Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero del dos mil quince (2015)

204° y 155º

ASUNTO AP21-N-2014-0000240.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: G.R.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad número: 16.905.278.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.801.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. número 00119-14 dictada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), contenida en el expediente administrativo número 023-2013-01-00001, de fecha 22 de mayo del 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. C.R., YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, M.A.S., MARISABEL RON CHACIN, HOUWERD H.R., F.J. GRANADOS RIOS, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, J.G.V.Z. y S.J.M.B., abogados inscritos en el IPSA N° 69.856, 53.485, 137.737, 13.841, 63.318, 152.474, 106.824, 217.444, 91.570 y 219.151, respectivamente.-

BENEFICIARIO DE LA P.A. RECURRIDA: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C,A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio del año 1997, bajo el N° 39, tomo 136-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R.Q., H.R.C., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., C.S., S.N., R.G. y A.C., abogados inscritos en el Inpreabogado con los Nros° 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.977 y 180.148, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A..-

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado la ciudadana G.G., titular de la cedula de identidad número: 16.905.278, en contra de la P.A. número 00119-14, dictada en fecha 22 de mayo del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), contenida en el expediente administrativo número 023-2013-01-00001, de fecha 22 de mayo de 2014. Por auto de fecha 02 de octubre del año 2014, quien suscribe dio por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 08 de octubre del año 2014, ordenándose las notificaciones respectivas.

Subsiguientemente por auto de fecha 26 de noviembre del 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 10 de diciembre del 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma, y una vez culminado el lapso de prueba, se fijó la oportunidad para la presentación de informes conclusivos y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega en primer termino la representación judicial de la parte recurrente que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la P.A. número 00119-2014, dictada en fecha 22 de mayo del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), contenida en el expediente administrativo número 023-2013-01-00001.

Señalan que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., inicio un procedimiento de Calificación de Falta contra la ciudadana G.G. por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), debido a que la recurrente había incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalan que esta solicitud fue admitida conforme a derecho, se notifico a la trabajadora, se realizo el acto formal de contestación en la sede de la inspectoría y se aperturo la articulación probatoria, de igual forma expresan que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte recurrente promovió pruebas documentales, pero las mismas fueron desestimada en la p.a.; también señalan que la recurrente promovió una prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida y sin embargo, la misma no fue analizada en lo absoluto por el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia recurrida.

En virtud de lo anterior, pasa la representación judicial de la parte recurrente a denunciar que en la p.a. dictada por el Inspector del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se siguieron las normas de valoración establecidas en los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son de observancia conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma denuncian que la misma viola el contenido de las normas up supra, ya que en el procedimiento administrativo la recurrente promovió documentales, que resultan relevantes para la controversia pero las mismas fueron desestimadas por el Inspector, adicionalmente, denuncian que se promovió una prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida, y con la cual se justificaba la ausencia de la recurrente a su puesto de trabajo, sin embargo, la administración pública omitió valorar esta prueba; expresan que todas las situaciones que denuncian ocasiona que la p.a. recurrida resulte violatoria al derecho a la defensa de la ciudadana G.G., contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución, ya que con los documentos que no fueron tomados en cuenta y con la prueba de exhibición omitida, la ciudadana G.G. demuestra que la ausencia a su puesto de trabajo, el día 10 de diciembre del 2012, fue debidamente permitida por el patrono y por lo tanto no se fuera configurado ninguna de las causales de despido invocadas por la empresa Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A.

De igual forma denuncia que en virtud de que el inspector del trabajo en la p.a. no se pronuncio con respecto a la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida y por lo tanto se violenta el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desaplicación; de igual forman denuncia que en virtud de que el inspector del trabajo no tomo en cuenta la prueba de exhibición al momento de dictar su decisión, ocasiona que se configure el vicio de silencio de pruebas, ya que al no hacer ni siquiera mención de la prueba en la p.a., se le violenta el derecho a la defensa de la ciudadana G.G..

Por último, señalan que en vista de las violaciones en que incurre la p.a. recurrida, solicitan conforme al ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el artículo 25 del texto constitucional que el Tribunal declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 00119-14, de fecha 22 de mayo del año 2014, en el expediente signado con el número 023-201.-01-00001, mediante el cual se declaro con lugar el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido intentando por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de diciembre del 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, de las cuales se desprende los siguientes argumentos:

Alegatos de la Parte Recurrente:

Manifestó durante el desarrollo de la audiencia, que se ataca de nulidad de la providencia en virtud de que se solicito una calificación de falta por la inasistencia en tres (3) oportunidades al puesto de trabajo de la ciudadana G.G., durante el ínterin del procedimiento administrativo se vio que hubo concordancia de las inasistencias alegadas, sin embargo, se alego en el escrito de promoción de pruebas presentado por la procuradora del trabajo, que una de las inasistencias había sido acordada entre el patrono y el trabajador, en virtud de ello se acordó un permiso no remunerado, por lo tanto, a los fines de demostrar ese hecho, se promovieron dos elementos probatorios fundamentales, los cuales son, la primera, una copia del libro de control de asistencia, libro que ambas partes reconocieron su existencia, esta copia riela en el folio 59 del expediente y en la misma se evidencia que el patrono estampo en su libro de asistencia, las siglas PNR, que significan, “permiso no remunerado”, el cual fue concedido por el patrono para asistir la trabajadora a un acto que tenia en el colegio de su hijo.

