Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 26 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente: 13.675

Parte Presuntamente Agraviada: G.D.V.S.S.

Abogado asistente: D.R., Inpreabogado Nº 125.297.

Parte Presuntamente Agraviante: Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 19 agosto 2010 los abogados ADLINE C.O.H. y D.R.R., cédulas de identidad V-10.250.856 y V-8.613.483, Inpreabogado Nº 116.256 y 125.297, respectivamente, con carácter de apoderados judicial de la ciudadana G.D.V.S.S. cédulas de identidad V-10.248.460, interpone pretensión de a.c. contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

El 19 agosto 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 20 agosto 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona de la Contralora Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 11 octubre 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 14 octubre 2010.

El 14 octubre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana G.D.V.S.S., cédula de identidad V-10.248.460, asistida por el abogado D.R., cédula de identidad V- 8.613.483, Inpreabogado Nº 125.297, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado J.R.M.R., cédula de identidad Nº 3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR OCHENTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviada consigno recaudos. El Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión. El Tribunal suspende la audiencia debiendo reanudarse el martes 19 octubre 2010 a las 12:00 meridiano.

El 19 octubre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana G.D.V.S.S., cédula de identidad V-10.248.460, asistida por el abogado el abogado S.R.P., cédula de identidad V- 4.478.976, Inpreabogado Nº 125.297, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado J.R.M.R., cédula de identidad Nº 3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR OCHENTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMSIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

El 20 octubre 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…En fecha 03 de Junio del año 2010 se le fue notificada a nuestra representada la ciudadana G.D.V.S.S., anteriormente identificada de la remoción de su cargo de coordinadora de auditoría adscrita a la dirección de control posterior de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo resolución…(omissis)… nuestra representada se encontraba de reposo medico para el momento de su remoción certificado esto los cuales se encuentran en su expediente labora”.

Alega que “en virtud de las condiciones de nuestra representada se le violo el derecho a la defensa establecido en el artículo 19 Ordinal 1º, y el debido proceso como lo establece el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que de forma arbitraria se amedrento y hostigo a nuestra representada tanto así que el día 19 de Julio del 2010 se presentaron en la casa de nuestra representada dos funcionarios de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello”.

Por ultimo solicita “el presente A.C.A., en virtud de que se está menos cavando el legítimo derecho de nuestra representada en contra del acto administrativo de efectos particulares o en contra de las actuaciones materiales por vía de hechos ostensiones o omisiones ya que se le ha negado el acceso a nuestra representada y se le ha dejado desalojado de los recintos de la contraloría y negándosele todo tipo de recurso que pudiera intentar por lo que la ciudadana Contralora alega que nuestra representada no se encuentra amparada por lo que rechazamos tanto de hechos como de derecho la remoción del cargo de nuestra representada …(omissis)… por lo que fundamentamos el presente A.C.A., bajo las siguientes bases jurídicas artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo, de derechos, y garantías constitucionales. Artículo 27, artículo 87, artículo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…esta representación fiscal, una vez escuchada la exposiciones de las partes, esta representación fiscal considera que a través de este recurso de amparo se pretende dejar sin efecto un acto administrativo y en cuyo caso, si es contrario a la Constitución y a las leyes, debió ser acatado por la vía ordinaria, que no es otra que el recurso de nulidad (querella funcionarial), por lo tanto, no cabe duda para esta representación fiscal, que la presente solicitud de amparo que debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que es por su naturaleza de eminente orden público, tal como lo señala la norma: “No se admite la acción de amparo:...5) Cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omisis)…” De esta norma se desprende que la Acción de A.C., procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Es decir, que la admisibilidad de esta acción queda sujeta a la condición que no exista otras vías procesales que ofrezcan o permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante en tal caso, alegar y probar la inexistencia de dichos mecanismos, la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

Por ultimo solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada las exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., señala que es funcionaria de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hasta el 03 de junio 2010, cuando fue notificada de la remoción del cargo de Coordinadora de Auditoria, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la mencionada Contraloría.

Alega que para el momento de la notificación del acto de remoción se encontraba de reposo, y que luego de ser removida del cargo se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo cual Interpone el a.c. “…en contra del acto administrativo de efectos particulares o en contra de las actuaciones materiales por vía de hechos ostensiones o omisiones ya que se la negado el acceso a nuestra representada y se le ha desalojado de los recintos de la contraloría negándosele todo tipo de recurso que pudieran intentar por lo que la ciudadana Contralora alega que nuestra representada no se encuentra amparara por la Ley de Carrera Administrativa cuando en realidad si se encuentra amparada…”.

Como se aprecia, la situación de hecho planteada por la recurrente trata sobre la finalización de la relación funcionarial que existía entre ella y la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual, según la quejosa, no se realizó de conformidad con las normas que regulan la materia funcionarial.

La parte presuntamente agraviante, Contraloría del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, no concurrió a la presente audiencia constitucional, y sin embargo tratándose de ente municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradichos tanto los hechos, como el derecho.

Siendo así, se observa que al tratar el presente asunto sobre un aspecto de la relación funcionarial, específicamente a la forma de terminación de esa relación, existe una vía ordinaria, idónea, constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial, (Ley del Estatuto de la Función Pública) para tratar el presente asunto. En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial al igual que el a.c. se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando a la quejosa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señalo:

Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.d.J.R. vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un a.c. de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.

En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del a.c., por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...

.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y por el contrario presenta solicitud de a.c. para atacar su retiro de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, este Tribunal haciendo uso de los poderes que detenta en sede constitucional, en desarrollo del derecho de accionar y del derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reapertura del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir de la presente fecha, 18 octubre 2010, para que la parte recurrente pueda interponer la querella funcionarial, vía ordinaria idónea para conocer del presente asunto, y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los abogados ADLINE C.O.H. y D.R.R., cédulas de identidad V-10.250.856 y V-8.613.483, Inpreabogado Nº 116.256 y 125.297, respectivamente, con carácter de apoderados judicial de la ciudadana G.D.V.S.S., cédulas de identidad V-10.248.460, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010, a las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente 13.675.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR