Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, DIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-001494

PARTE ACTORA: GLEIDY J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.016.008.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.M. y S.A.N., abogadaos en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.77.388 y 70.904 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1991, bajo el N° 43, tomo 26-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.G. y G.A.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.394 y 104.846 respectivamente -

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha NUEVE (09) de OCTUBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana GLEIDY J.R. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados C.S. y A.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha NUEVE (09) de OCTUBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana GLEIDY J.R. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles doce (12) de diciembre de 2007, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana GLEIDY J.R. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre únicamente en contra del dispositivo de la sentencia, en cuanto a la no concesión por parte del a quo de la pretensión referida a ley de Programación de alimentación, ya que la misma no fue pagado por la demandada; que la juzgadora tomó el salario aducido por la parte actora en su libelo; que la parte actora comenzó como recepcionista y de acuerdo al salario devengado por la parte actora se hace acreedora del beneficio de alimentación; por lo que solicita este concepto sea cancelado por el patrono a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la demandada igualmente apelante alega que recurrre en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto al carácter de empleado de dirección que tenía la parte actora, ya que la misma se encargaba del pago de nómina, la captación de clientes y supervisión de personal, tal como lo alega la propia parte actora en su escrito libelar; que de la prueba testimonial se evidencia las funciones desempeñadas por la parte actora; insiste en los dichos del testigo; aduce igualmente que la Juez no permitió la consignación de las documentales que el testigo quería consignar, y que existe incongruencia en la valoración de las pruebas, ya que no se logra entender lo que quiso decir la juez con su análisis probatorio; que existe silencio de prueba con relación a la prueba documental marcada “E” consignada por la parte actora que existe violación de el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la valoración del testigo, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y se dicte nuevo fallo.

Concluida la exposición de las partes, que explican los motivos de la apelación formulada, el Tribunal otorgó cinco minutos para que las mismas expusieran los argumentos de la apelación de cada una de ellas.

La parte actora adujo que la Juez explica sus razones por las cuales no se valoró al testigo; que resulta inoficioso señalar el por que la juez negó la documental que hizo referencia el testigo; que las documentales fueron atacadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la situación jurídica de la parte actora, se observa del libelo que la parte actora actuaba con previa autorización de la empresa, de acuerdo a sus directrices emanada de la oficina de Caracas.

La parte demandada en cuanto a la apelación formulada por la parte actora, adujo en cuanto al cesta ticket de alimentación, que de acuerdo al salario devengado por la parte actora se observa que siempre estuvo por encima del salario previsto para el pago del beneficio de alimentación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29/02/2002, inició sus labores en la demandada en caracas, y luego fue trasladada a la ciudad de valencia, con el cargo de Gerente de Sucursal desempeñando las funciones de Supervisor de personal de vigilancia, nómina, captación de clientes, pagos de nomina, enviados por la oficina de Caracas; que devengó un último sueldo promedio mensual de Bs. 1.570.000,oo; que en fecha 20/10/2005 fue despedida injustificadamente en forma verbal; que inició conversaciones para que se le cancelen sus derechos laborales y hasta la fecha no se ha podido materializar el pago de las Prestaciones Sociales, Cesta ticket 2002, 2003, 2004 y 2005, reintegro Seguro Social, reintegro Política Habitacional; que la demandada le adeuda por sus servicios prestado lo siguiente: 1) Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 11.447.672,24; 2) Vacaciones y Bono vacacional Bs. 4.709.999,70; 3) Utilidades 2005 Bs. 1.465.333,24; 4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.984.263,18; 5) Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.532.499,40; 6) Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.064.998,80; 7) Cesta ticket Bs. 10.011.900,oo; 8) 20 días de salarios Bs. 1.177.499,80; 9) Reintegro del Seguro Social Bs. 402.280,oo; 16) Reintegro Política Habitacional Bs. 89.100,oo; para un total general de Bs. 41.884.546,36.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Aceptó que la actora prestó servicios para la demandada como Gerente de Sucursal en la ciudad de Valencia; Estado Carabobo, desempeñando las funciones de Supervisión de Personal, pago y control de nómina, capacitación de clientes; igualmente acepto el último salario alegado de Bs. 1.570.000,oo; negó que la relación laboral haya comenzado en fecha 29 de febrero de 2002, y a que comenzó el día 30/04/2002; negó que a la demandada se le adeuden las cantidades de Bs. 7.064.998,8’0 y 3.532.499,40 por conceptos de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso ya que la trabajadora no es beneficiaria de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que se esta en presencia de una trabajadora de Dirección la cual prestó servicios como Gerente de Sucursal, como lo alegó la actora, asimismo, que la trabajadora Supervisaba y dirigía al personal, pago y control de nómina, captación de clientes, suscripción de contratos de servicios, presentación de la empresa ante procedimientos en la inspectoría del trabajo, reclutar, seleccionar y contratar personal para la sucursal que tenía a su cargo, despedir y/o suspender disciplinariamente a los trabajadores que tenía bajo su mando; igualmente señaló que la actora era la encargada de ofrecer a terceros, a los fines de captar nueva clientela para la empresa, los servicios de seguridad y vigilancia que prestaba la demandada; que por tales motivos señaló que la actora una trabajadora de dirección; que es por eso que la demandada no acepta la pretensión de la actora de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los despidos, hechos a los trabajadores que gocen de estabilidad relativa, sin justa causa; negó que la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 10.022.900,oo por concepto de Cesta ticket, de toda la relación laboral, por cuanto devengó más de tres salarios mínimos, ya que la Ley de alimentación para los trabajadores han mantenido como condición para que los trabajadores sean favorecidos con el beneficio de la comida diaria o del ticket de alimentación, y la trabajadora siempre estuvo por encima del limite de Ley (3 salarios mínimos); negó que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 11.447.672,24 por prestación de antigüedad, por cuanto la trabajadora se le realizó varios anticipos por su prestación de antigüedad; solicitó que la cantidad de Bs. 2.759.227,27, sean debitadas del monto final condenada a pagar; negó y rechazó que ala trabajadora se le adeuden las cantidades de Bs. 401.280,oo y 89.100, por cotizaciones de seguro social y Ley de Política Habitacional, ya que las mismas fueron debitadas y entregadas al ente correspondiente.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa.

