Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Ciudadana G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 25.512.791.

APODERADO JUDICIAL:

La Ciudadana Abogada L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.910.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, cuya causa es seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 16-5128

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 03 de febrero de 2016, cursante al folio 88, a fin que de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, sea objeto de consulta la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el tribunal a-quo, supra mencionado, que declaró la (SIC…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.512.791, designándole, como tutor definitivo a la ciudadana G.D.C.G.C., en su condición de hermana…” .

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Cursa al folio 01, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la Ciudadana G.D.C.G.C., asistida por la abogada L.M., el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su hermana G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.511.723, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses desde su nacimiento, y mucho menos puede velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde su nacimiento, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.

• Que en fecha 14 de marzo de 2014 falleció su madre tal como lo evidencia en carta de defunción que anexa y declaración de únicos y universales herederos, quedando su hermana bajo su cuidado y responsabilidad.

• Que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita se someta a su hermana G.D.C.G.C., a INTERDICCIÓN y se le nombre como su tutor interino ya que son las únicas parientes directas y es la única quien se encarga de su sustento y cuido.

1.1.1. Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:

Riela del folio 04 al folio 10, los siguientes recaudos anexos junto con el libelo de la demanda:

• Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de G.D.C.C.G., con cedula de identidad Nº V-10.926.065; distinguida con el Nro. 577, expedida por la (Sic...) por el Registro Civil de San Félix, del Municipio Caroní, Estado Bolívar. (F.4).

• Acta de nacimiento de la ciudadana G.D.C.G.C.; distinguida con el Nro. 2740, del Libro Duplicado 9-B, Año 1989, expedida por la (Sic...) Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (F.6).

• Hoja de consulta a nombre de la (Sic...) p.G. GARABAN. (F.7).

• Actuaciones contentivas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos Nro. 16.437-14, expedida en fecha 23-07-2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (F. 8 al 11, inclusive).

- Cursa a los folios 13 y 14, auto de fecha 10 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud y entre otros decreta (sic…) De conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante, se ordena el traslado del Tribunal para el décimo (10) día de despacho a las (08:30) de la mañana para el interrogatorio de la ciudadana G.D.C.G.C., de quien se trate de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordena declarar a cuatro de sus parientes, sobre la presente solicitud, para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, en horas 9:30am, 10:00am, 10:30am, 11:00am Se designan a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritos al Ministerio de Salud, a los fines que se sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana A.D.R.R.R., quienes se servirán agregar a los autos el resultado de dicho examen una vez realizado…”.

- Consta al folio 19, diligencia de fecha 5/12/2014, suscrita por la ciudadana G.D.C.G., asistida por la ciudadana abogada L.M., mediante el cual confiere poder apud acta, para que represente y defienda sus derechos e intereses en este juicio.

- Consta al folio 29, diligencia de fecha 15 de siembre de 2014, suscrita por el ciudadano W.M.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado bolívar, mediante el cual insta a la ciudadana G.D.C.G.C. a consignar el acta de nacimiento para comprobar el parentesco alegado.

-Cursa en el folio 30, acta de fecha 15/12/2014, contentiva del juramento a la ciudadana SILANGEL VELASQUEZ, como Experto Medico Psiquiatra.

- Cursa en el folio 33, acta de fecha 15/12/2014, mediante el cual a la ciudadana J.F., como Experto Medico Psiquiatra.

- Cursa al folio 40, ACTA de fecha 26/02/2015, levantada por el tribunal, en la que se hace constar la declaración del testigo LIBANO ZAATAR ANTOR.

- Cursa al folio 41, ACTA de fecha 26/02/2015 contentiva de la declaración de la testigo BRISHELI DELIANNY SEVILLANO MARTINEZ.

- Cursa al folio 42, ACTA levantada el 26/02/2015, mediante el cual el a-quo declaro desierto el acto acordado para la citada fecha, por la incomparecencia de la testigo GLORISED A.R.G..

- Cursa al folio 43, ACTA del 26/02/2015, en la cual, se hace constar la declaración de la testigo CELYS A.T.R..

- Cursa al folio 46, ACTO de fecha 26 de Febrero de 2015, en el cual consta el interrogatorio realizado a la presunta entredicha G.D.C.G.C..

