Decisión nº 1491 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000017

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GLAYCAR S.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.740.090, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C.R. y J.N.C.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.848.799 y V-18.800.991 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 142.582 y 143.053.

DEMANDADO: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2007 quedando inserto bajo el Nro. 56, Tomo 20-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana GLAYCAR S.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.740.090, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio O.C.R., titular de las cédula de identidad número V-11.848.799 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 142.582, en fecha 01 de febrero del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 25 de febrero del año 2013, una vez que la parte actora subsano los errores u omisiones delatadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de auto de fecha 06 de febrero del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte accionada a la prolongación de la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada es una empresa del Estado y goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), dicta sentencia mediante la cual declara: “(…) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLAYCAR S.S.D.V., contra el EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA.”; contra dicha decisión las parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de marzo de 2014, para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y aun cuando la parte demandada, no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza ésta por ser una empresa del Estado, debe entenderse que se encuentran contra dichos en todos y cada una de sus partes las pretensiones planteadas por la parte demandante en el escrito de demanda, por consiguiente es carga de la parte actora demostrar que se encuentra amparado por el decreto de estabilidad, por consiguiente demostrar que el cargo desempeñado no era de dirección.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

  1. -) Riela a los folios del 64 al 197 recibos de pago a los que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se desprende la identificación de la demandante de autos, el logo y sello húmedo de la empresa demandada, el periodo de pago, las asignaciones que percibía y deducciones que le realizaban, que el cargo que ocupaba era de Gerente, adscrita a la Unidad Administrativa: GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 199 y 200 Constancias de Trabajo a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que el Presidente de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A. en fecha 08 de enero de 2013 hace constar que la Lcda. Glaycar Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro.13.740.090, presta sus servicios como Gerente de Recursos Humanos, devengando un sueldo mensual de Bs.5.510,00 y una cantidad de Bs.1.350,00 por concepto de cesta ticket. Así se establece.

  3. -) Inserto en el folio 202 notificación fechada 07 de enero de 2013, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el presidente de la empresa demandada de autos, notifica a la Lcda. Glaycar Sánchez parte actora en el presente asunto, la decisión de prescindir de sus servicios del cargo de Gerente de Recursos Humanos que detenta desde el 15 de febrero de 2008, notificación que fue recibida a las 5:30 p.m. el día 18-01-13, observándose firma ilegible. Así se establece.

  4. -) Insertos en los folios 204 y 205 copias simples de constancias medicas emitida por el Dr. J.J.. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demanda, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

De la prueba de informes

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante entre las cuales se encuentra la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, librados los respectivos oficios se recibió respuesta de la siguiente manera:

En fecha 07 de noviembre de 2013 se recibió respuesta del Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado la cual riela en los folios 220 al 223 y de la misma se desprende que: “1.- La ciudadana p.G.S.S.d.V. con CI V- 13.740.090 y expediente Nº EP11-L-2013-000025, aparece registrada en mi consulta en el consultorio de psiquiatría No 16 de esta centro asistencial privado. “2.- La primera consulta data del 14-12-2012 luego la segunda y última consulta fue el 7-01-2013. 3.- Le envío la copia certificada y autenticada del historial medico de la p.G.S.S.d.V.. Desde luego, no puedo enviarle la original porque no quedaría constancia alguna. 4.- En la misma copia anexa va incluida la constancia del primer reposo medico y la ultima. Después de la fecha del 7-01-2013 desconozco las condiciones mentales de esta paciente hasta el presente. Como se puede deducir del historial medico Glaycar S. S.d.V. presentó el diagnostico de TRANSTORNO DEPRESIVO ANSIOSO RECURRENTE que fue correlacionado con factores de estrés laborales. Pero en realidad se observó que se trataba de conflictos familiares y de pareja precedentes, quizá, agravados por el supuesto estrés psicosocial laboral señalado. Las dos escasas consultas realizadas no me permitió obtener un conocimiento mas detallado e integral de los conflictos psíquicos y emocionales existentes”.

Esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia, en razón de que no es un punto controvertido en la presente causa la condición mental o medica de la demandante en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

En fecha 21 de enero de 2014 se recibió respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y corre inserta en los folios 235 al 242 y del mismo se desprende “PRIMERO: La ciudadana GLAYCAR S.S.D.V., titular de la cedula de identidad V- 13.740.090, se encuentra registrada como asegurada y su estatus actual es ACTIVO. SEGUNDO: Registrada como asegurado únicamente con el Empleador EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS EL ALBA S.A., Nº Patronal K19865013 desde el 01/03/2.008. TERCERO: Las cantidad de trabajadores inscritos actualmente por la Sociedad Mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS EL ALBA S.A., Nº Patronal K19865013, es 277 Asegurados.

Esta prueba no aporta medio de solución a la controversia planteada en la causa bajo estudio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

En fecha 28 de enero de 2014 se recibió respuesta del Banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH) el cual corre inserto en los folios del 244 al 247 de la que se desprende lo siguiente: “La ciudadana GLAYCAR S.S.D.V., se encuentra afiliada en el FAOV, en fecha 22 de julio del año 2009; la ciudadana GLAYCAR S.S.D.V., presenta aportes bajo relación de dependencia laboral por la empresa MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA , RIF, G-20008208-9, en el periodo de julio 2009- Abril 2011. Se remite estado de cuenta de la ciudadana GLAYCAR S.S.D.V. debidamente certificados por la Gerencia de de Fondos de Ahorro para la Vivienda.

Esta prueba no aporta medio de solución a la controversia planteada en la causa bajo estudio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

PRIMER PUNTO DE APELACIÓN: (…) la parte demandada nunca compareció a la audiencia preliminar y menos a contestar la demanda (…) no se sabe cuales fueron los puntos (…) como lo dice la sentencia que por tener prerrogativas y privilegios (…) hay partes y empresas que no tienen los mismos privilegios como la alcaldía y las gobernaciones (…) o cual en realidad serían los puntos que fueron rechazados por este Tribunal (…). SEGUNDO PUNTO: nos remitimos a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de los Trabajadores (…) donde el patrono al momento que quiera despedir a una trabajadora tiene que calificarla, nosotros interpusimos una solicitud de reenganche por cuanto goza de estabilidad mi representada (…) la sentencia (…) se basa en que el cargo (…) era de dirección (…) el cargo de mi representada aunque se haya puesto gerente de recursos humanos no va acordado con las funciones que ella desempeñaba dentro de la empresa, lo cual invoco a mi favor el artículo 39 el principio de la primacía (…) igualmente el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) ella nunca representaba al patrono frente a terceros, igualmente nunca (…) tenia (…) la decisión para despedir a trabajadores (…) en las actas procesales se consignó unos reposos, (…) tenia un reposo de 21 días (…) durante el reposo (…) no pueden despedirlo y más aún no pueden calificarlo (…) ella durante el reposo fue despedida, le vulneraron los derechos constitucionales (…) lo otro que se esta alegando, aunque la empresa nunca acudió ante los tribunales a hacer referencia sobre el cargo como tal, sería difícil en realidad saber (…) si ella ocupaba el cargo de gerente de recursos humanos (…) nosotros también nos basamos a lo establecido en el artículo 77 de las clases de despido (…) ella nunca incurrió en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) igualmente las garantías establecidas (…) en el artículo 89 (…) también invocamos el principio de indubio pro operario de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es por lo que solicito (…) se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de apelación celebrada por ante este Juzgado, que la parte demandada nunca compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda; que no sabe cuales fueron los puntos contradichos; que hay partes y empresas que no tienen los mismos privilegios y que cuales serían los puntos que fueron rechazados por el Tribunal de la recurrida.