Marcada con la letra “B” (folio 41), consignó en original constancia emitida en fecha 18 de junio de 2004, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Haselca, Asesores de Seguridad, C.A., de la cual se evidencia que la ciudadana R.G.J., prestó servicios desde el 30 de abril de 2002, ocupando el cargo de Gerente de Sucursal devengando un salario mensual de Bs. 411.444,80, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C”, “E”, “F” (folios 42 al 52), consignó memorandum de fecha 21-09-05 dirigido a la ciudadana Gllleidy R.d.M.M.A.A., mediante el cual le notifica que el día miércoles 21-09-05 se le envia Caracas una valija por MRW documentación que le describe envió de caja chica, recibo de proyectos y construcciones mes de julio cancelado, recibo de Granja Bendieca me de junio cancelado y otros, de la documental marcada “F” consignó varias copias de comunicación de fecha 20 de octubre de 2005, dirigida a Automercados Bagueettes de la Gerente de Administración y Finanzas, mediante el cual notifica que desde el 20 de octubre de 22005, la Sra. Gleidy Rey ya no ocupa el cargo de Gerente de Sucursal (Occidente), dichas documentales antes descritas no fueron atacadas en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” Memorandum de fecha 19-12-03, dirigido al Gerente General, Administración y Gerencia de Sucursales, de la Gerencia de Valencia por la ciudadana Gleidy Rey, mediante el cual le solicita el monto de Bs. 250.000,00 por concepto de comisiones del 20% de la sucursal de Valencia como parte de la sociedad en Halselca Asesores de Seguridad, y cual sería el monto de dicha comisión mensual, de la documental marcada “E” Memorandum de fecha 13-02-04, dirigido al Gerente General, Administración y Gerencia de Sucursales, de la Gerencia de Valencia por la ciudadana Gleidy Rey, mediante el cual le solicita el monto de Bs. 300.000,00 por concepto de comisiones del 20% de la sucursal de Valencia como parte de la sociedad en Halselca Asesores de Seguridad, dichas documentales aparecen suscritas únicamente por la parte actora, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “G” (folios 53 y 54) Carnet de la empresa, que identifica a la parte actora como Gerente de Sucursal, hecho éste no controvertido, por lo que no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTAB LECE.-

Marcada “H” (folios 55 y 56), original de Planilla 14-02, de inscripción en el Seguro Social, dada su naturaleza y por no haber sido tachada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.H., D.F.G., W.O.A., MAIRYM FERNANDEZ, G.G. y T.R.S., no compareciendo ninguno de los testigos promovidos a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos lo cual no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa.

