Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

COMPETENCIA CIVIL

EXPEDIENTE N° 8904-2008.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.858.136.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: KRISANIL PULVETT, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.886.

DEMANDADOS: W.J.C. y M.D.C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.865.040 y V-11.213.782, domiciliados en D.M. sin número frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: A.F.G.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 71.242 y L.N.L., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.929,

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

II

DEL PROCEDIMIENTO:

La Ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.1326, asistida por la abogado en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, demanda por el procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, a los ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.865.040 y V-11.213.782, respectivamente, domiciliados en la Urbanización D.M. sin número, Tucupita, Estado D.A., exponiendo lo siguiente: “…Soy propietaria y poseedora de (2) inmuebles ubicado en D.M. sin número frente al mercado Municipal de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., alinderado el primer inmueble: Norte: Calle Pedernales, Sur: Casa de Glemeris del Valle Carrasquel Berra; Este: casa de J.L. y Oste: calle Morillo, registrado el día cuatro de enero de 1974, bajo N° 04, año 1974, tomo principal protocolo primero, primer trimestre de 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A., alinderado el segundo inmueble: Norte: Casa de C.C., Sur: Casa de T.L., Este: Fondo de la casa de J.L., y Oeste: Calle Marrillo, registrada el día 03 de enero de 1974 anotado bajo el N° 3 tomo principal protocolo primero, primer trimestre de 1974, por ante la Oficina de Registro Publico del Estado D.A., ..dichos inmuebles lo vengo poseyendo como dueña y poseedora legitima velando por su conservación desde el año 1974, cuando mi madre ciudadana C.B.D.C., identificada en el titulo de propiedad que acompaño marcado letra A, igualmente acompaño marcado letra B el titulo de propiedad, donde mi padre ciudadano S.A.C., identificado en el inmueble, me vendió dicho inmueble igual al de mi madre, siendo yo de diez años de edad, representada en las ventas por mi tía ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.384.607, siendo menor de edad no pude encargarme totalmente de las obligaciones de mis propiedades solo que mis padres querían asegurarme mi futuro, en vista que los (2) inmuebles los deje encerrado bajo llaves con pertenencias, iba y venia fines de semana a limpiar las (2) casas por que actualmente vivo con mi tía debido a que es de avanzada edad necesita cuidados especiales,…me case y necesitaba un hogar donde vivir y quise acondicionar mi propiedad para vivir con mi familia, acontece que me he encontrado a dos ciudadanos que dicen y pretender ser sus propietarios, fui a conversar con ellos para saber por que estaban viviendo en mi propiedad y quien lo había autorizado a introducirse en los mismo, respondieron que nadir los sacaba de allí por que ellos habían pintado esas casas y tenían unos comercios que iban a poner a funcionar,… es por lo que demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, a los ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., titulares de la cédula de identidad Nos V-9.865.040 y V-11.213.782.

Fundamentó la acción en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.

Estimo la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,oo).

III

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda, en fecha 03 de Marzo de 2008, se ordenó citar a los co-demandados ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., para que comparezcan al segundo día hábil de Despacho siguiente después de citado, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa a sus derechos. En cuanto a las medidas solicitadas el tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, el cual llevara por encabezamiento copia certificada del auto de admisión.

Mediante diligencia fechada 13-03-2008, el Alguacil del Despacho consignó sin materializada la citación del co-demandado ciudadano M.D.C.C., previo auto se agrego.

Mediante diligencia fechada 13-03-2008, el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación del co-demandado ciudadano W.J.C., previo auto se agrego.

Mediante diligencia fechada 14-03-2008, la parte demandante solicito la citación de los demandados por carteles. Por auto de fecha 17-03-2008, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijación de un ejemplar la morada de la demandada y hacer la publicación del cartel en (2) Diarios de mayor circulación en la localidad, en “EL S.D.M.” y “NOTIDIARIO”, con intervalo de (3) días entre uno y otro, advirtiéndole al demandante que deberá publicar y consignar en autos el cartel dentro de un lapso de 15 días, sin lo cual no correrán los lapsos señalados.

