de dos plantas con las características que aparecen reflejadas en dicho documento, pero no en contra de J.I.C.D. a pesar de que éste fue la persona a favor de quien se emitió dicha autorización, y más aún, quien en la parte final del mismo expresa textualmente “Que es cierto y verdadero todo lo aquí expresado y a la vez me sirve de Título suficiente de Propiedad el presente certificado de construcción”. Del mismo modo se extrae que luego, la parte actora en el escrito de informes, en el capitulo 2 estableció que su demanda obraba no en contra del documento al que se refirió en el libelo el cual como se indicó, es el autenticado en fecha 11.2.2011 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº. 04, Tomo 19 sino al contentivo de una acción de traspaso de propiedad que hiciera el demandado a su hermano sin contar con la debida autorización de su cónyuges, cuyos datos de protocolización -aunque no los especificó- de acuerdo a lo narrado, alegado y probado durante el proceso se encuentra contenido en el documento protocolizado en fecha 7.4.2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 7.4.2011, anotado bajo el Nro. 4, folios 24 al 29, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese año, cambiando el objeto de la litis, y más aún pretendiendo obtener una declaratoria de nulidad de una contratación donde al igual que en el caso del documento que se invoca en el libelo de la demanda intervino no solo el demandado, ciudadano F.M.C.D., sino también el ciudadano J.I.C.D. antes referido, quien como se indicó no fue demandado en este proceso, ni mucho menos consta que haya intervenido bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Para abundar más en este tema cabe destacar que los jueces están en la obligación de velar no solo por la transparencia del proceso sino por el pleno respeto de los derechos fundamentales de las partes o sujetos involucrados en un proceso por mandato expreso del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se le impone la carga de velar y garantizar a las partes el respeto al derecho a la igualdad, defensa y debido proceso en todo estado y grado del proceso.

    Conviene traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1660, emitida en fecha 2.11.2011, expediente Nro.11-0393, mediante el cual en un caso similar se dispuso que:

    …Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “M.M.O.d.M.”, estableció lo siguiente:

    El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

    Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F. el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano A.F. de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.

    Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O.d.M. y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O.d.M.- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

    Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.

    Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado….

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    En este asunto advierte el tribunal, que a pesar de los deberes de ética y probidad que deben observar los abogados durante el ejercicio de sus funciones, en este caso resulta repudiable, cuestionable y censurable la actuación de la apoderada de la demandante quien actuó de espaldas a la doctrina jurisprudencial antes copiada, generando que a causa de su desconocimiento, descuido u otros motivos que esta juzgadora no conoce, omitió accionar en contra del comprador que participó en la venta que dio lugar a esta demanda a pesar de que éstos en caso de que la misma prosperara y se declarara con lugar, sería el más perjudicado patrimonialmente ya que al declarar la inexistencia o anularse la venta del bien cuyo precio según el contrato pagó, saldría de su esfera patrimonial. Todo lo cual acarrea no sólo que la presente demanda sea desestimada por causas inherentes a su propio descuido, sino que adicionalmente estaría afectando a su propio cliente aún sin obtener la sentencia que le de respuesta a sus requerimientos plasmados en el escrito libelar, por lo cual ante la evidente falla procesal en la que incurrió la abogada demandante al omitir incoar la demanda en contra de la persona que suscribe conjuntamente con el demandado el documento que dio lugar a esta demanda, ciudadano J.I.C.D., resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

    De acuerdo a lo señalado precedentemente no se emiten consideraciones sobre el fondo de este asunto, por cuanto no se procuró la intervención como demandado del ciudadano J.I.C.D. quien conjuntamente con el demandado suscribió el documento cuya nulidad –según el libelo– se pretende obtener en sede jurisdiccional, y quien además según se infiere de las actas fue quien mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de abril de 2011, bajo el Nro.4, folios 24 al 29, protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre del citado año, quien adquirió de manos del accionado la propiedad del precitado bien inmueble, consistente en terreno y sus bienhechurias arriba descritos.

    De ahí, que a raíz de la actuación irregular y cuestionable ejecutada por la abogada M.S.R., debido a que lejos de procurar que el proceso se utilice como un instrumento para impartir justicia, se enfocó mas bien como un instrumento para obstaculizarla, entorpecerla, oscurecerla o silenciarla, este Juzgado no solo se encuentra impedido para resolver sobre la nulidad pretendida, sino más aún de pronunciarse sobre el fondo de la materia discutida, ya que se insiste resolver sobre la validez, existencia de un contrato, sin la intervención necesaria de uno de los dos contratantes seria menoscabar los derechos fundamentales de estos, puesto que se les estaría juzgando y condenando en ausencia, de espaldas a los principios constitucionales, fundamentales que rigen y deben estar garantizados en todo proceso, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En vista de lo anterior, ordena remitir copia certificada de todo el expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se proceda a la apertura de una averiguación mediante la cual se analice la conducta desplegada por la profesional del derecho que actuó como apoderada de la parte actora en este presente proceso.

    Por ultimo debe enfatizar este Tribunal que la reforma del sistema judicial no solo debe concentrarse en los operadores de justicia, en los jueces que día a día desarrollan su labor jurisdiccional, sino también que ese anhelado cambio debe abarcar o adentrarse en los principios éticos, morales de los justiciables, de los abogados que los asisten y actúan en su nombre en los procesos con miras a que tengan en todo momento como norte actuar con la verdad, procurar la justicia, y propiciar que el proceso solo sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia.

    De ahí que el tribunal se abstiene de analizar las pruebas aportadas en su totalidad, de emitir juicio sobre el fondo de este asunto y exhorta a la parte accionante a que acogiendo los criterios antes esbozados incoe nueva demanda a fin de que sea dilucidada la procedencia de su pretensión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la abogada M.S.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.D.V.A.A. en contra del ciudadano F.M.C.D., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de todo el expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se proceda a la apertura de una averiguación mediante la cual se analice la conducta desplegada por la profesional del derecho que actuó en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.394/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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