- Consta al folio 48 y 49, ACTA del 03/03/2015, en la que se hace constar la declaración del testigo J.M.I.J..

- Consta al folio 50, Informe Medico de fecha 26/03/2015, expedido por la ciudadana Médico Psiquiatra Dra. Silangel Velásquez.

- Cursa al folio 51, informe médico expedido por la Médico Psiquiatra Dra. J.F., de fecha 15 de Abril del 2015, del cual se extrae el diagnosticó a la ciudadana G.G.C., (Sic...) Retardo cognitivo moderado.

- Cursa del folio 53 al 57, inclusive, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Junio de 2015, que declaró (“sic… PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana G.D.C.G.C.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se designa como tutor interino a su hermana G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.512.791, de este domicilio quien tendrá funciones relativas al cuidado de la ciudadana G.D.C.G. CHACARE…“).

- Cursa al folio 64, Acta de fecha 15 de Junio de 2015, en la que se hace constar la comparecencia de la tutora interina designada a fin de aceptar el cargo; ciudadana G.D.C.G.C..

- Cursa al folio 68, escrito de fecha 29 de junio de 2015, presentado por la apoderada judicial de la actora conjuntamente con recaudos que cursan a los folios 69 al 73, inclusive; en la cual consta inventario de bienes de la ciudadana G.D.C.G.C., .

- Cursa al folio 75 y 76, escrito de pruebas de fecha 29 junio 2015, presentado por la apoderada judicial de la actora.

- Cursa del folio 80 al 85, inclusive, decisión dictada en fecha 30/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara: “LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana G.D.C.G.C., designándole como tutor definitivo a la ciudadana G.D.C.G. CHACARE…”

- Cursa al folio 88, auto de fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual el a-quo ordena la remisión mediante Oficio del presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de su consulta; cuyo Oficio consta al folio 89 bajo el Nro. Nº 16-049, de fecha 03 de febrero de 2016.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa al folio 92, certificación suscrita por Secretaría en fecha 17/02/2016, por la cual se hacer constar el vencimiento del lapso para que las partes solicitaran la Constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Y por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (F.94), se fijo el lapso para dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la consulta de ley, hecha por el tribunal a-quo conforme al articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, del fallo dictado el 30 de octubre de 2015, que declaró la (SIC…) “LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana G.D.C.G.C., designándole como tutor definitivo a la ciudadana G.D.C.G. CHACARE…”

Efectivamente se observa que la causa signada con el Nro. 20231 nomenclatura del juzgado a-quo, la ciudadana G.D.C.G.C., en su libelo de demanda, cursante al folio 01, aduce lo siguiente: “Que su hermana G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.511.723, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses desde su nacimiento, y mucho menos puede velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde su nacimiento , no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación. Que en fecha 14 de marzo de 2014 falleció su madre tal como lo evidencia en carta de defunción que anexa y declaración de únicos y universales herederos, quedando su hermana bajo su cuidado y responsabilidad. Que siendo por todo lo expuesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita se someta a su hermana, a INTERDICCIÓN y se le nombre como su tutor interino ya que somos las únicas parientes directas y es la única quien se encarga de su sustento y cuido...…”.

Planteada como ha quedado esta Consulta con ocasión de la sentencia dictada en la Solicitud de Interdicción a favor de la ciudadana G.D.C.G.C., este Tribunal en análisis del referido fallo y en sintonía con lo anterior, observa los siguientes aspectos:

El presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva de la ciudadana G.D.C.G.C., por cuanto, según diagnóstico padece de (Sic...) RETARDO COGNITIVO MODERADO; cuya interdicción resulta de un defecto habitual grave, que persigue proteger los intereses individuales del incapaz. Por otro lado quien intenta la interdicción de la mencionada ciudadana es su hermana la ciudadana G.D.C.G.C., tal condición quedo demostrada por el examen psiquiátrico practicado a la prenombrada ciudadana G.D.C.G.C. por las Expertos, Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatra adscritas al Ministerio de Salud, tal como consta al folio 50 y 51, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 507 del Código del Procedimiento Civil, y cuya prueba con los demás elementos de juicio que se analizan a lo largo de este fallo, resultan demostrativos de la alegada enfermedad que padece la ciudadana G.D.C.G.C. y, que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