Sigue señalando que la representación de la empresa promovió la misma documental del libro de control de asistencia, la cual riela en el folio 50. Luego señala que las violaciones que se evidencian del acto administrativo, la primera de ella se relaciona con la valoración de la prueba, ya que el Inspector del Trabajo al valorar esta prueba, a pesar de que ambas partes reconocieron la existencia del libro de control de asistencia y ambas partes llevaron a los autos documentales relativas al libro, el inspector del trabajo señalo que no eran relevantes para la resolución del juicio, sin embargo, ninguna de las otras pruebas, porque la inasistencia no esta en tela de juicio, ya que la materia del juicio era la existencia del permiso no remunerado, por lo tanto el inspector del trabajo tenia dos instrumentales para decidir eso, sin embargo, no las valoro, por tales motivos se le violenta el derecho a la defensa a la trabajadora porque no se le analizo el medio probatorio que llevo a los autos, lo cual le violenta el artículo 49 de nuestro texto constitucional.

De igual forma denuncian, que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la procuradora de trabajo que asistió a su representada, solicito la exhibición de documento de la copia consignada en el expediente, ya que la trabajadora no tenia ningún tipo de afirmación de inasistencia, sin embargo, llevado a cabo el acto para la exhibición, la parte patronal no exhibió la original, sino, que solo se limito a señalar que el contenido estaba en la copia que había sido promovida por ellos, lo cual es totalmente improcedente, porque se debe traer indefectiblemente el original del documento solicitado, pues con el mismo se fuera visto que la señalización de inasistencia fue posterior a la del permiso no remunerado, por lo tanto, se atenta contra el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que rige para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo.

De igual forma señalan que la vulneración principal del derecho a la defensa de la trabajadora en este punto, se refiere al silencio de prueba que se configuro en la p.a., ya que en la misma no existe mención alguna de la exhibición de documento, por tales motivos, esta denuncia se esgrimió en la presente demanda de nulidad la incidencia del silencio de prueba como vulneración del derecho a la defensa en el procedimiento, por tales motivos, señalan que con los puntos anteriores se denota la violación al derecho a defensa y hace al acto administrativo merecedor de la nulidad y así solicita que sea declarado, ya que el mismo incurre en violación de los artículo 69, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 49 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ilegalidad e inconstitucionalidad.

Alegatos de Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997,C.A.

Por su parte la representación judicial de Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997,C.A., beneficiario de la p.a., manifestó que en el presente caso hay que destacar tres afirmaciones que hizo la representación judicial de la parte recurrente, la primera de ellas, es que en el mes de diciembre del 2012, la señora Gómez no asiste a su puesto de trabajo en tres (3) oportunidades, que son los días 10, 13 y 20 del mes de diciembre del año 2012, también la parte accionante reconoce en su recurso de nulidad que dos de las oportunidades fueron injustificadas, las del 13 y 20 de diciembre, sin embargo, alega que la del 10 de diciembre hay un supuesto permiso solicitado. Lo segundo que se observa, que en el acto de contestación del procedimiento administrativo de autorización de despido, supuestamente la señora Gómez alega haber solicitado un permiso y alega que así le fue concedido, pero de una revisión de los autos del expediente administrativo se constata que la señora Gómez a pesar de haber sido notificada el 11 de octubre del año 2013, esta no compareció al acto de contestación que se celebra el 15 de octubre del mismo año, con esto se demuestra que mal podría una persona que no asiste al acto de contestación haber alegado que hizo una solicitud de un supuesto permiso y que se le fuese concedido este permiso, es imposible que haya alegado tal argumento.

De igual forma resalta que la parte recurrente indica que este alegato también es señalado en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, a pesar de que el escrito de promoción de pruebas no es la oportunidad para realizar alegatos, de una revisión del escrito no se evidencia que la trabajadora haya expuesto este alegato.

El tercero de los puntos que destaca la representación de la empresa, es que según al parte accionante la controversia se limita a verificar la veracidad de la concesión o no de parte de la empresa del permiso no remunerado, sin embargo, en el supuesto de que la señora Gómez hubiera asistido al acto de contestación y hubiese realizado este alegato, la carga de la prueba le hubiese correspondido a la señora Gómez, porque conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo aquel que traiga hechos nuevos a la litis tiene que probarlos, pero en el supuesto de que lo haya hecho, la señora Gómez no demostró ni que solicito el permiso ni que le fuera sido concedido.

