Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: GLARIBEL J.D.O.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Unidad A.d.T. y titular de la cédula de identidad V 16.040.546.

Apoderados de la demandante: J.S.A. y F.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 129.393 y 49.359.

Demandada: JANETZA COROMOTO G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 9.621.437.

Apoderado de la demandada: S.C.Q., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25889.

Motivo: Resolución de contrato verbal de opción a compra, e indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.

Con informes de la parte demandada.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato verbal de opción a compra, e indemnización de daños y perjuicios, intentada por GLARIBEL J.D.O.G. contra JANETZA COROMOTO G.M..

Esa demanda fue admitida por auto del 4 de diciembre de 2013 en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que constara su citación, más un día que se le otorgó como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

Para practicar la citación se comisionó el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial.

El alguacil del comisionado, consignó el 18 de marzo de 2014 la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no la había localizado.

La comisión fue devuelta y se le dio entrada en este Juzgado, el 21 de abril de 2014.

A solicitud de la representación judicial de la parte demandante, por auto del 2 de mayo de 2014 se acordó la citación por carteles y por auto del 17 de junio de 2014, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de esta misma Circunscripción Judicial, para la fijación de un ejemplar del cartel, en el último domicilio conocido de la demandada.

El ejemplar del cartel fue fijado el 17 de julio de 2014 y a las actuaciones de la comisión se les dio entrada en este Juzgado, el 23 de julio de 2014.

Por auto del 19 de septiembre de 2014, se designó defensor judicial a la demandada y en la misma fecha, ésta compareció y confirió poder apud acta a un profesional del derecho.

El 21 de octubre de 2014, la representación judicial de la demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, al que acompañó instrumentales.

El 4 de noviembre de 2014, la representación judicial de la demandada, promovió pruebas en la incidencia, que se admitieron parcialmente por auto del 5 de noviembre de 2014.

En sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2014, se declaró sin lugar, las cuestiones previas por defecto de forma del libelo de la demanda, opuestas por la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem y por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, esto es, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., por haberse hecho la acumulación prohibida, en el artículo 78 y sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M..

La representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., interpuso recurso de apelación contra la antedicha decisión, que por auto del 8 de diciembre de 2014 se oyó en el solo efecto devolutivo.

Mediante escrito del 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de JANETZA COROMOTO G.M. señaló las copias que se debían a la alzada, para la decisión de su recurso y por auto de la misma fecha 12 de diciembre de 2014, se acordó la certificación de dichas copias.

Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la demandante GLARIBEL J.D.O.G., señaló otras copias para que se remitieran a la alzada y por auto de la misma fecha, se acordó la certificación de las mismas.

La representación judicial de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., dio contestación a la demanda, en escrito del 16 de diciembre de 2014.

Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo las promovió la representación judicial de la parte demandada, que se agregaron el 28 de enero de 2015.

Las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron parcialmente por auto del 9 de febrero de 2015.

El 11 de febrero de 2015 tuvo lugar el acto de designación de expertos, para practicar la experticia promovida por la parte demandada. Los expertos designados, comparecieron, aceptaron sus designaciones y prestaron en juramento de ley.

El 2 de marzo de 2015 solicitaron se les expidieran credenciales, lo que se acordó en la misma fecha.

El 5 de marzo de 2015, los expertos manifestaron que no se les había proporcionado el transporte para realizar sus diligencias e indicaron la oportunidad en la que se trasladarían para la realización de dichas diligencias.

Consta en autos, la consignación de su informe por los expertos designados.

Por auto de esta misma fecha, este Juzgado requirió a la ciudadana Secretaria y al ciudadano Alguacil, informaran si las partes habían o no proporcionado los recursos para obtener las fotocopias que se debían certificar, para remitir a la alzada, a los fines de la decisión de la apelación que intentó la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2014 y consta que tanto la ciudadana Secretaria, como el ciudadano Alguacil, informaron que los recursos no fueron consignados.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante GLARIBEL J.D.O.G. consiste en que se acuerde la resolución de un contrato de compromiso bilateral de compra venta que afirma tener celebrado con la demandada JANETZA COROMOTO G.M., así como se la condene a pagarle CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido por el incumplimiento.

