Decisión nº PJ0142014000038 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Marzo de 2014

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000068.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-00001.

DEMANDANTE (RECURRENTE) R.V.G.D.V., ZARRAGA T.C.M., G.F.R., G.F.L.A. E I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.050.598, 6.186.230, 15.462.136, 16.776.274 y 12.102.473, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL F.E.T.J. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 94.981.

DEMANDADA RESTOVEN C.A Y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.T. inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por los ciudadanos R.V.G.D.V., ZARRAGA T.C.M., G.F.R., G.F.L.A. E I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 11.050.598, 6.186.230, 15.462.136, 16.776.274 y 12.102.473, respectivamente, contra RESTOVEN C.A Y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha doce (12) de Marzo de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la aludida audiencia se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014. TERCERO: Se tiene como notificado a la parte actora recurrente y una vez que conste la entrada del expediente al Juzgado a quo, al tercer día comenzara a correr el lapso para que proceda a subsanar lo solicitado por la a quo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014 -cursa al folio 26- en la cual se declaró que, se l.c.:

…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, todo en el juicio incoado por la ciudadana R.V.G.D.V. contra las entidades de trabajo RESTOVEN C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.., en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 10/01/2014, es que se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la subsanación del despacho saneador.

SEGUNDO: Que el abogado en ejercicio F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar diligencia en fecha 15/01/2014, originándose con dicha actuación la notificación tácita del despacho saneador.

TERCERO: Que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, ordenado en auto de fecha 10/01/2014, por cuanto se observa que transcurrieron posteriormente a dicha diligencia, los días 16 y 17 de enero de 2014, ambos inclusive, sin que constara en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por lo que es forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia por falta de subsanación y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que existe violación de los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se incurrió en denegación de justicia causando un daño a la administración de justicia y a trabajador con el retardo.

• Que en su oportunidad conforme al artículo 26 constitucional procedió a demandar prestaciones y se trata de un litisconsorcio, visto el despacho saneador y el tribunal no se pronunciaba, recurrió ante el archivo judicial y siempre decía que lo tenía el juez, la secretaria o el asistente.

• Que se traslada a la OAP se entera que existe un despacho saneador, por lo que tramita diligencia donde expresa no tenia acceso al mismo y no tuvo respuesta alguna y pasaron los días y se resigno a esperar notificación conforme a lo ordenado por el Tribunal, para que una vez notificado por el alguacil corregiría lo que le ordenaron subsanar porque acude al archivo judicial y el expediente no se encuentra.

• Que busca información en la OAP no habían consignado la notificación pregunta y el tribunal a quo había dictado un auto de perención.

• Que hace la salvedad a la juez de manera expresa cuando se digno atenderle y no se explica como se pronuncia en relación a la perención y no se pronuncia respecto a la solicitud.

• Que como declara la perención cuando no consta que se había notificado y el juez señala que se dio por notificado cuando diligencio, cuando no constaba haber sido notificado.

• Que tiene la salvedad conforme a los artículos 206 y 310 que corrija su propio error, ordena y dicta un auto donde ratifica y corrige deja sin efecto la sentencia firme de perención, no solo incurre en omisión sino que no da respuesta.

• Que conforme al artículo 51 debe haber acceso a la justicia y que no con intención de que se aplique sanciones sino que se deje sin efecto la perención pues no consta la notificación, pero que si debe hacerse la salvedad porque no puede repetirse, pues causa daño al proceso judicial, se pierde la confianza en la administración de justicia.

CAPITULO III

ACTUACIONES CURSANTES EN AUTO.

Corre inserto a los folios 01 al 14 del expediente, libelo de demanda presentado por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.V.G.D.V., ZARRAGA T.C.M., G.F.R., G.F.L.A. E I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.050.598, 6.186.230, 15.462.136, 16.776.274 y 12.102.473, respectivamente, en fecha siete (07) de Enero de 2.014.

Corre inserto al folio 22 del expediente, auto de fecha diez (10) de enero de 2.014, emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual ordena un despacho saneador, en los siguiente términos, cito:

…Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a:

UNICO: Por cada uno de los trabajadores debe explicar la procedencia de las horas extras diurnas reclamadas de manera discriminada, la base salarial y formula de cálculo, a los fines de determinar la procedencia de los montos reclamados por dicho concepto.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…

Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En fecha trece (13) de Enero de 2.014, se ordena notificar a la parte actora del despacho saneador, librando boletas al efecto.