En fecha 17-03-2008, la parte demandante otorgó poder APUD ACTA, a la Abogado en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886.

En fecha 26-03-2008, el co-demandado W.J.C.B., parte demandada otorgó Poder Especial APUD ACTA, a los abogados en ejercicio A.G. y O.F., Inprebogado Nos. 71.242 y 63.196.

En fecha 04-04-2008, la parte actora solicito (2) copias certificada de los documentos de propiedad que acompaño anexo al libelo. Por auto de fecha 08-04-2008, se negó lo solicitado por cuanto no constan en el expediente los documentos señalados, ni los folios.

Mediante diligencia fechada 07-04-2008, la parte actora consignó (2) ejemplares de publicación diario NOTIDIARIO y S.D.M.. Previo auto se agregó.

En fecha 05-05-2008, el co-demandado M.D.C.C.B., asistido por la abogado en ejercicio L.N.L., Inpreabogado N° 99.929, se dio por citado en el procedimiento de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-05-2008, el co-demandado M.D.C.C.B., parte demandada, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogado en ejercicio L.N.L., Inpreabogado N° 99.929, y J.G.C.R., Inpreabogado N° 98.087.

Mediante escrito fechado 07-05-20087, la abogado en ejercicio L.N.L., Inpreabogado N° 99.929, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado M.D.C.C.B., parte demandante, dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 12-05-2008, la parte demandante a través de su apoderada judicial, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacho los documentos que acompaño el demandado en la contestación de demanda.

Mediante escrito de fecha 12-05-2008, la parte demandante, solicito no sea admitida el escrito de contestación de demanda ciudadano M.D.C.C., por carecer de fundamentos lógicos.

En fecha 12-05-2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicito copia certificada de los 2 documentos propiedad que acompaño al libelo de demanda, cursante en los folios 3 al 7 y del 9 al 12, del cuaderno principal de medidas. Por auto de fecha 15-05-2008, se acordó lo solicitado.

En fecha 12-05-2008, el co-demandado W.J.C.B., a través de su apoderado Judicial F.G.R., Inpreabogado N° 71.242, solicito se realice computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 07-04-2008, exclusive, hasta el 12-05-2008.

En fecha 14-05-2008, el co-demandado W.J.C.B., a través de su apoderado Judicial A.F.G.R., dio contestación a la demanda.

En fecha 15-05-2008, el Tribunal declaro Extemporánea por tardía, la contestación de la demanda presentada por el Abogado en ejercicio A.F.G.R., en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado W.J.C.B..

En fecha 16-05-2008, el Tribunal de conformidad con los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, y artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no se admitió el escrito de tacha presentado por la parte demandante.

En fecha 19-05-2008, la parte co-demandada M.D.C.C.B., a través de su Apoderado Judicial L.N.L., promovió pruebas.

En fecha 19-05-2008, la parte co-demandada W.J.C.B., a través de su Apoderado Judicial A.F.G.R., promovió pruebas.

En fecha 20-05-2008, se admitiò escrito pruebas presentada por la Abogado en ejercicio L.N.L., en su condición de Apodera Judicial del Co-demandado M.D.C.C.B., en los términos CAPITULO I y II, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO III, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer día para la declaración de los testimoniales Se evacuaron en su oportunidad legal.

En fecha 20-05-2008, se admitiò escrito pruebas presentada por el Abogado en ejercicio A.F.G.R., en su condición de Apodera Judicial del Co-demandado W.J.C.B., en los términos CAPITULO I y II, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO III, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer día para la declaración de los testimoniales.

En fecha 22-05-2008, la parte actora a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas.

En fecha 23-05-2008, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora en los términos: PRIMERO y DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES, se fijo el (1) día hábil de despacho siguiente a las 2:00 p.m., en la Oficina de la Dirección del SENIAT de la Ciudad de Tucupita. DE LAS POSICIONES JURADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, no se admitieron. Se evacuaron las testimoniales en su oportunidad legal.