Se dice en el escrito de la demanda que la demandante GLARIBEL J.D.O.G. es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el número 7 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Los Tejados, primera etapa, desarrollados sobre un lote de terreno de aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 m2), situado en la intersección de la carretera R, con avenida 03 de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En diecinueve metros con cuatro centímetros (19,04 mts), con parcela 08; SUR: En diecinueve metros con cuatro centímetros (19,04 mts), con parcela 06; ESTE: En ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) con calle Los Inmigrantes y OESTE: En ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) con canal de desagüe.

Que la unidad de vivienda, tiene un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 m2) y consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos vehículos y que le pertenece, según documento otorgado el 25 de noviembre de 2009, anotado con el número 50, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Acarigua, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 2010, anotado con el número 2010.89, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.84, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Que el 30 de noviembre de 2010, la demandante GLARIBEL J.D.O.G. concretó con JANETZA COROMOTO G.M., domiciliada en la casa y parcela 07 del Conjunto Residencial Los Tejados, primera etapa, una negociación en la que convinieron una opción de compra venta del anteriormente descrito inmueble, por el precio de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.500,00) de los que recibió CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) un cheque de gerencia a la orden de GUERINO DELL ORCO, conforme a las instrucciones de la misma demandante.

Que convinieron que el saldo de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00) los pagaría la aquí demandada JANETZA COROMOTO G.M. para el 3 de enero de 2011, siendo esa negociación de forma verbal, cumpliendo con la entrega del inmueble, ese día 30 de noviembre de 2010.

Que como no disponían de prueba escrita, optaron por redactar un documento privado, en el que por una parte, reconocían como obligación la opción a compra del inmueble y por otra parte JANETZA COROMOTO G.M. se obligaba a pagar en treinta y cuatro días, es decir para el 3 de enero de 2011, el saldo deudor de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00).

Que JANETZA COROMOTO G.M. no cumplió el 3 de enero de 2011, con pagar el saldo deudor de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 181.500,00), lo que la coloca en situación de incumplimiento contractual, lo que constituye causal de resolución de contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, por lo que la demanda para que convenga en la resolución del contrato, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) que es el equivalente a treinta y cuatro mensualidades de arrendamiento, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, por haber sido la demandante privada de la utilidad del uso del inmueble, así como los que se sigan causando hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la sentencia.

Se dice en el escrito de la demanda, que a propósito de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la pretensión de resolución, en modo alguno tiene como consecuencia inmediata la entrega del inmueble, en razón de que su efecto es que el contrato se tenga como no realizado y el contratante incumplido se libera de la obligación, por lo que la acción siguiente es la de reivindicación.

La accionante, estima sus pretensiones, en TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 351.500,00) que dice equivalentes a 3.285,0467 unidades tributarias, a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) cada una.

La representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda, alegó que:

El documento que se acompaña como fundamental de la acción, es un documento de transacción, en el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Que el documento fundamental de la acción, debe estar en plena consonancia con lo narrado en el libelo, para que pueda existir una relación de causalidad entre lo narrado y la prueba fundamento de lo narrado.

Que el documento que acompaña la demandante, suscrito privadamente, según se aprecia en el mes de diciembre de 2010, constituye una transacción, que según sus características cobija un contrato de compraventa a plazos y no una opción de compraventa y que de su contenido, el valor del inmueble fue establecido en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de los que GUERINO DELL ORCO, padre de la accionante recibió CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 4 de mayo de 2010.

Que además de ello, según el documento señalado, la accionante recibió como parte de pago y por parte de ROYMAR J.D.O., un vehículo propiedad de éste, marca Ford; Modelo F-150; año 2007; color blanco; clase camioneta; tipo pick up; capacidad 970 kilogramos; uso carga; serial carrocería 3FTRF17277MA32258; serial motor 7M322; placas 72XFA, que tenía para ese momento, un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARE (Bs. 190.000,00) que fue entregado a GUERINO DELL ORCO.

