Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.987

DEMANDANTE GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.334.

APODERADOS JUDICIALES ANDYS SALAS y DERVIS FAUDITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 128.766 y 101.655 respectivamente.

DEMANDADOS M.T.R.A. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.596.9334 y 2.729.951 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ERITZON G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.344.

DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos

M.R.O.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.154.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

CAUSA ACLARATORIA DE SENTENCIA ORDENADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 17/07/2014, este despacho judicial recibió el expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual como punto previo de la sentencia definitiva que abría de dictarse resolvió la procedencia de la aclaratoria de la sentencia definitiva que dictó este tribunal el día 07/04/2014, en la cual se declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro en contra de los ciudadanos M.T.R.A. y A.A.M., en su condición de padres del causante D.A.M.R..

Contra este fallo judicial la parte demandada M.T.R.A., asistida por la abogada B.d.C.M., el día 14/04/2014, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva que este tribunal dictó el día 07/04/2014, bajo el fundamento que tal aclaratoria era extemporánea, pues habían transcurrido los siguientes días de despacho martes 08, miércoles 09, jueves 10 y viernes 11, es decir, cuatro días de despacho desde el día en que se dictó la decisión, hasta la fecha en que se solicitó la aclaratoria de la sentencia, en franca violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los días 20/05/2004, 31/03/2005, 06/04/2006, 26/07/2006 y 25/06/2007, todos estos fallos estaban referidos al lapso que tenía la parte para solicitar cualquier aclaratoria del fallo, en la misma se había establecido que debe hacerse en el día de la publicación o en el siguiente, igualmente en ese fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el mecanismo de revisión de sentencias establecido en el artículo 336 ordinal 10 Constitucional, había revocado el fallo dictado por la Sala Político Administrativo, en referencia al control difuso que había ejercido esta Sala, en cuanto a la desaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde lo había declarado inconstitucional y revocó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia del 28/07/2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el expediente Nº 04-2943, sentencia Nº 1470.

Sin embargo, la Sala Constitucional fijó criterio estableciendo que esa norma estaba vigente y que en el caso para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos en el fallo, se debe hacer el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, y en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente al que ésta se haya verificado, así se sostuvo en la sentencia que dictó el 25/07/2007, con Ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. en el caso de la Cervecería Regional.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 02/07/2014, fundamenta el lapso para solicitar las aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de las sentencias, en dos sentencias la primera dictada por la Sala Político Administrativa del 13/11/2012, en el caso del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda contra Proveedores de Licores Prolicor C.A., con la Ponencia de la Magistrado Evelin Marrero Ortiz, la cual se fundamenta en la sentencia que dictó esta misma Sala el 13/04/2001, caso O.T. and Travel C.A., donde aplicó el control difuso del artículo 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente extraño y contrario a derecho, porque esa sentencia que había dictado esa Sala aplicando el control difuso de la constitucionalidad fue revocada por la Sala Constitucional y el criterio dominante es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos dictados en las sentencias de fechas 05/06/2002, 02/06/2003, 02/07/2005, 31/03/2005, 28/07/2006 y 25/06/2007.

El segundo fundamento del Tribunal de alzada es la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 28/11/2012, en el caso de la Sociedad Mercantil Vinsa Seguridad de Venezuela C.A., en la cual este fallo acogió los criterios de la Sala Constitucional, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias de sentencias, a tales efectos, esta Sala lo sostuvo de la siguiente manera:

…Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1171 publicada por esta Sala en fecha 26 de octubre de 2012, presentada por la codemandada sociedad mercantil VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A., en fecha 2 de noviembre de 2012…

Lo que significa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aplica el criterio y el contenido de la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual está vigente porque no ha sido derogado, y donde la Sala Constitucional revocó el control difuso que ejerció la Sala Político Administrativa en la sentencia que dictó el 13/02/2001, y que lo reitera en la sentencia del 13/11/2002, contrariando los criterios que estableció la Sala Constitucional en múltiples sentencias que han sido traídas a colación.

A los jueces de instancia debemos respetar el contenido de las normas constitucionales y las legales, y los fallos que dicte las Salas deberán ser acogidas como doctrina de casación en los casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, así lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los criterios predominantes es la especialidad de la Sala, es decir, que para los Jueces Civiles debemos acoger los criterios que establece la Sala de Casación Civil en primer lugar, porque es la Sala afín a nuestra competencia, y no lo es la Sala Política Administrativa, la Sala de Casación Social, como tampoco la Sala Electoral.

Las sentencias vinculantes para nosotros son las establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo establece el artículo 335 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

…“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 833 de fecha 25/05/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Chacao, estableció criterios vinculantes, en cuanto a la desaplicación de normas legales o sublegales que colidan con la Constitución como norma suprema que es, y estableció que no pueden los jueces desaplicar o aplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado, no expresa que según los principios constitucionales se adelante tal control difuso. Este es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que solo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.