En fecha 23-05-2008, el co-demandado W.J.C.B., a través de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos.

En fecha 23-05-2008, la parte actora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil tacho a los testigos I.E.O.D.V., titular de la cédula de identidad N° 2.981.874, M.T.F., titular de la cédula de identidad N° 2.638.960 y J.M.O.C., titular de la cédula de identidad N° 5.336.964.

En fecha 26-05-2008, se traslado y constituyo el Tribunal en la Oficina del SENIAT, inspección judicial solicitada en escrito de pruebas presentada por la parte actora.

En fecha 27-05-2008, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 30-05-2008, la parte actora solicito la suspensión de la sentencia, hasta que conste en autos la información que se solicito en la Inspección Judicial en la Dirección del SENIAT del Estado D.A..

En fecha 30-05-2008, la parte actora solicito se oficie a la Oficina del SENIAT, de esta Ciudad, para que oficien a la Oficina de Sucesiones del Estado Bolívar, pedimento acordado en Inspección Judicial. Por auto de fecha 02-06-2008, se ordenó oficiar a la Oficina del Sector de Tributos Internos de Tucupita, Estado D.A., para que tramite ante la Gerencia Regional Guayana, Área de Sucesiones e informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la sucesión S.A.C., con oficio N° 399-08, se cumplió.

En fecha 03-06-2008, el Alguacil del despacho consignó constante de (1) folio oficio N° 399-2008, recibido en fecha 03-06-2008, por ante el Jefe de Sector Tributos de Tucupita Estado D.A.. Previo auto se agregó.

En fecha 03-06-2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia en la causa, hasta tanto conste en autos respuesta del oficio N° 399-2008.

En fecha 15-07-2008, se recibió Oficio GRTI/RG/DR/2008/2210, de fecha 11-07-2008, mediante el cual informan que la Declaración Sucesoral del Causante S.A.C., ingreso a la Administración de Hacienda Región Guayana en fecha 31/05/1990, dentro del plazo extraordinario, concedido mediante concesión N° HRG-340-05 de fecha 09-07-1990, asignándole el numero de expediente 90-133 resultando la de certificado de Liberación N° 347 de fecha 14/11/199, en virtud de que la sucesión resultó exenta del pago del Impuesto Sucesoral conforme a lo establecido en el Ordinal 2° DEL Artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

…La Justiciable querellante demanda a los ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.865.040 y V-11.213.782, por el procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, alegando que de manera arbitraria la despojaron de su propiedad (02 Inmuebles) que por años viene poseyendo…

DE LA CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO (MARCIAL DEL C.C.B.):

La parte Co-Demandada Ciudadano M.D.C.C., a través de su apoderado Judicial Abogado L.N.L., Inpreabogado N° 99.929, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERO: Negó y rechazo lo demandado por la parte actora, por ser falso que su representado se encuentre ocupando dos inmuebles objetos del presente juicio ubicados en la Urbanización D.M., sin número frente al Mercado Municipal de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., alinderada: NORTE Calle Pedernales; SUR: Casa de GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA; ESTE: Casa de J.L., y OESTE: Calle Mariño, segundo inmueble. NORTE: Casa de C.C.; SUR: Casa de TERESA LIENDRO; ESTE: Fondo de la casa de J.L.; Y OESTE: Calle Mariño. SEGUNDO: Negó y rechazo que la parte actora quien es hermana de su representado sea propietaria y poseedora legítima de los (2) inmuebles, objeto del litigio. TERCERO: Negó y rechazo que su representado haya ejecutado actos de forzamiento de cerraduras, rupturas de puertas para entrar a ninguno de los inmuebles objeto del presente juicio, no ha destruido, ni se ha llevado ninguna de las pertenencias que dejaron sus padres a su fallecimiento. CUARTO: Negó y rechazo que la hermana de mi representado parte demandante, actualmente viva con su tía ciudadana L.C. debido a que es una persona de avanzada edad y necesita cuidados especiales. QUINTO: Negó y rechazo que la ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, que siempre haya velado por la conservación de dichos inmuebles,…manifestando que desde la muerte de la madre de la actora el ciudadano W.J.C.B., ha permanecido en convivencia con sus hijos dentro del inmueble, realizando las mejoras y trabajos requeridos tendientes a su conservación y mantenimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO (WILMER J.C.B.):