De igual forma señala que ya respecto a los vicios denunciados, se puede observa que la parte accionante hace una mezcla de los vicios, ya que habla de violación al derecho a la defensa, desaplicación de normas legales y habla del vicio de silencio de pruebas, sin embargo, estos vicios no están identificados de manera autónoma, ya que no se permite probar como cada vicio de manera autónoma pueda inferir en el dispositivo del acto administrativo, ya que desde un punto de vista técnico, estos vicios debería ser desechados.

Luego señala que realizado un análisis detallado de los vicios denunciado, por delatados, el de la violación del derecho a la defensa, que el procedimiento de solicitud de autorización de despido se inicio ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, ante su Juez natural, que la señora Gómez fue debidamente notificada, que la señora Gómez no asiste al acto de contestación, por lo tanto conforme al numeral 3 del artículo 422, se tiene que la señora Gómez negó de manera simple y pura la solicitud; de igual forma se observa en la sustanciación del expediente que el único acto al cual la señora Gómez participa en el expediente, es con su escrito de promoción de pruebas, ya que la señora Gómez no asiste a los actos de evacuación de las pruebas, como por ejemplo, las testimoniales promovidas por la empresa, que se realizaron el 23 y 30 de octubre, tampoco la señora Gómez asiste a la evacuación de la prueba de exhibición que había sido promovida por ella misma que se celebro el 23 de octubre; tampoco la señora Gómez se opone a las documentales presentadas y no consigna escrito de conclusiones, es decir, que se observa una persona que se le garantizo el derecho a la defensa en un procedimiento dado para calificar la falta, no ejerció todas las herramientas y todas las defensas para hacerlos y ahora pretende recurso de nulidad y reabrir argumentos que no hizo en el procedimiento administrativo. Luego señala con respecto a la denuncia de la desaplicación de las normas legales que cita, se entiende, que la recurrente se esta refiriendo al vicio de infracción de Ley por aplicación de las normas legales, porque se desaplicaron los artículos 69, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero estos artículos se refiera a la promoción de documentos públicos o documentos privados reconocidos, pero la documental marcada con la letra “B” que esta en el folio 59 del presente expediente, es una documental que fue presentada en copia simple y no esta ni firmada ni sellada por la empresa, por lo tanto no se aplica el contenido del artículo 77, ya que no se esta en presencia de un documento público ni de un documento privado reconocido; el artículo 78 se refiere a documentos privados, pero la documental promovida se encuentra en copia y no emana de su representada, además dicha documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; también señalan que cuando se observa la documental marcada “B”, presentada por ellos, se puede evidenciar que las mismas no son iguales, ya que la documental consignada por la empresa, esta debidamente firmada y sellada por la empresa. Luego indican que se puede observa que el inspector del trabajo si valoro y analizo las documentales promovidas, ya que en la p.a. se observa que el Inspector concluyo que las documentales no le permitían dirimir la controversia y por lo tanto decidió no otorgarle valor probatorio; de igual forma se observa que el Inspector del Trabajo como Juez natural en este procedimiento analizo las pruebas según las reglas de la sana critica y por lo tanto decidió cuales pruebas debían ser desechadas y cuales les otorgaba valor probatorio. Continua señalando que la parte accionante pretende hacer valor que se configura el vicio de infracción de ley porque no esta de acuerdo con la valoración que se le hace a las documentales, sin embargo, destacan que en el propio recurso de nulidad se reconoce que si bien se valoraron estas documentales no esta de acuerdo con las conclusiones, ya que las mismas fueron totalmente inapropiada, esto demuestra que no puede el accionante denunciar un vicio de infracción de Ley, porque no esta de acuerdo con la valoración. Luego en relación al vicio de silencio de prueba señala que la recurrente alego que no fue valorada la prueba documental marcada con la letra “B”, ni tampoco la exhibición y por lo tanto hubo un silencio de pruebas, sin embargo, cuando uno se va al artículo 82, se establece que para que puede admitirse la exhibición de documento se debe consignar una copia simple y debe probarse por cualquier medio de prueba que este esta en posesión se la persona que quieres que exhiba, pero un documento que no esta ni firmado ni sellado, no podría haberse exigido en exhibición a la empresa, por tales motivos en el acto de exhibición la representación de la empresa lo que hizo fue ratificar la relación de asistencia promovida por la misma; de igual forma señalan que en la propia p.a. se indica que la evacuación de la exhibición de la documental no se llevo a cabo, por lo tanto, la prueba no se silencia, simplemente cuando se hace la valoración de la exhibición, se observa que la recurernte solicita la exhibición de un documento que ya esta en el expediente y que el inspector al momento de valorar las pruebas considero que el mismo documento solicitado no le permite dirimir el conflicto, evidentemente hay una valoración de todas las pruebas.,