La Sala Constitucional ha venido sosteniendo en múltiples sentencias que la única con carácter vinculante son las emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo sostuvo en la sentencia Nº 1380 del 29/10/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.346 de fecha 14/01/2010, al establecer lo siguiente:

…“destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón, esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de Casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o criterios pacíficos o reiterados de cualquier Juzgado de la República, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Todo lo cual este sentenciador de primera instancia acoge los criterios que establezca la Sala de Casación Civil y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más no otros criterios que son contrarios a derecho y contrarios a las sentencias vinculantes establecido previamente por la Sala Constitucional, en cuanto al lapso que establece para solicitar aclaratorias de las sentencias establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no estoy inmerso en un error grave judicial inexcusable de derecho, pues esta claro en cuanto al criterio que establece la norma adjetiva y los criterios reiterados de la Sala Constitucional, en cuanto a los supuestos del artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, en relación al artículo 33 ordinal 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y las Jueza Venezolana.

En virtud que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante punto previo a la sentencia definitiva que había que dictarse ordenó que este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la aclaratoria del fallo que había dictado el 07/04/2014, este órgano jurisdiccional en cumplimiento de ese mandato, pero previo a las consideraciones precitadas anteriormente entra a efectuar las aclaratorias solicitadas por la parte demandada ciudadana M.T.R.A., en los siguientes términos:

Si la sentencia que dictó este tribunal el 07/04/2014, inmiscuye en la misma la partición de bienes, en atención a la invocación del artículo 823 y 824 de la ley sustantiva civil, y si dentro de los derechos sucesorales que invoca a favor de la actora le corresponden también los del de cujus hacía sus padres.

El tribunal en la parte motiva del fallo en ningún momento se pronunció sobre partición, liquidación y adjudicación de bienes, pues el presente procedimiento se trataba de una pretensión mero declarativa de concubinato, la cual como su nombre lo indica son aquellas sentencias dictadas por el Juez donde declara la existencia o inexistencia de una relación jurídica, la cual tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y las pretensiones mero declarativas de concubinato tienen por objeto es que el órgano jurisdiccional declare si efectivamente hubo o no relación concubinaria, es decir, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, cuando ésta cumpla con los requisitos de la permanencia, la notoriedad, la estabilidad, y la no existencia de impedimento para contraer matrimonio, aunque en la actualidad ésta se equipara al matrimonio, pues el concubinato se constitucionalizó, según el mandato de la norma suprema del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las pruebas para demostrarlo lo constituye la manifestación de voluntad de ambos concubinos efectuada en documento auténtico o público, o mediante la inscripción en el Registro Civil, o mediante una sentencia definitivamente firme, según lo establecen los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

El fallo que dictó este órgano jurisdiccional el 07/04/2014, cumplió con el principio de la congruencia, en cuanto resolvió la controversia con arreglo a la pretensión deducida por la parte demandante, y las defensas opuestas por las partes demandadas, y además fue suficientemente motivado porque se realizó un estudio de las actas procesales conforme al thema decidendum, en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas que se promovieron para demostrar los hechos controvertidos y pertinentes, y es un fallo que se basta por sí mismo, pues en ningún momento resolvió pretensiones referidas a los bienes patrimoniales, sólo se indicó los efectos que tiene la sentencia cuando se declara el concubinato acogiendo la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 Constitucional, en la cual estableció que cuando se declare la existencia del concubinato, sus efectos y alcances se equiparan al matrimonio, en referencia a los derechos patrimoniales, así lo señaló la sentencia en forma expresa:

…“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.”…

Al establecerse los efectos que tiene la pretensión mero declarativa de concubinato, en cuanto a los efectos sucesorales, en ningún momento se estaba decidiendo pretensiones de partición, división y adjudicación de bienes, pues este órgano jurisdiccional tiene muy bien claro que no son acumulables las pretensiones mero declarativas de concubinato que se tramitan por el procedimiento ordinario, con las pretensiones de partición que se tramitan por el procedimiento especial contencioso establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y además existen sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil, donde ha casado de oficio y sin reenvío aquellos fallos donde los tribunales de instancia resuelven en una sola sentencia la pretensión mero declarativa de la existencia o inexistencia del concubinato con la partición de los bienes que se hayan adquirido durante de la vigencia de éstos.

Por otro lado, en la parte dispositiva del fallo que dictó este órgano jurisdiccional el 07/04/2014, no es contradictorio con la parte motiva de ese mismo fallo, porque se dictó una decisión expresa, porque no contiene sobreentendidos, positiva porque es cierta, efectiva y verdadera y no deja puntos de hechos controvertidos pendientes, y precisa, porque no existe incertidumbre, insuficiencias, oscuridades, ni ambigüedades, porque resolvió la controversia con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y la defensa alegada en la contestación por parte de los demandados, en cumplimiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 Constitucional, y en cumplimiento del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 02/07/2014, declara que no da lugar a la aclaratoria postulada por la demandada ciudadana M.T.R.A., el día 14/04/2014, porque las mismas están circunscritas a cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto a la cual se solicita su aclaratoria, y ésta no está infectada de errores, de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, omisiones, y éstas aclaratorias están dirigidas al dispositivo del fallo, y en el fallo no se resolvió pretensiones de partición de bienes concubinarios, como lo quiere hacer ver la solicitante de la aclaratoria. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (04/08/2.014).

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

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