No obstante lo anterior, este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Del análisis de la norma antes transcrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

  1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda, se tramita la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y ss., Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la interdicción de la ciudadana G.D.C.G.C., en principio por la ciudadana G.D.C.G.C., en su condición de hermana, por lo cual el Tribunal aquo, observa que las partes acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos para demostrar su pretensión del estado de la ciudadana G.D.C.G.C., 1. Resumen del examen mental de fecha 26/03/2015 y 15/04/2015 inserto al folio 50 Y 51. De igual forma, se evidencia que el Juez a-quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana G.D.C.G.C., (entredicha) tal y como consta en acta de fecha 26 de Febrero de 2015 (F.46), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “PRIMERO: ¿Diga usted como se llama? Respondió, GLADYS. SEGUNDO: ¿Diga usted cual es su edad?, Respondió: 05 AÑOS. TERCERO: ¿Diga usted si sabe escribir?, respondió: si. CUARTO: ¿Dónde vives?, respondió: no sabe. QUINTO: ¿Con quien vives? Respondió: MI HERMANA, ¿Diga usted si estudias? Respondió No: …”

Seguidamente, también consta en autos, folios 34 al 37, inclusive, las declaraciones de los familiares, ciudadanos LIBANO ZAATAR ANTOR, BRISHELI DELIANNY SEVILLANO MARTINEZ, CELYS A.T.R. Y J.M.I.J. demostrándose lo siguiente:

-“… LIBANO ZAATAR ANTOR, (folio 40) promovido como testigo --, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.496.454 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.D.C.G. e igualmente conoce a la ciudadana G.D.C.G.C. y contesto: Si, las conozco. SEGUNDO: Diga a usted que parentesco tiene con la ciudadana G.D.C.G. y contesto: Gledys es mi compañera de Universidad, Gladys es su hermana. TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana G.D.C.G.C. padece retardo mental leve, desde su nacimiento, y contesto: si me consta yo ya la he tratado y me he dado cuenta de este padecimiento. CUARTO: Si sabe y le consta que el retardo mental que padece la ciudadana G.D.C.G.C. le impide valerse por sus propios medios. Y contesto: Si, me consta que es verdad, ella no puede valerse por sus propios medios. QUINTO: Diga el testigo quien cuida a la ciudadana G.D.C.G.C. y contesto: Ella esta viviendo en San Félix y la cuida su abuela y su hermana Gladys.

- BRISHELI DELIANNY SEVILLANO MARTINEZ, (folio 41), promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.804.495 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.D.C.G. e igualmente conoce a la ciudadana G.D.C.G.C. y contesto: Si, las conozco. SEGUNDO: Diga a usted que parentesco tiene con la ciudadana G.D.C.G. y contesto: Somos amigas. TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana G.D.C.G.C. padece retardo mental leve, desde su nacimiento, y contesto: si, me consta. CUARTO: Si sabe y le consta que el retardo mental que padece la ciudadana G.D.C.G.C. le impide valerse por sus propios medios. Y contesto: Si, me consta que es verdad, ella no puede valerse por sus propios medios. QUINTO: Diga el testigo quien cuida a la ciudadana G.D.C.G.C. y contesto: su hermana menos G.d.c..

- CELYS A.T.R., (folio 43), promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.590.448 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.D.C.G. e igualmente conoce a la ciudadana G.D.C.G.C. y contesto: Si, a Gladys la conozco porque es hermana de gledys, somos compañeras de la iglesia y la conozco desde hace mas de siete años. SEGUNDO: Diga a usted que parentesco tiene con la ciudadana G.D.C.G. y contesto: Somos compañeras de la iglesia, como dije anteriormente hace mas de siete años. TERCERO: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana G.D.C.G.C. padece retardo mental leve, desde su nacimiento, y contesto: si, me consta. CUARTO: Si sabe y le consta que el retardo mental que padece la ciudadana G.D.C.G.C. le impide valerse por sus propios medios. Y contesto: Si, por supuestos, es un retardo leve pero realmente requiere que sea cuidada y supervisada y que la estén monitoreando constantemente a pesar de que es mayor de edad, requiere que la estén cuidando por el retardo que tiene. QUINTO: Diga el testigo quien cuida a la ciudadana G.D.C.G.C. y contesto: por lo que yo se Gledys es quien se esta haciendo cargo de ella, sus familiares están a cargo de ella de vez en cuando, pero yo veo que gledys es quien la cuida la provee de lo que necesita, y gladys a quien le pide es a ella, porque sabe que ella siempre le va a ayudar en lo que necesite. .

- J.M.I.J., (folio 48 Y 49), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.465.387 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que le une con la ciudadana G.D.C.G.C. y contesto: ninguno. SEGUNDO: Diga a usted si ha estado en contacto reciente con la ciudadana G.d.c.g.c. y contesto: si siempre, a veces cada semana las visito. TERCERO: Diga usted si ha podido apreciar desde que momento la ciudadana G.C.G.C. este padeciendo algún tipo de enfermedad y contesto: desde que nació, yo los conozco a ellos desde que nació. Ella es una niña especial. CUARTO: diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del tribunal referente a la anterior declaración. Y contesto: Esa niña es especial porque cuando ella nació, no se le notaba, su mamá trabajaba conmigo y la veía pero a la niña no se le notaba nada, luego a medidas que pasaba el tiempo, se le fue notando problemas al hablar, problemas para comunicarse, caminaba con dificultad, ella necesita de alguien que este al cuidado de ella, eso lo hace su hermana Gledys. Su hermana es quien la baña. Ella no sale a la calle sola, siempre esta bajo el cuidado de su hermana Gledys. Ella su hermana mayor fue quien quedó a cargo de esa niña desde que su madre falleció. Pero en si el diagnostico de su enfermedad no lo conozco. …

Este juzgador obtiene con las testimoniales de los familiares y amigos, que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra la entredicha ciudadana G.D.C.G.C.. Siguiendo este orden, se evidencia que la ciudadana Jueza de la causa, procedió a designar a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras, a los fines de que se sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana G.D.C.G.C., de esta forma consta a los folios 50 y 51, el informe emitido por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana G.D.C.G.C., apreciado y valorado ut supra de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que en la evaluación psiquiatrita consignada el 26/03/2015, inserta al folio 50, se informa que (Sic…) “Para el momento de su evaluación luce vigil, viste acorde con su edad y sexo, aseada, noción en tiempo día y noche, pensamiento mágico, memoria alterada distractibilidad, razonamiento mágico concreto, juicio frágil.. DIAGNOSTICO: retardo cognitivo moderado…”.

Ahora bien, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, acierta este sentenciador en que ha quedado demostrado que la ciudadana G.D.C.G.C., sufre de retardo cognitivo moderado”, por presentar alteraciones cognitivas, desorientación auto-psíquicamente, dificultad para mantener una actividad mental determinada, cuyo calificación llevo a la convicción de la Jueza de la causa que lo prudente y necesario en este caso era decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana G.D.C.G.C., designando de conformidad con el artículo 398 del Código Civil como tutora interina a su hermana G.D.C.G.C.; en consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrirá a pruebas, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2015, cursante del folio 53 al 57.

En ese sentido y con fundamento a los hechos a.p., cabe destacar que el a-quo decretó la interdicción provisional en fecha 01 de junio de 2015, designando como tutor interino a la ciudadana G.D.C.G.C.; tal como se colige del folio 57.

Posteriormente se resalta que en fecha 30 de octubre de 2015, el a-quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana G.D.C.G.C., cuya decisión es objeto de consulta.

En el caso concreto, este juzgador observa que la ciudadana G.D.C.G.C. (hermana), sus familiares y amigos como consta en las actas contentiva de las declaraciones de testigos insertas a los folios 40 AL 43, inclusive, solicitan y están de acuerdo con la interdicción de la ciudadana G.D.C.G.C., dado el retardo cognitivo moderado debido al problema que padece, la incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio a.p. arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva de la ciudadana G.D.C.G.C., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador concluye en declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana G.D.C.G.C., representada judicialmente por la abogada L.M.M., a favor de la ciudadana G.D.C.G.C., quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 80 al 85 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana G.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad No. 25.511.723, y se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 25.512.791. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en esta Solicitud, de fecha 30 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de J.d.D.M. dieciséis (2016). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Lulya Abreu

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Lulya Abreu

JFHO/la/sch.

Exp: 16-5128.

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