Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000992

PARTE ACTORA: A.A.B.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.172

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C. y J.E.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.520 y 118.843.

PARTE DEMANDADA: GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 26-A, expediente 19644 de fecha 21 de septiembre de 1961.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.945.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.R.C. y J.E.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.A.B.H., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante en fecha 07 de febrero del 2007 comenzó a prestar servicios como representante de ventas a la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.; que sus labores consistían en la promoción y gestión de ventas de productos farmacéuticos que su expatrono vende y distribuye, de lunes a viernes, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija o salario básico y una parte variable conformada por las comisiones que generan por ventas, devengando en los últimos meses Bs.7.000,00 mensuales; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa le pagó de manera defectuosa la parte del salario variable, ya que no hizo efectivo el pago de los días de descanso feriados o de asueto, toda vez que en lugar de tomar el monto generado por comisiones durante el mes y dividirlo entre el número de días laborables, lo que hizo fue dividirlo entre 30 días y luego distribuir el monto entre 30 ó 31 del mes, simulando el pago del salario variable; limitándose a pagarle sólo los descansos y feriados al precio del salario fijo; que el demandante el 30 de noviembre del 2011, le puso término a la relación de trabajo y según el contrato colectivo de la empresa, su patrono tenía tres días para hacerle efectivo o poner a su disposición las prestaciones sociales que legal y contractualmente le correspondían, lo que implica que no habiendo pagado el patrono, ni puesto a disposición del trabajador las prestaciones sociales queda obligado también la diferencia salarial diaria del último mes, los días transcurridos hasta que se haga efectivamente el pago (19 días); que la cláusula 38, numeral 2 de la convención colectiva establece que cuando el trabajador utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y desperfectos de dicho vehículo, y siendo que nada pagó a su representado por este concepto, la accionada adeuda la suma de Bs.16.000,00 por gastos de reparaciones durante el período 2005-2007, 2008-2010; que en razón de ello demanda lo siguiente: diferencia de antigüedad Bs.65.074,45; diferencia de antigüedad complementaria Bs.14.514,04; intereses de diferencia de antigüedad Bs.17.187,36; diferencia por utilidades Bs.28.095,00, intereses por utilidades Bs.6.109,47; diferencia por vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs.15.015,98, intereses sobre diferencia de vacaciones Bs.3.261,85; diferencia salarial no pagada por salario variable por descansos semanales (609 días) Bs.124.960,71, indemnización por falta de pago oportuno Bs.17.473,96, indemnización por pago extemporáneo de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (19 días) Bs.7.162,43, estimando la cuantía de su pretensión en Bs.297.381,29, requiriendo costas y costos del proceso.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (4) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 25 de noviembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 12 de febrero del presente año, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, marcada “A”, constancia de trabajo que aunque fue reconocida, no requiere mayor apreciación, pues no está negado el vínculo laboral (folio 63, pieza 1). En original, marcados “B1” a la “B3”, “esquemas de compensación”, notificados por la demandada al ciudadano A.B., de los cuales se desprenden la conformación salarial que devengaría desde abril del 2008, 2009 y 2010, y así merecen apreciación ante el reconocimiento de la accionada (folios 64 al 66, pieza1). En duplicado y copia simple, marcados “C1” al “C40”, recibos de pago, de los cuales se desprende lo cancelado al actor, en periodos del 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, mereciendo valor en ese sentido, con excepción el marcado “C15”, que fue impugnado (folios 67 al 106, pieza 1). En original marcado “D”, contrato de “préstamo sin intereses” suscrito entre las partes, del cual se desprende el convenio que por adquisición de vehículo pactaron las partes (folios 107 al 114, pieza 1). La exhibición documental requerida a la accionada, recayó en los recibos de pago, comunicaciones, contrato de préstamo y los carteles o documentos explicativos del modo de calcular el salario variable, los primeros reconocidos por ésta, y e los últimos hizo valer los planes de incentivos marcados “C1” al “C4” y “E1” al “E5”, no así el marcado “C15” que fue impugnado, por lo que en ese caso es inoficiosa la prueba. Llegada la oportunidad al laboratorio demandado:

En copia simple marcado “A”, “Código de Prácticas para la Promoción e Interacción con Clientes”, del cual se desprenden conocimientos y normativas inherentes a la actividad comercial de la accionada, documentos impertinentes a lo debatido, sin embargo, fue impugnado indebidamente por ello (folios 134 al 154, pieza 1). En copia simple marcados “B1” y “B2”, Código de Conducta” del año 2007 y Código de Conducta de la Cámara Venezolana del Medicamento” respectivamente, documentos que siguen la misma suerte de los anteriores (folios 155 al 192, pieza 1). En copia simple marcados “C1” al “C4”, planes de incentivos y comisiones correspondientes al 2008, 2009, 2010 y 2011, de los cuales se desprenden los parámetros de medición, y así se aprecian (folios 02 al 63, pieza 2). En original, marcados “D1” y “D4”, impresiones y originales de recibos de pago, algunos suscritos por el demandante, de los cuales se observan los conceptos cancelados mensualmente al ciudadano A.B., asimismo en cuanto a las vacaciones y utilidades, y de esa manera adquieren valoración (folios 64 al 144, pieza 2). En original marcados “E1” al “E5”, resúmenes nacionales y personalizados de comisiones del año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011,¡¡¡¡¡impugnados de los cuales se advierten las cuantificaciones de comisiones canceladas al demandante, adquiriendo valor en ese sentido (folios 145 al 216, pieza 2). En copia simple y original, marcados “F”, instrumentos que indican incrementos salariales anuales, algunos del mismo tenor a los promovidos por el actor, por lo que se les extiende la misma valoración (folios 217 al 223, pieza 2). En copia simple, marcada “G”, liquidación efectuada por la terminación de la relación de trabajo, valorada en cuanto a lo recibido como finiquito (folio 244, pieza 2). En original marcado “H”, recibo por Bs.30.096,79 por desincorporación, con respecto a cuenta de fideicomiso en el banco Mercantil, mereciendo apreciación al ser reconocida por el apoderado actor (folio 225 al 227, pieza 2). En copia simple y original marcados “I1” al “I3”, solicitudes de anticipos prestacionales por remodelación de vivienda, con presupuesto anexos y autorizaciones, de los cuales se desprenden los adelantos que se suponen fueron descontados, como así lo reconoce el actor, y así se aprecian (folios 228 al 237, pieza 2). En original, la manifestación que terminación unilateral del vínculo laboral firmare el actor, situación que no está en discusión (folio 238, pieza 2). En copia simple, marcados “K1”, manual de políticas y procedimientos para adquisición de vehículos, así como el contrato suscrito por las partes para ello, precedentemente valorado, valorándose dichas normas (folios 239 al 252, pieza 2). La accionada manifestó su intención de desistir de la testimonial de la ciudadana Florbela A.P., como así lo había hecho saber en la instalación de la audiencia. Mediante la prueba de informe admitida a la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME), ésta remitió el “Código de Conducta” del 2007, valorado con antelación (folios 45 al 64, pieza 3). La prueba de informe solicitada al Banco Mercantil dio como resulta los movimientos fiduciarios por prestación de antigüedad del hoy demandante, mereciendo valor en ese sentido (folios 135 al 137, pieza 3). La exhibición documental recayó en los recibos de pago salarial, utilidades y vacaciones, de los cuales no hubo objeción durante su evacuación, en ese sentido es inoficiosa la prueba.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los límites de la controversia están circunscritos a la diferencia reclamada por el ciudadano A.B., en razón que durante el vínculo laboral con la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A. no le fueron calculados los días de descanso y feriados conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al devengar un salario variable por comisiones, lo cual debió incidir en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como la reclamación de la indemnización de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva Químico Farmacéutica, en virtud que le cancelaron su finiquito laboral con diecinueve (19) días de retardo. Por su parte, el laboratorio demandado refuta tal pretensión, por cuanto el hoy demandante se le cancelaron comisiones como visitador médico, considerando los parámetros de la empresa para ello, calculando los días en cuestión, según su decir, atendiendo a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto del 2006, en el caso R.S. contra SCHERING PLOUGH, C.A., y que la penalidad demandada no es procedente