De igual forma señalan que el vicio de silencio de prueba debe ir un poco más allá del tema de que si silencia o no, ya que ha dicho la Sala Política Administrativa en sentencia del 20 de enero del 2011, que la obligación del Juez de valorar las pruebas no debe ser, relacionada o expeditada a la forma como esta dado las valoraciones y conclusiones de las partes, que es lo que pretende hacer ver la accionante, cuando señala que las conclusiones del inspector del trabajo es inapropiada; de igual forma señala que en el supuesto negado de que el Inspector del Trabajo hubiese considerado que la no exhibición del documento que no estaba ni firmado ni sellado por la empresa se aplicara la consecuencia jurídica del artículo 82 y se tengan por cierto estos hechos, el Inspector del Trabajo valoro la documental que el solicito en exhibición, este la valora y la a.y.e.q.l. misma no permite dirimir el conflicto planteado. También señalan que el inspector del trabajo valoro todas las pruebas promovidas y por tales motivos concluye que conforme a las testimoniales de las ciudadana E.G. y R.S., que rielan en el expediente, se establece que la señora Gómez no asistió a supuesto de trabajo los días 10, 13 y 20, por lo tanto el inspector del trabajo concluyo que la persona incurrió en las falta de despido injustificado, contemplada en el literal “F” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último indican como conclusión que la p.a. no incurre en ninguno de los vicios anteriormente establecidos en el recurso de nulidad y por tales motivos solicitan que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar, por cuanto la p.a. es valida y ajustada a derecho.

Luego en la oportunidad de la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela paso a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos de la ciudadana G.G. contra la p.a. 119-14 del 22 de mayo del 2014, que riela en el expediente administrativo 023-2013-01-00001 y en el expediente judicial AP21-N-2014-000240. De Igual forma la representación de la República desestima todos y cada uno de los puntos alegados por la parte recurrente, toda vez que el funcionario de trabajo valoro cada una de las pruebas ya argumentos para dictar la p.a.; igualmente la representación de la República solicita al Tribunal que una vez vistos los alegatos de la ciudadana G.G. contra la p.a. sede norte del Área Metropolitana de Caracas, solicita que se debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.

Por último se le da la palabra a la representación judicial del Ministerio Público y este indico que se va a reservar el lapso de Ley a los fines de consignar dentro del lapso legal correspondiente el informe referente a esta materia.

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 10 de diciembre del año 2014, se ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, contentivo del Expediente Administrativo cursante a los folios 10 al 94 del expediente; en tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE) en donde se declaro: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada en contra de la ciudadana G.R.G.L., titular de la cedula de identidad Nro. N° V- 16.905.278, por la entidad de Trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

DE LOS INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:

Informes de la parte recurrente:

En primer lugar, señala la parte recurrente que la presente acción dimana de la falta de aplicación de normas procesales que omitió el ente administrativo en la p.a. número 00119-14 de fecha 22 de mayo del 2014. Luego denuncian que durante el desarrollo del procedimiento administrativo, ambas partes reconocen la existencia de un instrumento, que es el libro de control de asistencia, en donde se documenta el control de asistencia de los trabajadores a sus jornadas, sin embargo, la inspectoría del trabajo silenció dicho documento, lo cual se traduce en una violación grosera del derecho a la defensa de la recurrente. De igual forma denuncian que la inspectora del trabajo no admitió durante el procedimiento y en la p.a., la dinámica de la prueba de exhibición regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ante la no exhibición del documento solicitado se debe tener como cierto el contenido de las documentales presentadas por la promovente, sin embargo, esto no sucedió así, ya que la inspectoría simplemente inaplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual lleva al vicio de silencio de prueba, ya que se erró trascendentalmente en el análisis de las actas procesales y al no aplicarse la norma procesal, se omiten hechos de suma importancia para la apreciación de la realidad de lo sucedido y también se configura a todas luces una violación al derecho a al defensa de la ciudadana G.G., lo que consecuencialmente acarrea la causal nulidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la constitución, de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 00119-14, de fecha 22 de mayo del año 2014, en el expediente signado con el número 023-2013-01-00001, al haberse violentado el derecho a la defensa conforme al silencio de prueba que se produce en el procedimiento administrativo a la recurrente.

Informes por la representación de la República:

En primer lugar contradicen y difieren en su totalidad todos los alegatos de la parte recurrente, G.G., toda vez que la p.a. N° 00119-14 de fecha 22 de mayo del 2014, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, que en este caso es la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, Caracas.

Luego señalan en relación al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto las pruebas y argumentos no fueron valorados por el Inspector del trabajo, sino más bien fueron desestimadas, contradice este alegato, ya que del acto administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoro todos los argumentos y pruebas sometidas a su consideración y por lo tanto dicto su p.a. con fundamento a derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, asegurando de esta manera la tutela judicial efectiva del debido proceso y las garantías del procedimiento administrativo.