Cursa al folio 25 del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.T. inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, de fecha quince (15) de Enero de 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta, se l.c.:

…conocida la información de la OAP de que este juzgador dicto despacho saneador en fecha diez (10) de Enero de 2.014, he solicitado en el archivo laboral el físico del expediente en varias ocasiones a los fines de conocer del auto que ordena el despacho saneador y ha sido imposible. Por lo que solcito de su autoridad dicte lo conducente a los fines de que se me permita visualizar el físico del expediente y poder cumplir con la solicitud en aras de la celeridad procesal…

Fin de la cita.

Corre inserto al folio 26, veintiocho (28) de Enero de 2014 la juez a quo declara la perención de la instancia, declarándola definitivamente firme en fecha cinco (05) de Febrero de 2014.

Diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2014, suscrita por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que, se l.c.:

…oída la información suministrada por la OAP y posteriormente hablada con la ciudadana juez en este juzgado dicto auto donde declara la perención de la causa, declarando posteriormente firme la decisión en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014. Es el caso ciudadana Juez que en fecha oportuna diligencie por auto este juzgado que no habiendo tenido acceso al expediente sin tener respuesta oportuna hasta la presente fecha. Ahora bien recientemente me doy por notificado del auto que ordena la subsanación de fecha 28/01/2014, procediendo el pasado día lunes diez (10) de febrero de 2014 a solicitar la información en la OAP y allí me encuentro que este juzgado ha dictado la perención sin que conste en el físico del expediente la boleta de notificación, practicada por el alguacil, violentando el debido proceso…

Fin de la cita.

Corre inserto al folio 29, auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2014, dictado por al juez a quo mediante el cual señalo, cito:

…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificado y solicita la anulación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28/01/2014, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

Que de la diligencia de fecha 15/01/14, consignada por el apoderado actor (folio 25) hasta el día en que este Tribunal dictó sentencia en fecha 28/01 de los corrientes, transcurrió un lapso considerable, por lo que se ordena el cómputo de días de despacho sucedidos desde el 16/01 al 28/02/2014, ambas fechas inclusive.

En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 05/02/2014 el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal y por cuanto que la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 12/02/14, se deja constancia que el lapso para ejercer cualquier medio de impugnación comenzó a correr al día a –quem de la diligencia contentiva de la notificación, vale decir, en fecha 12/02/2014…

Fin de la cita.

Consignación de la notificación hecha por el alguacil del despacho saneador en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.014, en fecha diez (10) de Febrero de 2014.

Corre inserto al folio 35 del expediente, diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, suscrita por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que, se l.c.:

Apelo de la decisión del tribunal de declarar la perención de la instancia

Fin de la cita.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa inicia por la demanda interpuesta por el abogado F.T., inscrito en el PISA bajo el Nº 94.981 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.V.G.D.V., ZARRAGA T.C.M., G.F.R., G.F.L.A. E I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.050.598, 6.186.230, 15.462.136, 16.776.274 y 12.102.473, respectivamente, en fecha siete (07) de Enero de 2.014.

La juez a quo visto el libelo de la demanda ordena un despacho saneador en el cual solicita por cada uno de los trabajadores explicar la procedencia de las horas extras diurnas reclamadas de manera discriminada, la base salarial y formula de cálculo, a los fines de determinar la procedencia de los montos reclamados por dicho concepto, ordenando corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en fecha diez (10) de enero de 2.014, ordenándose la notificación de la parte actora para tales efectos el trece (13) de Enero de 2.014.

En fecha quince (15) de Enero de 2014 diligencia el apoderado judicial de la parte actora en la que manifiesta que conocida la información de la OAP que el juzgado a quo dicto despacho saneador, ha solicitado en el archivo laboral el físico del expediente en varias ocasiones a los fines de conocer del auto que ordena el mismo y ha sido imposible, por lo que solicito dictar lo conducente a los fines que se le permitiera visualizar el físico del expediente y poder cumplir con la solicitud.

Declarando la juez a quo la perención de la instancia, el veintiocho (28) de Enero de 2014, declarándola definitivamente firme en fecha cinco (05) de Febrero de 2014.

Posteriormente en fecha doce (12) de febrero de 2014, diligencia nuevamente el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala que oída la información suministrada por la OAP y posteriormente hablada con la ciudadana juez a quo quien dicto auto donde declara la perención de la instancia, declarando posteriormente firme la decisión en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, indicando que en fecha oportuna diligencio, no habiendo tenido acceso al expediente sin tener respuesta oportuna hasta la fecha. Se da por notificado del auto que ordena la subsanación de fecha 28/01/2014, procediendo el diez (10) de febrero de 2014 a solicitar la información en la OAP y allí se encuentra que el juzgado a quo ha dictado la perención sin que conste en el físico del expediente la boleta de notificación, practicada por el alguacil.