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, ello adminiculado con lo establecido en el artículo 196 ibídem, como es el caso subiudice, toda vez que la demandante laboraba de lunes a viernes, recibiendo comisiones, según se advierte en los recibos de pago, ahora bien, atendiendo a la sentencia casacional anteriormente aludida, ciertamente existe una diferencia entre las comisiones e incentivos, siendo las primeras generadas por las ventas realizadas por una persona, y los incentivos por las ventas del producto en los establecimientos de expendio, siendo así, las comisiones deben incidir en los días efectivamente laborados por el vendedor y los incentivos sobre los 30 días por la comercialización de la mercancía colocada por ese vendedor, en ese orden de ideas, en el caso subiudice deben dividirse las comisiones recibidas en el mes anterior entre el número de días hábiles laborados por éste, tal como lo sostiene la accionada, y es lógico, pues no puede cancelarse una variable mensual sin culminar dicho lapso, debiendo considerarse el calendario y los días feriados normados en la convención colectiva aplicable, cuyo resultado será adicionado al valor básico del salario y multiplicado por el número de días de descanso y feriados, lo cual ciertamente se desaplicó en algunos recibos de pago, advirtiéndose diferencias que serán agregadas al salario de cada mes que se ajuste, consecuencialmente conllevando a recalcular los conceptos recibidos durante el vínculo laboral, y así se declara.-

En cuanto a la Cláusula 60, numeral 4, del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, este señala lo siguiente:

El Pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador.

En el caso que nos atañe, el ciudadano A.B. puso fin a la relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 29 de noviembre del 2011, advirtiéndose que no se indica fecha cierta de recepción en el finiquito, por lo que este tribunal debe dar certeza a lo esgrimido por el actor en cuanto a los 19 días de atraso adeudados, ello adminiculado a la defensa de compensación solicitada por la empresa en cuanto al preaviso no laborado por el trabajador, pues la empresa debía demostrar que cumplió los supuestos de exoneración comentados, siendo así, se declara la procedencia de la indemnización en cuestión, en base al último salario devengado por el demandante, de cuyo resultado se descontará el preaviso no trabajado por el actor como compensación, vale decir, 19 días x Bs.376,97 = Bs.7.162,45, sustrayendo la suma de Bs.11.309,14, según el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe remanente que cancelar, y así es establecido.-

Con respecto a la Cláusula 38, numeral 2, esta establece lo que sigue:

  1. - omissis…

  2. - En las restantes Empresas donde no exista un Plan de Vehículos que facilite la adquisición del mismo, y cuando el Visitador Médico o Vendedor utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y desperfectos de dicho vehículo con un tope límite máximo de hasta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750) semestrales durante el primer año a partir de fecha de vigencia del contrato, y hasta de Dos mil quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la Empresa semestralmente al trabajador. El Trabajador, en cada caso está obligado a presentar a la Empresa las facturas y demás comprobantes de gastos. Omissis…

La norma parcialmente trascrita establece dos supuestos concurrentes de procedencia del reembolso de los gastos por reparaciones de automóviles: que no exista en la empresa un plan de adquisición de vehículos, y que estos sean utilizados para el desempeño de funciones de visitador médico o vendedor, en el caso subexamine, quedó demostrado que la empresa posee un manual de procedimientos y políticas para ello, y que el ciudadano A.B. suscribió un contrato de préstamo sin intereses para la adquisición de un carro, por lo que mal puede ordenarse el pago de Bs.16.000,00, cuando ni siquiera fueron justificados, tal como lo indica la analizada norma, y así se establece.-

De seguida se efectúan los cálculos acordados, considerando las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica 2005-2007, homologada en fecha 07 de diciembre del 2005, fecha a partir de la cual será tomada en cuenta, y la 2008-2010 que fue homologada en fecha 22 de octubre del 2009, aclarando que las vacaciones también serán calculadas con el salario promedio de cada año, pues eran canceladas en esa época al ser colectivas, y así se establece.-

Recálculo de días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva:

2007:

01 al 31 de marzo: Bs.55,20

2008:

01 al 29 de febrero: Bs.94,46

2009: no se evidencian diferencias

2010: no se evidencian diferencias

2011: no se evidencian diferencias

Total a pagar por diferencia de días de descanso y feriados: Bs.155,66.Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada

2007 junio 2898,96 96,63 32,21 34,00 9,13 137,97 5,00 0,00 0,00 689,85 0,00

julio 3024,05 100,80 33,60 34,00 9,52 143,92 5,00 11,50 0,00 719,61 719,61

agosto 2747,23 91,57 30,52 34,00 8,65 130,75 5,00 23,49 0,00 653,74 1373,35

septiembre 3277,83 109,26 36,42 34,00 10,32 156,00 5,00 34,39 0,00 780,00 2153,35

octubre 3298,67 109,96 36,65 34,00 10,38 156,99 5,00 47,39 0,00 784,96 2938,31

noviembre 3116,94 103,90 34,63 34,00 9,81 148,34 5,00 60,47 0,00 741,72 3680,03

diciembre 2679,23 89,31 29,77 34,00 8,43 127,51 5,00 72,83 0,00 637,56 4317,59

2008 enero 3446,06 114,87 38,29 34,00 10,85 164,01 5,00 83,46 0,00 820,03 5137,62

febrero 3821,36 127,38 42,46 34,00 12,03 181,87 5,00 97,12 0,00 909,34 6046,96

marzo 3875,65 129,19 43,06 34,00 12,20 184,45 5,00 112,28 0,00 922,26 6969,23

abril 4291,84 143,06 47,69 34,00 13,51 204,26 5,00 127,65 0,00 1021,30 7990,53

mayo 4555,29 151,84 50,61 34,00 14,34 216,80 5,00 144,67 0,00 1083,99 9074,52

junio 5059,79 168,66 56,22 34,00 15,93 240,81 5,00 162,74 0,00 1204,04 10278,56

julio 4943,39 164,78 54,93 34,00 15,56 235,27 5,00 171,31 0,00 1176,34 11454,90

agosto 4129,46 137,65 45,88 34,00 13,00 196,53 5,00 178,92 0,00 982,66 12437,56

septiembre 4861,04 162,03 54,01 34,00 15,30 231,35 5,00 184,40 0,00 1156,75 13594,31

octubre 8497,87 283,26 94,42 34,00 26,75 404,44 5,00 190,68 0,00 2022,18 15616,49

noviembre 4671,67 155,72 51,91 34,00 14,71 222,34 5,00 211,30 0,00 1111,68 16728,17

diciembre 4171,04 139,03 46,34 34,00 13,13 198,51 5,00 217,47 0,00 992,55 17720,72

2009 enero 4555,49 151,85 50,62 34,00 14,34 216,81 5,00 223,39 0,00 1084,04 18804,76

febrero 5911,68 197,06 65,69 34,00 18,61 281,35 5,00 227,79 2 455,57 1862,33 20667,09

marzo 6764,7 225,49 75,16 34,00 21,30 321,95 5,00 236,08 0,00 1609,75 22276,84

abril 5763,05 192,10 64,03 34,00 18,14 274,28 5,00 247,53 0,00 1371,39 23648,23

mayo 7629,5 254,32 84,77 34,00 24,02 363,11 5,00 253,37 0,00 1815,54 25463,77

junio 6830,23 227,67 75,89 34,00 21,50 325,07 5,00 265,56 0,00 1625,34 27089,11

julio 6571,99 219,07 73,02 34,00 20,69 312,78 5,00 272,58 0,00 1563,89 28653,00

agosto 5056,99 168,57 56,19 34,00 15,92 240,68 5,00 279,04 0,00 1203,38 29856,38

septiembre 4809,4 160,31 53,44 34,00 15,14 228,89 5,00 282,72 0,00 1144,46 31000,84

octubre 5437,45 181,25 60,42 34,00 17,12 258,78 5,00 282,52 0,00 1293,91 32294,75

noviembre 5779,98 192,67 64,22 34,00 18,20 275,08 5,00 270,38 0,00 1375,42 33670,17

diciembre 3782,77 126,09 42,03 34,00 11,91 180,03 5,00 274,77 0,00 900,16 34570,33

2010 enero 5734,28 191,14 63,71 34,00 18,05 272,91 5,00 273,23 0,00 1364,55 35934,88

febrero 6959,45 231,98 77,33 34,00 21,91 331,22 5,00 277,91 4 1111,64 2767,73 38702,61

marzo 7946 264,87 88,29 34,00 25,02 378,17 5,00 282,06 0,00 1890,85 40593,46

abril 11967,38 398,91 132,97 34,00 37,68 569,56 5,00 286,75 0,00 2847,79 43441,25

mayo 10669,56 355,65 118,55 34,00 33,59 507,79 5,00 311,36 0,00 2538,96 45980,21

junio 9196,07 306,54 102,18 34,00 28,95 437,66 5,00 323,41 0,00 2188,32 48168,54

julio 7251,77 241,73 80,58 34,00 22,83 345,13 5,00 332,80 0,00 1725,65 49894,19

agosto 8175,32 272,51 90,84 34,00 25,74 389,08 5,00 335,49 0,00 1945,42 51839,61

septiembre 5420,19 180,67 60,22 34,00 17,06 257,96 5,00 347,86 0,00 1289,80 53129,42

octubre 5785,52 192,85 64,28 34,00 18,21 275,35 5,00 350,28 0,00 1376,74 54506,16

noviembre 7267,14 242,24 80,75 34,00 22,88 345,86 5,00 351,66 0,00 1729,31 56235,47

diciembre 4775,4 159,18 53,06 34,00 15,03 227,27 5,00 357,56 0,00 1136,37 57371,84

2011 enero 5017,81 167,26 55,75 34,00 15,80 238,81 5,00 361,50 0,00 1194,05 58565,89

febrero 8155,7 271,86 90,62 34,00 25,68 388,15 5,00 358,66 6 2151,94 4092,69 62658,58

marzo 10428,39 347,61 115,87 34,00 32,83 496,31 5,00 363,40 0,00 2481,57 65140,15

abril 8882,97 296,10 98,70 34,00 27,96 422,76 5,00 373,25 0,00 2113,82 67253,97

mayo 12340,36 411,35 137,12 34,00 38,85 587,31 5,00 361,01 0,00 2936,55 70190,52

junio 10087,3 336,24 112,08 34,00 31,76 480,08 5,00 367,64 0,00 2400,40 72590,92

julio 10450,6 348,35 116,12 34,00 32,90 497,37 5,00 371,17 0,00 2486,86 75077,78

agosto 9978,74 332,62 110,87 34,00 31,41 474,91 5,00 383,86 0,00 2374,57 77452,35

septiembre 10238,22 341,27 113,76 34,00 32,23 487,26 5,00 391,01 0,00 2436,32 79888,66

octubre 9695,46 323,18 107,73 34,00 30,52 461,43 5,00 410,12 0,00 2307,16 82195,83

noviembre 11309,14 376,97 125,66 34,00 35,60 538,23 20,00 425,63 8 3405,03 14169,66 96365,48

Total de prestación de antigüedad Bs.96.365,48, menos lo recibido en Bs.101.995,92, no existe diferencia.Y asi se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad:

prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes Interes acumulado

0,00 12,53 0,00 0,00

719,61 13,51 8,10 8,10

1373,35 13,86 15,86 23,96

2153,35 13,79 24,75 48,71

2938,31 14,00 34,28 82,99

3680,03 15,75 48,30 131,29

4317,59 16,44 59,15 190,44

5137,62 18,53 79,33 269,77

6046,96 17,56 88,49 358,26

6969,23 18,17 105,53 463,79

7990,53 18,35 122,19 585,98

9074,52 20,85 157,67 743,65

10278,56 20,09 172,08 915,73

11454,90 20,30 193,78 1109,50

12437,56 20,09 208,23 1317,73

13594,31 19,68 222,95 1540,68

15616,49 19,82 257,93 1798,61

16728,17 20,24 282,15 2080,76

17720,72 19,65 290,18 2370,93

18804,76 19,76 309,65 2680,59

20667,09 19,98 344,11 3024,69

22276,84 19,74 366,45 3391,15

23648,23 18,77 369,90 3761,05

25463,77 18,77 398,30 4159,34

27089,11 17,56 396,40 4555,74

28653,00 17,26 412,13 4967,87

29856,38 17,04 423,96 5391,83

31000,84 16,58 428,33 5820,16

32294,75 17,62 474,19 6294,35

33670,17 17,05 478,40 6772,75

34570,33 16,97 488,88 7261,63

35934,88 16,74 501,29 7762,92

38702,61 16,65 537,00 8299,92

40593,46 16,44 556,13 8856,05

43441,25 16,23 587,54 9443,60

45980,21 16,40 628,40 10071,99

48168,54 16,10 646,26 10718,25

49894,19 16,34 679,39 11397,65

51839,61 16,28 703,29 12100,94

53129,42 16,10 712,82 12813,76

54506,16 16,38 744,01 13557,77

56235,47 16,25 761,52 14319,29

57371,84 16,45 786,47 15105,76

58565,89 16,29 795,03 15900,79

62658,58 16,37 854,77 16755,56

65140,15 16,00 868,54 17624,10

67253,97 16,37 917,46 18541,55

70190,52 16,64 973,31 19514,86

72590,92 16,09 973,32 20488,18

75077,78 16,52 1033,57 21521,75

77452,35 15,94 1028,83 22550,58

79888,66 16,00 1065,18 23615,76

82195,83 16,39 1122,66 24738,42

96365,48 15,43 1239,10 25977,52

Total de intereses sobre prestación de antigüedad Bs.25.977,52, menos lo recibido en Bs. 11.403,32 queda un remanente de Bs.14.574,20.Y asi se decide.-

Utilidades (Cláusula 34):

Fracción 2007: 100 días x Bs.96,37 (salario promedio de 10 meses) = Bs.9.637,10, menos lo recibido en Bs.8.159,56, resulta la diferencia de Bs.1.477,54

2008: 120 días x Bs.156,46 = Bs.18.774,82, menos lo recibido en Bs.14.624,92, existe diferencia Bs.4.149,90.

2009: 120 días x Bs.191,37 = Bs.22.964,41, menos lo recibido en Bs.15.782,54, existe diferencia de Bs.7.181,87

2010: 120 días x Bs.219,74 = Bs.26.368,51, menos lo recibido en Bs.18.703,21, existe diferencia de Bs.7.665,30

Fracción 2011:

Bs.120 días x Bs.322,98 = Bs.38.757,60, menos lo recibido en Bs.26.995,11, existe la diferencia de Bs.11.762,49

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.32.237,10 pero siendo que el actor pretendio la suma de Bs.28.095,00 es eso lo que se ordena cancelar. Y asi se decide.-

Vacaciones (Cláusula 25):

2007-2008: 19+6+34 = 59 días x Bs.92,09 = Bs.5.433,31, menos lo recibido en Bs.6.534,73, no existe diferencia.

2008-2009: 25+10+34 = 69 días x Bs.156,46 = Bs.10.795,91, menos lo recibido en Bs.11.336,01, no existe diferencia.

2009-2010: 25+10+34 = 69 días x Bs.191,37 = Bs.13.204,53, menos lo recibido en Bs.14.040,81, no existe diferencia

2010-2011: 25+12+34= 71 días x Bs.219,74 = Bs.15.601,54, menos lo recibido en Bs.17.444,70, no existe la diferencia.

fracción 2011-2012: 16,66+4+28,33 = 48,99 días x Bs.322,98 = Bs.15.822,79, menos lo recibido en Bs.16.830,05, no existe diferencia.

Total a pagar: Bs.42.824,86.Y asi se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-11-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (24-01-2013) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano contra la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Días de descanso y feriados conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva: Bs.155,66.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.14.574,20.

Utilidades (Cláusula 34): Bs.28.095,00

Total a pagar: Bs.42.824,86.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-11-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (24-01-2013) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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