La parte Co-Demandada Ciudadano W.J.C.B., a través de su apoderado Judicial Abogado A.F.G.R., Inpreabogado N° 71.242, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes: CAPITULO I ALEGATOS, Presento como alegatos: 1).- Negó y rechazo la manifestación de la actora al decir que es propietaria y poseedora legitima (2) inmuebles ubicados en la Urbanización D.M., sin número frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. 2).-Negó y rechazo que la parte actora viene poseyendo los inmuebles como dueña y poseedora legítima. 3).- Negó y rechazo que la parte actora siempre ha velado por la conservación de dichos inmuebles, su representado desde la muerte de su madre, ha permanecido en convivencia con su hijos dentro del inmueble en cuestión, realizando mejoras y trabajos requeridos. 4).- Negó y rechazo que tanto el padre como la madre de mi representado, hayan dado en venta los Inmuebles a su hermana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA. 5).-Negó y rechazo que la parte actora siempre haya tenido la propiedad y posesión legitima de manera continua, pacifica, pública no equivoca. 6).- Negó y rechazo que su representado de manera forzada, haya roto las puertas y se haya llevado todas las pertenencias que dejaron sus padres. CAPITULO II DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Marcado “B”, copia certificada, expedida por la División de Tramitaciones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en fecha 25-03-2008, expediente N° 90.133. SEGUNDO: Original de la Certificación de Gravamen, que cubre los últimos (40) años de tradición legal del Inmueble en cuestión, expedida por la Oficina Inmobiliario de Registro Publico del Estado D.A., en fecha 17-03-2008. TERCERO: Original de la pagina N° 1 Certificado de Liberación N° 347, expedido por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas, Ciudad Bolívar, en fecha 14-11-1991, contiene la pagina N° 2 del Certificada, marcados letras “B” y “C”.CUARTO: Documental expedida por la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización Dr. D.M., en fecha 12-05.2008. CAPITULO III TESTIMONIALES. De conformidad con el artículo 4821 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los testigos M.V.P., I.C.O.D.M., BELLYS LIENDRO y B.D.J.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.515.639, V-3.048.361, V-8.927.785 y V-8.545.319, respectivamente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO (MARCIAL DEL C.C.B.):

La parte Co-Demandada Ciudadano M.D.C.C., a través de su apoderado Judicial Abogado L.N.L., promovió de la forma siguiente: I: Meritos favorable de Autos. II: 1.- Promovió y ratifico c.d.R. expedida por el C.C.d.B.d.C., consta en el expediente marcada letra “A”, que demuestra que es falso que su representado se encuentra ocupando dos inmuebles objetos del presente juicio. 2.- Promovió y ratifico copia certificada expedida por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás ramos, dependiente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Sistema de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expediente Nº 90-133l. 3.- Promovió y ratifición Acta de Defunción de la ciudadana L.C., consta en el expediente marcada letra “C”. 4.- Promovió y ratifico afirmación realizada por la parte demandada en el libelo de demanda que dice: “Pasados los años en vista que me case y necesitaba un hogar donde vivir y quiso acondicionar mis propiedades para vivir con mi familia…”. III: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los testigos I.O., M.F. y J.O., Venezolanos ,mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.981.874, 2.638.960 y 5.336.964, respectivamente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO (WILMER J.C.B.):

La parte Co-Demandada Ciudadano W.J.C.B., a través de su apoderado Judicial Abogado A.F.G.R., promovió de la forma siguiente: CAPITULO I. Merito favorable de autos, expuestos en escrito de contestación, alegatos y pruebas. CAPITULO II DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió: PRIMERO: Marcado letra “B” copia certificada expedida por la División de Tramitaciones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en fecha (25) de Marzo de (2008), tramitado y sustanciado en el Departamento de Sucesiones, de Administración de Rentas de la Región Guayana, dependiente de la Administración de Hacienda, expediente Nº 90-133, aperturado con motivo de la declaración Sucesoral de S.A.C.. SEGUNDO: Certificación de Gravamen, que cubre los últimos (40) años de tradición legal del Inmueble en cuestión, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Estado D.A., en fecha 17-03-2008, marcado letra “A”. TERCERO: Original de la pagina Nº 1, del Certificado de Liberación Nº 347, expedido por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas, en Ciudad Bolívar, en fecha 14-11-1991. CUARTO: Carta de Residencia, expedida por la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización Dr. D.M., en fecha 12-05-2008, que anexa marcada letra “D”. CAPITULO III TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los testigos M.V.P., I.C.O.D.M., KELLYS LIENDRO y B.D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.515.639, V-3.048.361, V-8.927.785 u V-8.545.319, respectivamente, de este domicilio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora a través de su apoderada Judicial, promovió de la manera siguiente: PRIMERO: Merito favorable de autos. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1).- Documentos insertos en los folios 3 al 7 y 8 al 12 del libro principal de medida. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Los testigos: S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.594. B). - B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.799. E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.725. DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES: Solicito se realice inspección judicial en la Oficina de la Dirección del SENIAT de la Ciudad de Tucupita. DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, solicito que los ciudadanos W.C. y M.C., absorban posiciones juradas.

ESCRITO DE ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADA (WILMER J.C.B.):

La parte Co-demandada W.J.C.B., a través de su apoderado judicial alegó: CAPITULO I ALEGATOS: 1).- Que la Ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRAS, no es, ni ha sido propietaria y menor poseedora legítima de (2) Inmuebles, Ubicados en la Urbanización D.M., sin números frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. 2).- La ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRAS, hace más de (20) años que no tiene posesión legítima de los Inmuebles. 3).- Es faso que GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRAS, ha velado por la conservación de dichos inmuebles, siendo que desde la muerte de la madre de mi representado, ha permanecido conviviendo con sus hijos dentro del Inmueble. 4).- Negó que tanto el padre como la madre de su representado hayan dado venta los Inmuebles en referencia, a su hermana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA. 5).-Rechazo que la ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, siempre haya tenido la propiedad y posesión legítima de manera continua, pacifica no equivoca. 6).- Negó que su representado de manera forzada, haya roto las puertas y se haya llevado todas las pertenencias que dejaron sus padres.

V

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictar Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Y cuya afirmación fáctica libelar se centra en que dice el justiciable actor: La Ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.1326, asistida por la abogado en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, demanda por el procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, a los ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.865.040 y V-11.213.782, respectivamente, domiciliados en la Urbanización D.M. sin número, Tucupita, Estado D.A., exponiendo lo siguiente: “…Soy propietaria y poseedora de (2) inmuebles ubicado en D.M. sin número frente al mercado Municipal de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., alinderado el primer inmueble: Norte: Calle Pedernales, Sur: Casa de Glemeris del Valle Carrasquel Berra; Este: casa de J.L. y Oste: calle Morillo, registrado el día cuatro de enero de 1974, bajo N° 04, año 1974, tomo principal protocolo primero, primer trimestre de 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A., alinderado el segundo inmueble: Norte: Casa de C.C., Sur: Casa de T.L., Este: Fondo de la casa de J.L., y Oeste: Calle Marrillo, registrada el día 03 de enero de 1974 anotado bajo el N° 3 tomo principal protocolo primero, primer trimestre de 1974, por ante la Oficina de Registro Publico del Estado D.A., ..dichos inmuebles lo vengo poseyendo como dueña y poseedora legitima velando por su conservación desde el año 1974, cuando mi madre ciudadana C.B.D.C., identificada en el titulo de propiedad que acompaño marcado letra A, igualmente acompaño marcado letra B el titulo de propiedad, donde mi padre ciudadano S.A.C., identificado en el inmueble, me vendió dicho inmueble igual al de mi madre, siendo yo de diez años de edad, representada en las ventas por mi tía ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.384.607, siendo menor de edad no pude encargarme totalmente de las obligaciones de mis propiedades solo que mis padres querían asegurarme mi futuro, en vista que los (2) inmuebles los deje encerrado bajo llaves con pertenencias, iba y venia fines de semana a limpiar las (2) casas por que actualmente vivo con mi tía debido a que es de avanzada edad necesita cuidados especiales,…me case y necesitaba un hogar donde vivir y quise acondicionar mi propiedad para vivir con mi familia, acontece que me he encontrado a dos ciudadanos que dicen y pretender ser sus propietarios, fui a conversar con ellos para saber por que estaban viviendo en mi propiedad y quien lo había autorizado a introducirse en los mismo, respondieron que nadir los sacaba de allí por que ellos habían pintado esas casas y tenían unos comercios que iban a poner a funcionar,… es por lo que demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, a los ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., titulares de la cédula de identidad Nos V-9.865.040 y V-11.213.782.

A criterio de este Tribunal y ante tal trabazón de la litis corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

- Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

- Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el

derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

- Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

El interdicto tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran:

Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:

  1. El interdicto supone una perturbación posesorio consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.

  2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás.

  3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.

    El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Debe probar los requisitos de

    la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.

    En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.

    El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.

    El querellante tiene la carga de probar:

  4. Que es poseedor legítimo ultra-anual.

  5. Que existe la perturbación posesoria.

  6. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal.

    Conforme a las reglas de la carga de la prueba prevista en el artículo 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    De manera que habiendo alegado la parte querellante actos de perturbación a la posesión, era su carga probar en que consistían los mismos, para que su pretensión resultara estimada. Se dijo anteriormente que la tempestividad de la propuesta de la querella es un presupuesto para su estimación, requiriéndose que se interponga dentro del año contado desde la perturbación; presupuesto éste que no se puede comprobar por falta de carencia probatoria al respecto, ya que ni en el escrito contentivo de la propuesta posesoria, ni en el lapso probatorio aparece que se haya llenado esta exigencia, pues el querellante por ninguna parte señala la oportunidad de ocurrencia del acto o actos perturbatorios. Ante esta postura de la parte actora el juez no puede suplirle sus falencias, pues rigiéndose el proceso civil por el principio dispositivo, era carga del activante del mecanismo jurisdiccional cumplir con los presupuestos imprescindibles para la debida estimación de la querella, pues en caso de inmiscuirse el juez en el llenado de algo de lo faltante en el escrito y en las pruebas, estaría violando parte del texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la limitante procesal, marco de toda sentencia, de encuadrar la función juzgadora en lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    La parte actora se limito a señalar en el escrito de la demanda: “…La Justiciable querellante demanda a los ciudadanos W.J.C. y M.D.C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.865.040 y V-11.213.782, por el procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, alegando que de manera arbitraria la despojaron de su propiedad (02 Inmuebles) que por años viene poseyendo sin que constituya prueba pertinente a la dilucidación de lo controvertido, relativo a la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora a través de su apoderada Judicial, promovió de la manera siguiente: PRIMERO: Merito favorable de autos. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

    Capitulo II: Documentales: Primero: Titulo de Únicos Universales Herederos, inserto al folio (27), folio (31) del expediente. A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 6 al 8 corre documento de propiedad a favor del actor del inmueble cuya desposesión se reclama; el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Junio de 2.002, y el cual quedó anotado bajo el N° 49, Folio 328, Protocolo I, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso. Tal documental es una documental pública con valor de plena prueba de la propiedad del actor, pero que sin embargo, debe desecharse, pues no es capaza demostrar los elementos de la posesión actual que se analizan. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit). Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. O.P.T., Tomo X, Pág 148, donde se expresó: “En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