Al respecto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, extensibles a las empresas del Estado, en sentencia N° 1356 de fecha 16 de octubre del año 2013 (caso N.A.O.) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció lo siguiente:

En atención a lo expuesto, se observa que esta Sala en sentencia n.° 334/2012, con ocasión a un proceso laboral contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim), realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas del Estado con fundamento en los intereses fundamentales que desempeña dicha compañía. Al efecto, se dispuso que:

(…) Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.

…omissis…

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano M.A.R.R. contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y la no condenatoria en costas, conforme al artículo 76 de la referida Ley, razón por la cual, ambas decisiones deben ser anuladas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados

.

Asimismo, es de destacar que el precitado fallo se asentó en el precedente jurisprudencial de esta Sala n.° 281, dictado el 26 de febrero de 2007, en relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en el cual se estableció:

(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...)

.

Así se aprecia, que para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de revisión constitucional -12 de marzo de 2012- esta Sala Constitucional había fijado un criterio con anterioridad a la fecha de emisión de la misma, sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de ésta, siendo en el primero de los supuestos la actividad de seguridad nacional y en el segundo la actividad petrolera.

En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados –casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial n.° 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto n.° 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Vgr. Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: “Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela”.

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal –contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar a éstos para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: ‘La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)’.

Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide

.

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique “(…) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano N.A.O., en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.”, en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que a las empresas del Estado que desarrollan programas estratégicos, de interés social y comercial, le son extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por consiguiente, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ser la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A., una empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Empresa Socialista Lácteos del Alba, se deben observar los privilegios y prerrogativas de los que goza ésta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente al declarar el Juez A quo en la sentencia que la demanda se tiene contradicha en todos y cada uno de sus puntos, actuó ajustado a derecho, no incurriendo en error alguno. Así se establece.

Alega el recurrente como otro punto de su apelación que la demandante de autos goza de estabilidad; que aunque se haya calificado el cargo como de gerente de recursos humanos, las funciones desplegadas por ésta no iban acorde con dicho cargo; continua alegando esa representación que la demandante nunca representaba al patrono frente a terceros; que igualmente no tenia la decisión para despedir a trabajadores; que durante el reposo fue despedida.

A los fines de dilucidar la presente denuncia, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores dispone que “se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0122, de fecha 05 de abril de 2013 (caso: M.G., contra la empresa PALMERA MOTORS, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Así mismo y con respecto a esa misma categorización de empleado de dirección, y para abundar un poco más, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).

Y de igual manera cabe destacar que la Jurisprudencia ha señalado que no se requiere la concurrencia de todas las características mencionadas en el artículo 37 de la Le Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para calificar a un trabajador como de dirección basta que un trabajador posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección tal como es el caso de autos.

En este orden de ideas considera prudente esta Alzada citar lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el cual es del tenor siguiente:

Representante del patrono o de la patrona

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Se desprende del artículo citado que serán representantes del patrono entre otros los jefes o jefas de personal, así como los que ejerzan funciones de dirección o administración.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que el cargo desempeñado por la actora, fue de Gerente de Recursos Humanos, (adscrito a la Unidad Administrativa de la empresa), tal como se desprende de las documentales traídas al proceso y que riela a los folios 64 al 97 (Recibos de pagos) y 199 y 200 (Constancia de Trabajo), en la cuales su puede leer el cargo desempeñado por ésta, que de igual manera en el escrito de promoción de pruebas establece la representación judicial del actor que el objeto de la prueba es (sic) “probar que mi representada si es una TRABAJADORA PERMANENTE y que tenía el Cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”, aunado al hecho que dentro de sus funciones se encontraba representar a la accionada y actuar en su nombre frente a los trabajadores, ya que de lo narrado en el libelo señala expresamente que se encargaba de supervisar a los empleados y a los trabajadores personal y estar pendiente de la nómina y de los salarios, lo cual conlleva a esta Alzada a considerar que, en efecto, la demandante en el ejercicio de su cargo cumplía con responsabilidades que le atribuyen la categorización de empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En consecuencia de los decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 07 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:35 a.m. bajo el No 00036 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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