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos J.A.M., MARCOS ARTEAGA, LILIANI PATIÑO y C.P., de los cuales solamente compareció el ciudadano J.C.P., y de preguntas y repreguntas formuladas, se observa lo siguiente:

Al momento de ser juramentado el testigo ante el juez de Juicio, una vez interrogado por las partes, de sus dichos se observa: Que el testigo conoce a la ciudadana Gleidy Rey, ya que fue su jefa en la Compañía que trabajo en valencia, desempeñando el cargo de Supervisor de recorrido, y ella era Gerente de la Región, que su jefe directo era el Sr. D.F., Jefe de Operaciones y la Sra. Gleidy la Gerente de Sucursal, quien se encargaba de la contratación y entrevista del personal; que tiene una amonestación y suspensión a su persona, firmada por ella como Gerente de la Región Central, en este momento, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de Juicio que la misma fue agregada al expediente, negándole dicha solicitud el Juez de Juicio, cuando el testigo fue repreguntado por la parte actora se observa: que el testigo presta sus servicios en Valencia, que la parte administrativa en el sentido de nomina se encuentra en Caracas, que no tiene interés en las resultas del juicio, que el jefe inmediato para el momento del despido era el Sr. S.N., y cuando fue nuevamente preguntado de quien era? El testigo manifestó que no tenía conocimiento, es decir, el testigo entró en contradicción, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la solicitud que hizo la parte promovente de la prueba, referente a la solicitud de consignación de la documentación a que hizo referencia en su testimonio, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la promoción de pruebas era en la audiencia preliminar, y no en la audiencia de juicio como lo pretendía hacer valer la parte demandada, siendo en la audiencia de juicio la oportunidad para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas y admitidas por el Tribunal.

Prueba Documental:

Cursa a los folios 57 al 302, comprobantes de egreso, recibos de pagos, planillas por comisiones, Registro Mercantil de la empresa Haselca Asesores De Seguridad C.A., Registro DE Información fiscal de la empresa demandada, reportes generales de pago y sistemas de autoliquidación. Dichas instrumentales se observa del video que contiene la audiencia de juicio que la parte actora impugnó las mismas por ser consignadas en copias simples, en tal sentido esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio.

Con relación a la documental marcada “D” (folios 262 al 269) se observa que la parte demandada consignó copias fotostáticas de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, el cual considera este Tribunal fue consignada a modo ilustrativo para quien decide, en virtud que conforme al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho.

Marcada “E” comprobante de recepción de la participación de despido interpuesta por ante los Tribunales de Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio pero solamente para lo señalo en la mencionado documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 29/02/2002, y que luego fue trasladada a la ciudad de valencia, con el cargo de Gerente de Sucursal desempeñando las funciones de Supervisor de personal de vigilancia, nómina, captación de clientes, pagos de nomina, enviados por la oficina de Caracas; que devengó un último sueldo promedio mensual de Bs. 1.570.000,oo; que en fecha 20/10/2005 fue despedida injustificadamente; reclama el pago del Cesta Ticket 2002, 2003, 2004 y 2005, reintegro Seguro Social, reintegro Política Habitacional; que la demandada le adeuda por sus servicios prestado lo siguiente: Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional; Utilidades 2005; Intereses sobre prestaciones sociales; Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Cesta ticket; 20 días de salarios; Reintegro del Seguro Social; Reintegro Política Habitacional; para un total general de Bs. 41.884.546,36.

Por su parte, la accionada admite el vinculo laboral y los salarios devengados; alega que no es procedente la indemnización por despido por cuanto es una empleada de dirección y además de las funciones mencionadas desempeñaba las siguientes funciones: suscripción de contratos de servicios; representación de la empresa ante procedimientos en la inspectoría del trabajo de la circunscripción donde se encontraba su gerencia, reclutar, seleccionar y contratar personal para la sucursal que tenia a su cargo, despedir y/o suspender disciplinariamente a los trabajadores que tenia trabajo su mando.

De esta manera, con vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la parte actora era de dirección así como las funciones desempeñadas, para sí concluir que la parte actora no goza de la estabilidad que ahora reclama en la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta Alzada pasa a resolver como primer punto el reclamo del beneficio de cesta ticket que reclama la parte actora, de esta manera se observa del escrito libelar que la parte actora para el año 2003 devengó un salario de Bs. 659.208, para el año 2004 un salario de Bs. 1.247.078 y para el año 2005 devengó un salario equivalente a la cantidad de Bs. 1.570.000,00.