    Dicho criterio que trae a colación la recurrida, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto Interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tal instrumental solo colorea la posesión. En consecuencia y en base a los criterios antes expuestos, esta Juzgadora, desecha el Titulo de Únicos Universales Herederos, inserto al folio (27), folio (31) del expediente. y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1).- Documentos insertos en los folios 3 al 7 y 8 al 12 del libro principal de medida. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, solo se limita a señalar que va ha denostara el parentesco entre F.A.P. y Frarelis J.P.S.. Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Los testigos:

    1. S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.594.

      En horas de Despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano B.G., en el presente juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, signado con el N° 8904-2008, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparece el ciudadano V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.799, domiciliado en la calle Bolívar N° 18, Tucupita, Estado D.A., presente la Abogada en ejercicio KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, Inpreabogado N° 99.886, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana GLEMERYS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.136. Previo juramento de ley la Apoderada Judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Glemeris del Valle Carrasquel Berra? CONTESTÓ: “Si la conozco hacen mas de veinte años yo frecuentaba su negocio yo le vendía mercancía a ellos, ella vivía ahí con su mama”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Glemeris Carrasquel sea poseedora y propietaria de dos inmuebles ubicados frente al mercado municipal de esta ciudad y que aquí se demanda?. CONTESTO: “Si ellas es propietaria hace años su mama le vendió eso cuando estaba pequeña los documentos los vi era la única que estaba con ella cuando estaba en vida y después que ella murió siempre frecuentaba el negocio a limpiarlo siempre estaba ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Glemeris Carrasquel iba todos los fines de semanas a limpiar los inmuebles que están ubicados frente al mercado municipal de esta ciudad y que aquí se discuten? CONTESTO: “Bueno eso si me consta todos los fines de semana pasaba con el esposo y su familia siempre le vendía detergentes para limpiar el local todos los fines de semana”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Wilmer y M.C. se introdujeron de manera violenta a los inmuebles que aquí se demandan forzando cerraduras y puertas?. CONTESTO: “Bueno yo pase la otra vez por ahí y estaba la policía había un alboroto y después le pregunte que había pasado y me dijo que le habían roto las puertas le habían cambiado la cerradura y habían dejado todo cerrado”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna amistad o enemistad manifiesta con la ciudadana Glemeris Carrasquel? CONTESTO: “No tengo ninguna amistad ni enemistad la conozco porque le vendía mercancía y frecuentaba para venderle mercancía desde hace muchos años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos W.C. y M.C.?. CONTESTO: “No yo con ellos no tengo ninguna amistad ni enemistad los conozco desde muchachos los conocí fue ahí”. SEPTIMA PREGUNTA : ¿Diga el testigo si le consta desde cuando aproximadamente la ciudadana Glemeris Carrasquel esta en posesión y propiedad de los inmuebles que aquí se demandan?. CONTESTO: “Que yo sepa ella siempre ha estado en propiedad de eso y después que la mama falleció después que se caso ella se fue pero llegaba los fines de semana y pernoctaba los fines de semana a limpiarlo”.

      En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.