Que del contenido del documento, se desprenden recíprocas concesiones, demuestran la venta del inmueble a la demandada JANETZA COROMOTO G.M. y que fue pagado el precio convenido, es decir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) recibido por el padre de la accionante, ciudadano GUERINO DELL ORCO y el pago del saldo deudor, mediante la aceptación del vehículo señalado, por lo que la venta queda perfeccionada y cumplida por la demandada JANETZA COROMOTO G.M., al recibir la demandante GLARIBEL J.D.O.G. la totalidad del valor convenido del inmueble de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Luego en su contestación, la representación de la demandada JANETZA COROMOTO G.M., alega la acumulación ilegal de pretensiones, lo que ya fue resuelto, en sentencia interlocutoria del 30 de noviembre de 2014 y que siendo apelada por la misma parte demandada y luego de ser oída el recurso en un solo efecto, no se remitieron las copias señaladas por las partes a la alzada, por no haber consignado los recursos para obtener las fotocopias para certificar, como consta en la información de la ciudadana Secretaria y del ciudadano Alguacil, de esta misma fecha.

Finalmente, la representación judicial de la demandada, rechaza la estimación de la cuantía, que afirma es insuficiente por irrisoria.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Como quedó dicho, se dice en el escrito de la demanda, que a propósito de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la pretensión de resolución, en modo alguno tiene como consecuencia inmediata la entrega del inmueble, en razón de que su efecto es que el contrato se tenga como no realizado y el contratante incumplido se libera de la obligación, por lo que la acción siguiente es la de reivindicación.

Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la misma tiene como objeto la protección de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material, comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Además, según el artículo 2° de dicho Decreto Ley, serán objeto de protección especial, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Sobre su ámbito de aplicación, el artículo 3° eiusdem, dispone que será de aplicación preferente, a todas aquellas situaciones en las que por cualquier medio, alguno de los sujetos protegidos, sea susceptible de una medida cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, destinado a vivienda principal.

Para decidir este punto, debe analizarse la pretensión de la demandante, expuesta en el escrito de la demanda, para determinar si la misma, en la hipótesis de que sea declarada procedente, mediante sentencia definitivamente firme, la ejecución o práctica material de la decisión, comportaría la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, por los demandados.

En su escrito de demanda, la demandante pretende, la resolución de un contrato de compromiso bilateral de compra venta que afirma tener celebrado con la demandada JANETZA COROMOTO G.M., así como se la condene a pagarle CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido por el incumplimiento.

En el mismo escrito de demanda, la demandante GLARIBEL J.D.O.G. afirma que el 30 de noviembre de 2010, que es la misma fecha de la celebración del contrato cuya resolución se pretende entregó el inmueble objeto de la negociación a la demandada JANETZA COROMOTO G.M..

De ser declarada procedente la pretensión de la demandante GLARIBEL J.D.O.G., mediante sentencia definitivamente firme, el efecto de la decisión sería que quedaría resuelto el contrato que se califica de opción a compraventa en el escrito de la demanda y que la parte demandada considera de compraventa, que la misma demandante afirma en el escrito de la demanda, haber celebrado con la demandada JANETZA COROMOTO G.M..

De la lectura del escrito de la demanda, se constata que no se pide de manera expresa, la entrega o desocupación del inmueble.

No obstante, como quedó dicho, se pretende la resolución del contrato que se califica como de “opción de compraventa”.

Los efectos de la resolución de un contrato, son entre otras, la liberación de las obligaciones que contrajeron las partes, como consecuencia del contrato resuelto y la restitución de las resoluciones cumplidas.

El calificado autor patrio G.G.Q., considera que al quedar las partes contractualmente desvinculadas “…deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieren recibido con motivo del contrato resuelto.”