De igual forma expresan que el derecho a la defensa, es un derecho de contenido esencial, que esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales; el cual solo puede ser violentado de manera inequívoca, conforme a unos supuestos determinados en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 429, de fecha 05 de abril del 2011. Luego indica que de una revisión de las actas que conforman el procedimiento logran observar que en el procedimiento de calificación de falta que se instauro contra la parte recurrente, no hubo una violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ya que la ciudadana G.G., tuvo conocimiento del procedimiento de calificación de falta que se solicito en su contra por la empresa Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A., ya que fue debidamente notificada, de igual forma se realizo acto de contestación ante la inspectoría, sin embargo, la recurrente no compareció al mismo; la trabajadora tuvo oportunidad para consignar pruebas que desvirtuaran las pretensiones de la empresa, sin embargo, esta no consigno ninguna prueba relevante; por lo tanto, a criterio de la representación de la República en el presente caso no hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, ya que lo que se evidencia es que el Inspector del Trabajo aplico el criterio jurisprudencial relacionado con la carga de la prueba, valorando las declaraciones de los testigos promovidos por la accionante del procedimiento administrativo, con las cuales se demostraron las inasistencias injustificadas durante tres (3) días en el periodo de un mes, lo cual es una de las causales de despido alegadas por la representación judicial de la empleadora.

Por último señalan que en base a los argumentos de hecho y derecho expuestos, expresan que la administración no incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente, por cuanto no se le negó la oportunidad a la trabajadora para que presentara todo aquello que hubiera considerado favorable para el ejercicio de sus defensas, además el funcionario del trabajo valoro las pruebas de acuerdo con las normas que lo regulan, desestimando aquellas que no se ajustaban conforme a derecho por las razones indicadas en el acto administrativo objeto de impugnación, en consecuencia, solicitan que la presente denuncia sea declarada improcedente y desestimada en su totalidad en la sentencia definitiva.

Informe del Beneficiario de la P.A.:

En primer lugar señalan al Tribunal que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A., inicio un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital sede norte contra la ciudadana G.G., este procedimiento fue admitido conforme a derecho, al inicio del procedimiento se notifico a la recurrente para que acudiera al acto de contestación, el cual se realizo conforme a las formalidades de Ley, señalan que a el acto de contestación no compareció la trabajadora por lo cual el inspector del trabajo apertura la etapa probatoria; luego de realizada la promoción y la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, el inspector del trabajo conforme a lo alegado y probado en el procedimiento dicto la p.a. que se recurre en la presente demanda, en donde decidió declarar con lugar la calificación de falta presentada por Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997, C.A., por cuanto quedo demostrado en el procedimiento administrativo que la ciudadana G.G. había incurrido en las causales de despido contemplada en los literales “F” e “I”, ya que tuvo tres (3) inasistencias injustificada a su puesto de trabajo dentro del periodo de un mes y también quedo demostrado que la recurrente incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Luego señalan que durante el procedimiento administrativo la trabajadora reconoció que durante el mes de diciembre del año 2012, se ausento en tres (3) oportunidades a su puesto de trabajo, las cuales fueron dos (2) de ellas si fueron sin justificación, pero una de ellas, específicamente la del 10 de diciembre del 2012, fue justificada por cuanto ella había solicitado un permiso no remunerado el cual le fue concedido por la empresa; sin embargo, este nuevo hecho alegado por la trabajadora no fue probado por la misma recurrente durante el desarrollo del procedimiento administrativo, por lo tanto, queda demostrado que el inspector del trabajo actúo conforme a lo alegado y probado en los autos, ya que además de los medios probatorios llevado por la empresa, que fueron contundentes, hubo de parte de la ciudadana G.G. una confesión, ya que ella misma expreso que falto en tres (3) días hábiles a su puesto de trabajo dentro del periodo de un mes, con lo cual se demuestra que se configuraron las causales denunciadas por Inversiones Inmobiliaria en la solicitud de calificación de falta.

Luego señalan con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa de la recurrente, que de las actas procesales del expediente administrativo se constata el cumplimiento y la garantía de cada una de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, ya que el inspector del trabajo actúo conforme lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la solicitud fue debidamente admitida, se notifico a la trabajadora, se realizo el acto de contestación, se dio oportunidad a las partes para la promoción de pruebas y se evacuaron de las pruebas previo a la decisión, por lo tanto, se denota que se le dieron a la trabajadora oportunidades para que el administrado pudiera defenderse y para que mantuviera una posición activa durante el desarrollo del procedimiento, sin embargo, la señora Gómez mostró un absoluto desinterés en ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido a diferencia de la empresa Inversiones Inmobiliaria, quien realizo una contundente actividad probatoria mediante la cual el Inspector del Trabajo pudo determinar que la señora Gómez incurrió en las causales de despidos alegadas en su solicitud; por tales motivos, concluyen que la p.a. se encuentra lejos se ser violatoria al derecho a la defensa por desaplicación de normas legales y silencio de pruebas, ya que durante el procedimiento se garantizo el derecho a la defensa de la señora Gómez en cada una de las fases y etapas del procedimiento de solicitud de autorización de despido y así como también fundamento la decisión en los hechos debidamente acreditados en el expediente administrativo, por lo tanto, debe declarase improcedente esta denuncia.

