Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

196º y 147º

Expediente N° S1-03806

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: G.J.A.D.L.C..

DEMANDADO: G.A.L.C.P..

La ciudadana G.J.A.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.713, domiciliada en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, representada por su apoderado judicial abogado H.J.S.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.636, solicitó la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) mensuales, más el doble para gastos escolares y tres veces del mismo monto por concepto de aguinaldos, solicitó la retención del 30% del beneficio alimentario (cesta ticket), como obligación alimentaria, para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debería pasarle su padre, ciudadano G.A.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.498.564, domiciliado en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

Citado legalmente al folio (34).

A los folios 41, 42 y 55 constancia de sueldos del demandado, emanadas del Ministerio de Educación y Deportes y del Instituto Nacional de Deportes, donde se evidencia que por el sueldos devenga mensualmente la cantidad de bolívares 675.750, oo y por el beneficio de jubilación la suma de bolívares 572.600, oo, para un total de 1.248.350 bolívares.

El demandado no compareció a la contestación de la solicitud a pesar de haber sido citado legalmente.

LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Partidas de nacimiento de sus hijos.

Recibos de pago del demandado.

Comunicaciones emanadas del Ministerio de Educación y Deportes, relacionadas cláusulas contractuales 2005.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

Al folio 37, consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de las adolescentes y del niño. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación alimentaria para las adolescentes y el niño y demostrada la capacidad económica del demandado, el Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, y fija la obligación alimentaria en un 78.12% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) mensuales, más el doble de la suma, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 800.000, oo), para gastos escolares y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.200.000, oo), por conceptos de aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por razones de justicia y vista la capacidad económica del obligado y con relación a la solicitud del pago de cesta ticket no se fija el mismo por cuanto es un beneficio otorgado al trabajador.

Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en un 78.12% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) mensuales, más el doble de la suma, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 800.000, oo), para gastos escolares y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.200.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación alimentaria que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre G.A.L.C.P., antes identificado, desde este mes y año.

SEGUNDO

Dichos descuentos deberán ser descontados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, (Bs. 200.000, oo), más la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), en el mes de septiembre para gastos escolares y cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, del sueldo que percibe por ante el Ministerio de Educación y Deportes e igual suma es decir DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, (Bs. 200.000, oo), más la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), en el mes de septiembre para gastos escolares y cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos del beneficio de jubilación que percibe por ante el Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes.

TERCERO

Se insta a la solicitante para que comparezca por ante el departamento de contabilidad de este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria para los respectivos depósitos.

CUARTO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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