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, la juez a quo deja sin efecto el auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por su Tribunal señalando que por cuanto la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2014, se deja constancia que el lapso para ejercer cualquier medio de impugnación comenzó a correr al día a –quem de la diligencia contentiva de la notificación, es decir, en fecha doce (12) de Febrero 2014, apelando la parte actora de la perención de la instancia en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014.

En la audiencia ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora recurrente alega que se incurrió en denegación de justicia, causando un daño al trabajador, pues interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales, ordenándole la juez a quo un despacho saneador, recurriendo archivo judicial y siempre le decían que el expediente lo tenia el juez, la secretaria o el asistente, por lo que tramito una diligencia en la que indica que no tenia acceso al expediente, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se resigno a esperar notificación del despacho saneador, para que una vez notificado por el alguacil corregiría lo que le ordenaron subsanar.

Arguye igualmente que busca información en la OAP y no habían consignado la notificación y el tribunal a quo había dictado un auto de perención, haciendo la salvedad a la juez a quo de manera expresa y que no se entiende como se pronuncia en relación a la perención y no se pronuncia respecto a la solicitud y que conforme al artículo 51 debe haber acceso a la justicia.

Observado lo anterior, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho, a tales efectos resulta necesario señalar que la norma adjetiva laboral, establece en su artículo 123, los requisitos que debe contener toda demanda, se l.c.:

”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…” Fin de la cita.

    Es de precisar que toda demanda debe contener ciertos requisitos, estableciendo en la misma norma y que cuando se trate de demandas referentes a accidente de trabajo o enfermedades profesionales, debe además, cumplir con otros requisitos adicionales.

    Ahora bien, existe la posibilidad que el libelo de la demanda sea objeto de un despacho saneador ordenado por el juez, institución jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece, que si los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueban que el escrito libelar incumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, ordenara “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, de conformidad con el artículo 124 que podría denominarse el despacho saneador de la demanda; y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberán a través del despacho saneador, resolverán de forma oral, los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte , lo cual lo reducirá en un acta, despacho saneador que puede denominarse despacho saneador del proceso.

    En sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en relación al despacho saneador se estableció que, se l.c.:

    …En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…

    Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

    (…)

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos(…)

    (…)

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

    Fin de la cita.

    Como se aprecia, el despacho saneador es una institución, que permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo advertir los vicios o defectos que contenga la demanda, con la finalidad de aclarar el debate procesal, para obtener una sentencia adecuada a la pretensión y defensa opuestas, que además de cuidar los aspectos formales, debe cumplir toda demanda, depurar todas aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales al momento de dictar sentencia.

    Es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento (antes de admitirla), y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará un despacho saneador, con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley, pudiendo hacer uso de la institución del despacho saneador entendido como bien lo establece la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, que debe ser aplicado con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento.

    En este orden de ideas, en el caso de marras, en primer lugar la parte actora una vez presentada a demanda en fecha siete (07) de enero de 2.013, la juez a quo, revisado el libelo de demanda considero que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser admitido ordenando un despacho saneador, es decir, ordenando corregir la demanda en fecha diez (10) de enero de 2.014, aplicado con probidad y diligencia, la institución del despacho saneador, solicitando UNICO: Por cada uno de los trabajadores debe explicar la procedencia de las horas extras diurnas reclamadas de manera discriminadas, la base salarial y formula de calculo, a los fines de determinar la procedencia de los montos reclamados por dicho concepto, ordenándose librar boletas de notificación en fecha trece (13) de Enero de 2.014.

    Presentando el apoderado de la parte actora diligencia en fecha quince (15) de Enero de 2014, mediante el cual, deja constancia que conocida la información de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P) del despacho saneador pero que ha solicitado el físico del expediente en varias ocasiones a los fines de conocer del auto que ordena el despacho saneador y ha sido imposible, solicitando se dicte lo conducente a los fines que se le permita visualizar el físico del expediente y poder cumplir con la solicitud en aras de la celeridad procesal.

    Declarando la juez a quo, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014 la perención de la instancia solo en relación a la actora R.V.G.D.V., declarándola definitivamente firme en fecha cinco (05) de Febrero de 2014, por lo que mediante una diligencia la representación judicial de la parte actora señala que diligencio oportunamente que no había tenido acceso al expediente sin tener respuesta oportuna, que se da por notificado del auto que ordena la subsanación, procediendo a solicitar la información en la OAP y se encuentra que el juzgado ha dictado la perención sin que conste en el físico del expediente la boleta de notificación, practicada por el alguacil, violentando el debido proceso.

    En el caso de autos, por una parte la jueza a quo declara la perención de la instancia basado en que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, ordenado en auto de fecha 10/01/2014, por cuanto observo que transcurrieron posteriormente a dicha diligencia, los días 16 y 17 de enero de 2014, ambos inclusive, sin que constara en las actas el escrito de subsanación del libelo de la demanda; y por la otra parte la diligencia en fecha quince (15) de Enero de 2014, del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual manifiesta haberse enterado de la existencia del despacho saneador por la Oficina de Atención al Público (oficina mediante la cual se suministra información del sistema automatizado JURIS 2000) pero que no ha podido tener acceso al físico del expediente.

    Esta alzada, considera oportuno mencionar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso A.E.A.M., en relación al impedimento de cualquier manera del acceso al expediente; que imposibilita que las partes participen en el proceso, pues les impide tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez, todo lo cual es parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias, no pudiendo obtener una tutela judicial efectiva que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado.

    En este sentido, la misma Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso A.T.P.G., además de ratificar lo señalado en sentencia caso A.E.A.M., hace un señalamiento en relación a la utilización de sistema automatizado Juris 2000 el cual permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo que no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. Decisión ésta, mediante la cual, respecto al acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

    En este mismo orden, la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso URBASER BARQUISIMETO, C.A, dejo sentado que las consultas del sistema automatizado JURIS 2000, no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales.

    Ahora bien, en el caso de marras, el hecho que la parte actora consigne diligencia, mediante la cual deja constancia que tiene conocimiento por la OAP, del despacho saneador, sin embargo ha solicitado el físico del expediente sin obtener respuesta, inclusive que la juez a quo vista la diligencia ni siquiera se pronuncia respecto a ello sino que luego muy diligente declara la perención de la instancia, por lo que no se puede tenerse como por notificado a la parte actora del despacho saneador, pues si bien es cierto el apoderado judicial de la parte actora diligencia sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las parte actora este en conocimiento de los puntos ordenados subsanar mediante el despacho saneador, y no significa que la parte actora dado el conocimiento que adquirió mediante la OAP no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requiera, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que la juez a quo ordeno subsanar y se defiendan con conocimiento de causa.

    El hecho que el apoderado judicial de la parte actora según manifiesta haya tenido conocimiento del despacho saneador ordenado, no puede equipararse al acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones mediante el sistema Juris 2000, pues en dichos registros ha señalado la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, pues es una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, ya que es en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, en el cual constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

    Resulta claro, entonces, que la juez a quo vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala “...conocida la información de la OAP de que este juzgador dicto despacho saneador en fecha diez (10) de Enero de 2.014, he solicitado en el archivo laboral el físico del expediente en varias ocasiones a los fines de conocer del auto que ordena el despacho saneador y ha sido imposible. Por lo que solicito de su autoridad dicte lo conducente a los fines de que se me permita visualizar el físico del expediente y poder cumplir con la solicitud en aras de la celeridad procesal..” , posteriormente no puede darle por notificado cuando el mismo señala no haber podido tener acceso al físico del expediente y en consonancia con las decisiones de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ello no puede conllevar a una perención, pues se le esta violentando el derecho a la defensa, no pudiendo obtener una tutela judicial efectiva, cuando los jueces deben garantizarla, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos, tal como en el caso de marras, pues el Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, se le viole el derecho a la defensa a la parte actora con una actuación judicial lesiva a sus derecho, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la protección del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

    Igualmente observa este tribuna que, la perención de la instancia declarada por la jueza a quo, es en relación a uno de los actores, la ciudadana R.V.G.D.V., cuando la demanda la interponen cinco (05) ciudadanos, no solo R.V.G.D.V., sino también ZARRAGA T.C.M., G.F.R., G.F.L.A. E I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.050.598, 6.186.230, 15.462.136, 16.776.274 y 12.102.473, respectivamente, debiendo los jueces tener sumo cuidado al momento de sentenciar en relación a la identificación de las partes involucradas en la causa.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, REVOCARSE la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, teniéndose por notificado a la parte actora recurrente y una vez que conste la entrada del expediente al Juzgado a quo, al tercer día comenzara a correr el lapso para que proceda a subsanar lo solicitado por la a quo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014. TERCERO: Se tiene como notificado a la parte actora recurrente y una vez que conste la entrada del expediente al Juzgado a quo, al tercer día comenzara a correr el lapso para que proceda a subsanar lo solicitado por la a quo.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:10 A.m

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/LM/VJPM/ys

    GP02- R- 2014- 000068.

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