Decisión nº 141015150398 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000398

ASUNTO : FP11-L-2015-000398

Con vista a las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2015, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante Despacho Saneador ordenó a la parte actora ciudadana G.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.947.113, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa MINERA VENRUS, C.A actualmente bajo administración de la COMPAÑÍA GENERAL MINERIA DE VENEZUELA C.A (MINERVEN), por cuanto no cumplía, con los requisitos contenido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 123 de conformidad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones siguientes:

Observa esta juzgadora de una revisión exhaustiva efectuada al libelo de la demanda, el cual fue consignado constante de TRES (03) folios útiles, que la demandante no dio cumplimiento a lo exigido en los ordinales 3 y 4 del citado articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichos numerales se establecen como requisitos esenciales de la demanda, el objeto de la demanda y una narrativa de los hechos que la apoyen. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En el presente asunto del recorrido del escrito libelar, esta Sustanciadora se encuentra cercada en serias dudas sobre lo que se reclama, incertidumbres éstas dada la ambigüedad en la cual fue presentada la Demanda, la cual debe encontrarse bien estructurada de manera que esta Sustanciadora pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad.

Es por lo que, resulta necesario que este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Liberal para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:

i.) La Discriminación pormenorizada en el Escrito Libelar, de los conceptos que se demandan como adeudados. (No en tablas ni incomprensibles),

ii.) En cuanto a la cesta ticket, debe señalar cuales son los dias y su valor económico, del mes y del año en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedor de dicho monto, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar dichos elementos, resulta contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia patria, tal como se encuentra contenido en el artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que la reclamante efectivamente laboro el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte actora indisputablemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio.

iii.) Por otro lado evidencia quien suscribe que reclama la demandante el pago de seguro de paro forzoso, al respecto, primeramente debe señalarse que el Artículo 31de la Ley de Régimen Prestacional establece: Prestaciones. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

1 Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%), del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…

Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo…

Por su parte la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en su Capítulo III “Del acceso a la prestación dineraria Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo”, establece el procedimiento que deben seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, a los fines de que éste último sea beneficiario de la prestación dineraria por cesantía, señalando que, en los únicos casos, en que el patrono debe ser sancionado es cuando éste no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, o cuando no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas.

Ahora bien, la referida ley, establece la forma y el procedimiento a seguir en estos casos, incluyendo las responsabilidades del empleador, al no inscribir a sus trabajadores en dicho instituto, pero no dispone, sanciones o repercusiones por omisiones del empleador, para que el mismo ejerza su reclamación, por lo que al no señalar esta Ley, que es la encargada de regular el procedimiento del denominado “Paro Forzoso”, la norma no faculta al actor para ejercer acciones en la persona del empleador, ya que a todo evento, al que le corresponde; y así lo señala la ley, la cancelación de este concepto es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es éste quien debería sancionar a la empresa, si fuera el caso, por algún incumplimiento u omisión. Motivo por el cual el tribunal exhorta a la demandante corregir el libelo en los términos señalados, requisitos necesarios para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndosele a la demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda (cursivas añadidas).

En este orden de ideas, observa el tribunal, que en fecha 08 del mes y año en curso siendo las 9:58 a.m., se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, suscrita por el abogado J.G.G., su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita copias simples de los folios 16 al 20 del presente expediente

Cumplidas estas actuaciones conforme a lo que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:

Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar en el Calendario Judicial, si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días NUEVE (09) y TRECE (13) de octubre del dos mil quince (2015), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante Despacho Saneador, en fecha 30 de septiembre del 2015; habida cuenta que con la actuación realizada por ella en fecha 08 de octubre de 2015, se dio tácitamente por notificada del contenido del auto que ordeno el Despacho Saneador, siendo evidente en el bajo estudio que transcurrió el lapso de los dos (02) días hábiles que le confiere la norma para presentar la corrección, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por la ciudadana: G.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.947.113, en contra de la entidad de trabajo MINERA VENRUS, C.A actualmente bajo administración de la COMPAÑÍA GENERAL MINERIA DE VENEZUELA C.A (MINERVEN), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo, una vez transcurridos los lapsos recursivos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. J.L.U..

La Secretaria,

Abg. G.A..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A..

JLU.

EXP. Nº FP11-L-2015-000398.

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