Con respecto a la denuncia de que la p.a. es violatoria al derecho a la defensa por supuesta desaplicación de normas legales, ya que el Inspector no aplico a las documentales promovidas el contenido de los artículos 69, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que de una revisión de las actas se puede observar que el inspector del trabajo en la motiva de su providencia se puede observar la debida valoración de las documentales promovidas, la cual tampoco viola el contenido de las normas antes indicadas, por cuanto se puede notar que la valoración se hizo conforme a la reglas de la sana critica, en consecuencia, señalan que no se puede considerar que se le violento el derecho a la defensa a la señora Gómez por desaplicación de normas legales, ya que el Inspector del Trabajo valoro y aprecio las pruebas evacuadas durante el procedimiento conforme a las reglas de la sana critica, lo cual hace improcedente esta denuncia.

En cuanto a la denuncia de que la p.a. incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto en la providencia no se hizo mención de la prueba de exhibición de documento y se omitió aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual acarrea una violación al derecho a la defensa a la ciudadana G.G., señalan que el documento solicitado en exhibición es un documento que se encuentra en copia, no esta firmado ni sellado por la empresa Inversiones Inmobiliaria, tampoco emana de la misma y por ende no se le puede oponer en su contra, lo cual hace que la solicitud de exhibición sea improcedente por ilegal; de igual forma señalan que la documental solicitada fue impugnada por tratarse de una copia simple y por lo tanto mal se puede exhibir una documental que no esta en posesión de la empresa, ya que no emano de ella. De igual forma señalan que en la oportunidad de evacuación de la prueba de exhibición la trabajadora no acudió a la misma, con lo cual queda demostrado el total desinterés de la señora Gómez en ejercer su derecho a la defensa. También expresan en este punto, que en la p.a. el inspector del trabajo si a.y.v.l.p. de exhibición promovida por la señora Gómez y esto se hizo conforme a las reglas de la sana critica, tal como se evidencia en la propia p.a. cursantes a los autos, por lo tanto, mal se podría alegar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas e incurre en una violación al derecho a la defensa de la ciudadana G.G.. Adicional a lo anterior, señalan también que mal se podría alegar que el inspector del trabajo omitió dar cumplimiento al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto incurrió en infracción de Ley, por cuanto el Inspector actúo conforme a derecho, ya que el mismo en la valoración de la documental solicitada en exhibición, fue desechada del procedimiento, por cuanto la misma no le permitía dirimir el hecho en difusión, en tal sentido, mal se podría alegar el vicio de inmotivación por desaplicación de norma legal, ya que la prueba si fue analizada y valorada por el Inspector del Trabajo.

Por último indican la representación judicial de la empresa Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A., que por los razonamientos antes expuestos solicitan al Tribunal que el presente recurso de nulidad relativo al vicio de inmotivación por silencio de prueba, por desaplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violación al derecho a la defensa se declare improcedente y en consecuencia que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, ya que la p.a. recurrida se dicto ajustada a derecho al haber sido emitida por el Inspector del Trabajo conforme a lo alegado y probado por las partes en los autos del expediente administrativo.

Informe de la Representación Fiscal del Ministerio Publico:

La representación del Ministerio Público señala que el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana G.G., tiene por objeto la nulidad de la p.a. N° 00119-14 de fecha 22 de mayo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1987, C.A., por cuanto la misma, según la recurrente, incurrió en el vicio de falta de valoración de las pruebas o silencio de pruebas, ya que el órgano administrativo admitió la prueba de exhibición de documento del libro de control de asistencia correspondiente al mes de diciembre del 2012, y en la p.a. ni siquiera se hizo mención de esta prueba, a pesar de que la misma debió considerarse, ya que frente a la no presentación del original del libro de control de asistencia, se debía tener como cierto el contenido de la copia proporcionada por la recurrente y que consta en el expediente administrativo.

Luego señala la representación fiscal que conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-4577 de fecha 30-06-2005 y también la sentencia del 06-06-2002 de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el vicio de de silencio de pruebas se configura cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes. Dicho lo anterior, señala la representación fiscal, que de la lectura de la p.a. se evidencia que el órgano administrativo si bien señalo y valoró las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la recurrida, no hizo lo mismo con la prueba de exhibición de documento del libro de control del asistencia correspondiente al mes de diciembre del 2012 en la parte motiva, ya que en la misma no menciona en lo absoluto la referida prueba, sino que solo se refiere a ella en la parte narrativa de la p.a., a pesar de que el análisis y valoración de la prueba, así como la consecuencia jurídica que emana de la misma, la cual es fundamental a criterio del fiscal para dilucidad la controversia, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuro el vicio de falta de valoración o silencio de pruebas denunciado y así solicita que sea declarado.

Por último la representación del Ministerio Público solicita que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, le solicitan al Tribunal que se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana G.R.G.L. contra la p.a. N° 00119-14, de fecha 22 de mayo del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia observa esta Juzgadora que la parte recurrente solicita con la presente que se debe declarar la nulidad de la p.a. 00119-14, del 22 de mayo del 2014, por cuanto la misma resulta violatoria directamente al derecho a la defensa de la ciudadana G.G., contemplado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desaplicación de normas legales, ya que de la providencia se puede observar que el Inspector del Trabajo no siguió las normas de valoración establecidas en los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco aplico el contenido de los precitados artículos, no tomo en consideración el contenido de las documentales promovidas por la trabajadora, las cuales resultan relevantes para la resolución del conflicto planteado por la empresa en su solicitud de autorización de despido y tampoco el Inspector del Trabajo tomo en consideración el contenido y la consecuencia que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la prueba de exhibición de documentos. De igual forma denuncian que se debe declarar la nulidad de la p.a., adicional al anterior argumento, por cuanto la misma le violenta el derecho a la defensa de la recurrente, ya que en la misma el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que al momento de decidir, no tomo en consideración una prueba de exhibición de documentos, que fue promovida por la trabajadora y debidamente admitida por el órgano administrativo y con la cual se justificaba plenamente que la ausencia de la recurrente a su puesto de trabajo en uno de los días denunciados por la empresa fue concedida por el patrono, con lo cual se desvirtúa la pretensión de la empresa en la solicitud de calificación de falta.

Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2013-01-00001, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, el cual contiene el procedimiento de solicitud de autorización de despido iniciado por la empresa Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A., en contra de la ciudadana G.G., a los fines de verificar si efectivamente existe una violación al derecho a la defensas de la parte recurrente. Se deja constancia de que el expediente administrativo fue consignado junto a la presente demanda, en copia certificada, y riela desde el folio diez (10) al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente. Ahora bien, del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

- Que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A., presento una solicitud de autorización de despido contra la ciudadana G.G., en fecha 02 de enero del 2013.

- Que la solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo el 23 de mayo del año 2013 y que en esa misma fecha se ordeno la notificación de la ciudadana G.G., a los fines de que comparezca a la sede de la Inspectoría al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la trabajadora, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación.

- Que el 09 de octubre del año 2013, la Inspectoría del Trabajo libra boleta de notificación dirigida a la ciudadana G.G..

- Que el 11 de octubre del 2013, el funcionario del trabajo consigna al expediente administrativo, informe de entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana G.G., la cual fue debidamente firmada y recibida por la trabajadora, en la misma fecha y a la 3:24pm.

- Que el 15 de octubre del año 2013, se lleva cabo el acto de contestación en el procedimiento administrativo y al inicio del acto la funcionaria del trabajo que presidía el acto dejo constancia de la comparecencia de la empresa solicitante mediante su apoderada judicial y también dejo constancia de la incomparecencia de la trabajadora accionada, G.G., ni por si misma, ni mediante apoderado judicial alguno que la representara. De igual forma se observa que la funcionaria del trabajo conforme al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda la apertura de una articulación probatorio de ocho (8) días hábiles para que las partes presentaran las pruebas que considerara pertinente.

- Que el 18 de octubre del año 2013, los apoderados judiciales de ambas partes, Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A., y ciudadana G.G., presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en el procedimiento de solicitud de autorización de despido.

- Que el 21 de octubre del año 2013, la Inspectoría del Trabajo dicto sendos autos en los cuales admite las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo.

- Que el 23 de octubre del año 2013, se realiza el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana E.G., testigo promovida por la empresa Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A., en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte promovente y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, G.G.. En esta fecha también se realiza el acto de evacuación de la prueba de exhibición promovida por la accionada y al inicio del acto la funcionaria del trabajo dejo constancia de que la parte promovente no comparece al acto de exhibición.

- Que el 30 de octubre del año 2013, se realizo la evacuación de la testigo R.S., promovida por Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A., en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte promovente y la incomparecencia de la parte accionada, G.G..

- Que mediante auto sin fecha, la Inspectoría del Trabajo da por concluida la fase probatoria y pasa el expediente a la fase de decisión.

- Que el 31 de octubre del año 2013, la representación de la empresa Inversiones Inmobiliaria I.A.R. 1997, C.A, presento escrito de conclusiones.