Al respecto, resulta necesario hacer mención que para el año 2003, según Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003, el salario mínimo desde el 01-07-2003 era la cantidad de Bs. 209.088,00, desde el 01-10-2003, era de Bs. 247.104,00; según Decreto Nro. 2.902 de fecha 30-04-2004, el salario mínimo desde el 01-05-2004 era la suma de Bs. 296.542,80, y desde el 01-08-2004 el salario mínimo era de Bs. 321.235,20; y según Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005, desde el 01-05-2005 el salario mínimo era de Bs. 405.000,00.

De esta manera, se observa que el artículo número 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, establece:

… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del trabajador, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…

Tomando en consideración que la relación laboral que unió a las partes en la presente causa culminó en fecha 20 de octubre de 2005, y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores fue reformada según Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en la cual se observa del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

… A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterio establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo…

Si observamos el salario devengado por el actor, así como los salarios mínimos vigentes para la época en que duró la relación laboral, se evidencia que la parte actora para el año 2003, le era aplicable la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, y para finales del año 2004 le era aplicable la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, la parte actora no era aplicable el beneficio del pago del cesta ticket, ya que siempre devengó un salario superior al previsto en la Ley, tal como se ha hecho mención. En tal sentido, esta Alzada declara sin lugar el reclamo que hace la parte actora por beneficio de cesta ticket.

En cuanto a la defensa de la parte demandada, en el sentido, que la parte actora fue un trabajador de dirección y que desempeñó funciones como un empleado de dirección, al respecto se observa tal como quedó establecido que la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, y revisadas como se encuentran las actas procesales, así como las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada considera que la parte demandada incumplió con su carga probatoria, del análisis probatorio se observa que las documentales consignadas por la parte demandada fueron impugnadas por la parte actora, por otra parte de la prueba testimonial se observa igualmente que fue desechada ya que del testimonio rendido por el testigo, entró en contradicción, y no obstante la valoración de un único testigo sin que exista alguna otra prueba con la cual se pueda adminicular su testimonio, no puede considerarse plena prueba para demostrar que la parte actora desempeñaba la función de un trabajador de dirección.

Decidido lo anterior, esta Alzada observa en cuanto al despido, que tal como lo dejó establecido el a quo de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada no logró probar que el despido haya sido justificado, por lo que a la actora le corresponden sus prestaciones sociales como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se analizaran los conceptos demandados para determinar si están ajustados a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el actora demandó los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.447.672,24; 2) Vacaciones y Bono vacacional Bs. 4.709.999,70; 3) Utilidades 2005 Bs. 1.465.333,24; 4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.984.263,18; 5) Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.532.499,40; 6) Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.064.998,80; 7) Cesta ticket Bs. 10.011.900,oo; 8) 20 días de salarios Bs. 1.177.499,80; 9) Reintegro del Seguro Social Bs. 402.280,oo; 16) Reintegro Política Habitacional Bs. 89.100,oo; para un total general de Bs. 41.884.546,36.- De los conceptos demandados y en análisis, se consideran ajustados a derecho los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 242 dìas 2) 90 dias poro concepto de Vacaciones y Bono vacacional, 3) 28 dias de Utilidades 2005, 4) Intereses sobre prestaciones sociales, 5)Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 dìas 6) Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 120 dìas, 7) 20 días de salarios, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales recibidos por la actor, todo lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y con cargo a la demandada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que con vista a los libros, papeles y documentos determine los montos que corresponden a los conceptos indicados por el numero de días indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses de prestaciones sociales causados por el tiempo que duró la relación laboral y los intereses moratorios, cuya determinación deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.S. y A.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora respectivamente, ambos en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLEIDY REY, contra la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 2) Vacaciones y Bono vacacional, 3) Utilidades 2005, 4) Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 5) Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, y 6) 20 días de salarios. Para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros papeles y demás documentos de la demandada donde asiente los pagos de nomina de la empresa accionada desde el 29/02/2002 hasta el día 20/10/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos y debidamente detallados en las actas procesales del presente juicio.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales causados por el tiempo que duró la relación laboral y los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido pero con otra motivación.

Se condena en costas del presente recursos a ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001494

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