    2. B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.799.

      En horas de Despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano B.G., en el presente juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, signado con el N° 8904-2008, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparece el ciudadano V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.799, domiciliado en la calle Bolívar N° 18, Tucupita, Estado D.A., presente la Abogada en ejercicio KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, Inpreabogado N° 99.886, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana GLEMERYS CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.136. Previo juramento de ley la Apoderada Judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Glemeris del Valle Carrasquel Berra? CONTESTÓ: “Si la conozco hacen mas de veinte años yo frecuentaba su negocio yo le vendía mercancía a ellos, ella vivía ahí con su mama”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Glemeris Carrasquel sea poseedora y propietaria de dos inmuebles ubicados frente al mercado municipal de esta ciudad y que aquí se demanda?. CONTESTO: “Si ellas es propietaria hace años su mama le vendió eso cuando estaba pequeña los documentos los vi era la única que estaba con ella cuando estaba en vida y después que ella murió siempre frecuentaba el negocio a limpiarlo siempre estaba ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Glemeris Carrasquel iba todos los fines de semanas a limpiar los inmuebles que están ubicados frente al mercado municipal de esta ciudad y que aquí se discuten? CONTESTO: “Bueno eso si me consta todos los fines de semana pasaba con el esposo y su familia siempre le vendía detergentes para limpiar el local todos los fines de semana”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Wilmer y M.C. se introdujeron de manera violenta a los inmuebles que aquí se demandan forzando cerraduras y puertas?. CONTESTO: “Bueno yo pase la otra vez por ahí y estaba la policía había un alboroto y después le pregunte que había pasado y me dijo que le habían roto las puertas le habían cambiado la cerradura y habían dejado todo cerrado”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna amistad o enemistad manifiesta con la ciudadana Glemeris Carrasquel? CONTESTO: “No tengo ninguna amistad ni enemistad la conozco porque le vendía mercancía y frecuentaba para venderle mercancía desde hace muchos años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna amistad o enemistad manifiesta con los ciudadanos W.C. y M.C.?. CONTESTO: “No yo con ellos no tengo ninguna amistad ni enemistad los conozco desde muchachos los conocí fue ahí”. SEPTIMA PREGUNTA : ¿Diga el testigo si le consta desde cuando aproximadamente la ciudadana Glemeris Carrasquel esta en posesión y propiedad de los inmuebles que aquí se demandan?. CONTESTO: “Que yo sepa ella siempre ha estado en propiedad de eso y después que la mama falleció después que se caso ella se fue pero llegaba los fines de semana y pernoctaba los fines de semana a limpiarlo”.

      En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.

      1. E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.725.

      En horas de Despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ciudadano E.S., en el presente juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, signado con el N° 8904-2008, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia, se declara desierto el acto. Se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada KRISANIL PULVETT

      En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporto el referido testigo, pues no compadeció a los fines de dar su declaración, desecharse y así se decide.

      DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES: Solicito se realice inspección judicial en la Oficina de la Dirección del SENIAT de la Ciudad de Tucupita. Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, solo se limita a señalar que va ha denostara el parentesco entre F.A.P. y Frarelis J.P.S.. Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C. y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA P.D.C., al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso.

      DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, solicito que los ciudadanos W.C. y M.C., absorban posiciones juradas.

      Este tribunal deja constancia que en fecha 23 de Mayo del 2008, de conformidad a lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no manifestó a comparecer al tribunal a absolverlas, como lo establece el artículo señalado.

      En definitiva no habiendo demostrado el interesado la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes que así lo acrediten, la demanda propuesta por quien activó el mecanismo jurisdiccional no puede prosperar, ya que armonizando el texto de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene una dual obligación de alegar y probar lo alegado, habiendo incumplido con ello ya que no indicó el punto de partida del acto o actos perturbadores, ni probó los mismos, pues ni siquiera produjo justificativo aportado junto con el escrito de querella, que es la prueba que se promueve por excelencia. Es por ello que estando limitado el juez en su declaratoria con lugar de la demanda, sólo cuando a su juicio exista plena prueba, y no existiendo en el presente caso la misma, sino carencia absoluta respecto de la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador, el resultado debe ser el previsto en la norma procesal inserta en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la declaratoria sin lugar de la demanda. En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir, siendo inoficioso analizar las pruebas aportadas por la parte demandada. y así se decide.

      DISPOSITIVA:

      Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO intentada La Ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.136, asistida por la abogado en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, juicio seguido en contra los ciudadanos: W.J.C. y M.D.C.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.865.040 y V-11.213.782, domiciliados en D.M. sin número frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., todo de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 12, 14 15, 254 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 782, 783 y 771 del Código Civil, y las Doctrinas y Jurisprudencias citadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante La Ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.1326, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso ya que se estaba a la espera de la respuesta de la prueba, la cual se le solicito al SENIAT que informara del estado en que se encontraba la Sucesión S.A.C., llegando dicha prueba a los autos en fecha 16-07-2008.

      Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2.008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA.

      DRA. M.D.V.B.B..

      El Secretario.

      ABG. L.A.M..

      El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 2:30 p.m., agregándose al expediente. Conste.

      El secretario.

      MDVBB/LAM/lisena.

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