- Por último, se observa que el 22 de mayo del año 2014, la Inspectoría del Trabajo dicto la p.a. recurrido; y que dicha providencia fue notificada a las partes en el procedimiento, mediante boletas que fueron recibidas el 08-07-2014 y el 11-07-2014, respectivamente.

Ahora dicho lo anterior esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral primero del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En este sentido, esta sentenciadora debe señalar que conforme a nuestro marco constitucional existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no esta en conocimiento de un procedimiento que pueda afectarlo, que estando en conocimiento se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias en el procedimiento incoado en su contra.

Por otra parte se destaca que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), ha indicado que la violación del derecho a la defensa en la actualidad se corresponde también a la violación del debido proceso de las actuaciones administrativas. En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:

"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Ahora, es de mencionar que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.

Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro m.t., ha establecido que la administración publica transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada al caso bajo estudio, que el acto administrativo se dicto ajustado y conforme a derecho, ya que contrario a las denuncias hechas por la recurrente, del expediente administrativo se evidencia que la inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el Art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la ciudadana G.G., parte recurrente, tuvo la oportunidad contemplada en la Ley para presentar sus defensas, sin embargo, la misma no compareció al acto de contestación; se le dio a las partes la oportunidad para que promovieran pruebas, como bien lo hicieron; estas pruebas fueron debidamente admitidas y evacuadas en su totalidad; la recurrente tuvo oportunidades para controlar las pruebas de su contraparte, sin embargo, esta no compareció a ninguno de los actos realizados en la Inspectoría; también la recurrente tuvo su oportunidad para presentar escrito de conclusiones, sin embargo, esta no hizo uso de esta potestad para hacer valer sus derechos; ahora todo esto demuestra a todas luces que la ciudadana G.G., tuvo varias oportunidades para presentar sus defensas y hacer valer sus derechos conforme al procedimiento establecido en la Ley, por tales motivos, a criterio de esta sentenciadora no se evidencia que el mencionado ente administrativo le haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte recurrente durante el desarrollo del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido, sino por el contrario, actúo conforme a derecho. Así se establece.-

De igual forma observa esta Sentenciadora, que luego de una revisión de las actas no se logra evidenciar que la p.a. N° 00119-14, del 22 de mayo del 2014, le violente el derecho a la defensa de la ciudadana G.G., por desaplicación del contenido de los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no tomar en consideración el contenido de las documentales promovidas por la trabajadora, las cuales son relevantes para la resolución del conflicto planteado por la empresa en su solicitud de autorización de despido, ya que de una lectura de la providencia se puede se observa a todas luces, que el Inspector del Trabajo realizo un análisis de las pruebas promovidas por la ciudadana G.G. en su debida oportunidad y también se pronunció como bien considero pertinente respecto a las mismas, en tal sentido, no observa esta sentenciadora que haya ocurrido alguna vulneración al derecho a la defensa de la parte recurrente por la anterior denuncia, en consecuencia, se desestima la misma.

Luego con respecto a la denuncia de que la p.a. le vulnera el derecho a la defensa a la recurrente por desaplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también por cuanto la misma incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que omitió realizar pronunciamiento en la providencia administrativo sobre la prueba de exhibición de documentos. En este sentido, debe destacar esta sentenciadora que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ahora bien observa este Juzgado que en el caso que nos ocupa no se observa el vicio impugnado, ya que de un análisis de las actas observa esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo, realizo la evacuación conforme al procedimiento administrativo, de la prueba de exhibición de documento promovida por la representación de la parte recurrente en el procedimiento administrativo, tal como se evidencia del acta de fecha 23 de octubre del 2013, que riela en el presente expediente; de igual forma se observa que el inspector si pronuncio en su providencia sobre esta prueba de exhibición de manera precisa, en tal sentido, determina esta sentenciadora que la denuncia presentada no tiene fundamento, ya que no logra evidenciar esta Juzgadora que se haya configurado el vicio de silencio de prueba denunciado, en tal sentido se desestima la presente denuncia. Así se E3.stablece.-

En base a los anteriores razonamientos, esta sentenciadora logra concluir que la p.a. objetada mediante la presente demanda de nulidad ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentan la misma, de igual forma la providencia se dicto conforme los medios probatorios llevados por las partes, en tal sentido, no observa esta Juzgadora que el Inspector haya incurrido en una violación al derecho a la defensa de la ciudadana G.G., sino por el contrario, dicto su decisión conforme a derecho. En consecuencia, este Juzgadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

-VIII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción Contenciosa de Nulidad incoada por la ciudadana G.R.G.L., titular de la cedula de identidad número: 16.905.278., contra la Providencia dministrativa número 00119-14 dictada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), contenida en el expediente administrativo número 023-2013-01-00001, de fecha 22 de mayo del 2014,, en la cual declara: con lugar el procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido intentando por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio del año 1997, bajo el N° 39, tomo 136-A-Qto, contra SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción

Se ordena librar oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la Republica así como la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 29 de enero de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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