Además, este mismo autor considera que la resolución: “Se trata de volver las cosas al estado en que se hallaban con anterioridad a la celebración del negocio”. (“LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, Universidad Católica A.B., Caracas 2013, página 300).

En este mismo sentido, el también calificado autor J.M.-Orsini, sostiene que la resolución tiene un efecto liberatorio, quedando las partes desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato, que todavía no hubieran cumplido, así como un efecto recuperatorio, por el que las prestaciones cumplidas deben ser restituidas. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 5ª edición, 1ª reimpresión, Caracas 201a, página 722).

Esto debe ser así, por cuanto sería contrario al principio de economía procesal, que pronunciada, en un primer juicio la resolución de un contrato, por el cual había entregado el demandante triunfador, al demandado vencido, una cosa, deba el mismo demandante, intentar en un segundo juicio, una acción reivindicatoria para que se le restituya lo que había entregado, fundamentándose en hechos, que al haber quedado establecidos en el primer juicio con autoridad de cosa juzgada, no podrían discutirse en el segundo.

Como quedó dicho, se alega en el escrito de la demanda, que la demandante GLARIBEL J.D.O.G. entregó el inmueble objeto del contrato a aquí la demandada JANETZA COROMOTO G.M., el 30 de noviembre de 2010.

Es evidente, que según los hechos narrados en el escrito de la demanda, esta ocupación, es consecuencia del referido contrato, por lo que no cabe duda que en virtud del ya explicado efecto restitutorio de la resolución, en la hipótesis de que la resolución pretendida por la demandante, sea declarada procedente mediante sentencia definitivamente firme, la ejecución consistiría en privar a la demandada JANETZA COROMOTO G.M. de la tenencia del inmueble, que según se afirma en el escrito de la demanda consiste en una vivienda.

No podría este Tribunal, acordar la resolución del contrato, como lo pretende la demandante, obviando la necesaria consecuencia de esa eventual resolución, como es el efecto restitutorio, que en el caso que nos ocupa, consistiría en la desocupación del inmueble por la demandada.

Al tener la resolución, un efecto restitutorio, en la hipótesis de que la pretensión resolutoria debatida en la presente causa, fuera declarada procedente, mediante sentencia definitivamente firme, se procedería en la fase de ejecución a la privación de la tenencia del inmueble por la demandada JANETZA COROMOTO G.M. y a su entrega a la demandante GLARIBEL J.D.O.G., sin necesidad de que tenga que intentar una acción reivindicatoria, como erradamente se sostiene en el escrito de demanda.

Al tener como efecto la resolución de contrato que pretende la demandante GLARIBEL J.D.O.G., de ser declarara procedente, la privación de la tenencia del inmueble por la demandada JANETZA COROMOTO G.M., debió dicha demandante cumplir con el procedimiento administrativo previo, a que se refiere el artículo 5° del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no consta en autos que así lo haya hecho.

Ciertamente no alegó la representación de la demandada en su contestación, como defensa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pero las disposiciones del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son de riguroso orden público, por lo que debe declararse la demanda inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.

Al declararse la demanda inadmisible, no hay pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, ni es necesario analizar las pruebas.

SOBRE LAS COSTAS:

Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:

Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.

Ciertamente, la parte demandada, solicitó en su contestación, se declarara la demanda inadmisible, pero fundamentó esta solicitud en otro motivo, cual es que a su juicio, no se acompañó el documento fundamental de la pretensión.

En la presente causa, la representación de la demandados, en su escrito de contestación, no alegó como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es el fundamento por el que en la presente decisión, se declara la demanda inadmisible, por lo que no hay vencimiento de una parte hacia la otra, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por GLARIBEL J.D.O.G. ya identificada, contra JANETZA COROMOTO G.M. también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda.

Queda anulado el auto de admisión, de fecha 4 de diciembre de 2013 y de todas las actuaciones posteriores, anteriores a la presente decisión.

Al declararse la demanda inadmisible de oficio, no hay vencimiento ni condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión. La Secretaria

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