Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Prof (Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: G.A.B..

DEMANDADO: Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos.

MOTIVO: Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE Nº: 14.384.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano G.A.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.524, actuando en su propio nombre, interpone demanda de Cobro de Honorarios Profesionales contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y muy específicamente contra el HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA, por las actuaciones profesionales causadas con motivo de la representación, asistencia y escritos presentados por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo y por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C..

En fecha 12 de enero de 2012, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordena la intimación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, en el mismo acto se notifica a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se reciben resultas de las notificaciones libradas por este Tribunal a la parte demandada de autos.

Ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad debida.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Afirma el ciudadano G.A.B., antes identificado, que en fecha 11 de octubre de 2010, le fue otorgado poder por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo ejemplar consignó en autos, al igual que las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C., de las cuales pretende obtener el pago de los honorarios profesionales con ocasión del ejercicio de la profesión de abogado, en los siguientes procedimientos:

  1. En los expedientes signados (080-2010-01-4300; 080-2011-01-00211; 080-2011-01-243; 080-2011-01-00037; 080-2011-01-00214; 080-2011-01-00213; 08-2011-01-00244), contentivos de los procedimientos de Calificación de Despidos, tramitadas por ante la Sala de Fueros de la señalada Inspectoría, por concepto de traslado y asistencia hasta el órgano del trabajo, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 3.375,00, y que fueron realizados en fecha 14 de febrero de 2011, 07 de marzo de 2011 y 04 de abril de 2011.

  2. De igual forma pretende el pago de honorarios profesionales por la elaboración de siete (7) escritos de contestación signados (080-2010-01-4300; 080-2011-01-00211; 080-2011-01-243; 080-2011-01-00037; 080-2011-01-00214; 080-2011-01-00213; 08-2011-01-00244), los cuales estimó en la cantidad de Bs. 13.125,00, y que fueron realizados en fecha 27 de abril de 2011, tal y como se constató en los respectivos escritos que acompañan la demanda.

  3. También pretende el pago de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, los cuales estimó por un lado en la cantidad de Bs. 4.500, por conceptos de gestión y traslado al Juzgado; y en la cantidad de Bs. 3.750, por presentación de escrito de pruebas con sus anexos y contestación de demanda, y que fueron realizados en fecha 03 de febrero de 2011, 17 de febrero de 2011, 10 de marzo de 2011, 21 de marzo de 2011.

Por todos estos motivos demandó a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y muy específicamente al HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA, por las actuaciones profesionales causadas las cuales en su totalidad asciende a la cantidad total de Bs. 24.750,00.

-III-

ALEGATOS DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS O QUIEN EJERCIERA SU REPRESENTACIÓN

Por su parte, ni la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ni la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dieron contestación a la demanda, por lo que en el caso de autos debe aplicarse las prerrogativas que asisten a la Administración Pública, por mandato de la propia legislación, conforme lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de entender como contradicha la demanda en todas sus partes.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la falta de pruebas aportadas por las partes confrontadas en el presente procedimiento, pasa este jurisdicente a dictar sentencia en los siguientes términos:

Respecto del derecho que poseen los abogados de percibir honorarios por los servicios prestados, este sentenciador estima que tal derecho encuentra uno de sus fundamentos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, fija como parámetros para la estimación de los honorarios profesionales, los siguientes: 1. La importancia de los servicios. 2. Cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. Las posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

De lo anterior se evidencia, que uno de los parámetros cuando se tasan los honorarios, es el éxito que haya obtenido el abogado, y aunque esto no constituye un supuesto para discutir el derecho a cobrar honorarios, sí tiene un efecto determinante al momento de cuantificarlos.

En el caso de autos es menester señalar, que los abogados pueden realizar dos labores esenciales en virtud del título obtenido al haber egresado de una Universidad; por un lado, pueden ejercer la actividad profesional de abogado entendida como el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos; por otro lado, el abogado puede ejercer profesionalmente la abogacía, entendida ésta como la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Al analizar lo señalado es sencillo comprender, que aún y cuando es cierto que el abogado en ambos supuestos, podrá recibir una contraprestación por la labor realizada, no menos cierto es, que no en todas las situaciones dicha contraprestación debe ser considerada honorarios profesionales, esta afirmación encuentra su fundamento en las disposiciones de la Ley de Abogados. Dicho instrumento legal dispone quienes son los individuos autorizados para ejercer la actividad profesional de abogado, quienes ejercen la profesión, quienes pueden percibir honorarios profesionales por su ejercicio y cuales están impedidos de hacerlo, entre muchas otras situaciones, para el caso concreto es importante a.e.a.1.d. la ley, el cual señala lo siguiente:

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

(resaltado del Tribunal).

Hecha esta afirmación es de meridiana importancia señalar, que por notoriedad judicial constató este jurisdicente, que la parte demandante interpuso ciertamente ante este mismo Tribunal un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 12 de agosto de 2011, cuya nomenclatura es 14.197, en dicho expediente indica lo siguiente:

“Comencé a prestar mis servicios personales en calidad Comisario de Carreras para INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA), en fecha 26 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), Según P.A. Nº PRE - 584 la cual anexo marcada “A”, devengando un salario básico de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.211,16), mensuales, hasta el 08 de septiembre de 2010, cuando fui nombrado COMISARIO RESIDENTE según P.A. Nº 259, la cual anexo marcada “B”, devengando un salario básico SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.403,50), siendo este último salario, , para promediar un salario integral de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 306,90) diarios tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que anexo marcado “C”, en fecha 25 de febrero de 2011, fui informado sobre mi remoción en el cargo que venía desempeñando y en fecha 30 de junio de 2011, dicha notificación se materializo con la entrega de parte de mis prestaciones sociales, según planilla de liquidación arriba identificada, por un monto de DIEZ Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.813,31).”

Del contenido de la confesión expresa realizada en libelo presentado por el demandante de autos transcrito, resulta obvio deducir que en el período comprendido entre el 11 de octubre de 2010 - fecha en la cual le fue otorgado el instrumento poder a la parte demandante de autos – y la fecha del 27 de abril de 2011 – fecha en la cual fueron consignados los escritos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias: San Blas, Catedral, San José y R.U.d.E.C. -, citado por ser el último acto realizado en nombre de la demandada de autos, se constata que el demandante ejercía la actividad profesional de abogado encomendada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y muy específicamente al HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA, a la par de la designación como comisario residente que le fuera realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA), a partir del 08 de septiembre de 2010, lo cual demuestra que tal designación fue producto de un nombramiento oficial, lo cual constituye un impedimento para realizar el cobro de honorarios profesionales.

En referencia a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Ahora bien, alto valor tiene para este jurisdicente resaltar el contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados, ya que, esta norma señala en cuales casos los abogados se encuentran impedidos de ejercer la profesión, pero circunscribiéndonos al caso de autos, también señala la excepción a esa regla la cual atañe directamente a los funcionarios públicos, dicha norma señala:

Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

(destacado del Tribunal).

Del artículo antes transcrito se evidencia la expresa prohibición que afecta a los funcionarios activos al servicio de la Administración Pública, de ejercer libremente la profesión de abogado, cuando su situación esté inmersa en alguno de los supuestos legales antes señalados, siendo la excepción a esa regla cuando el funcionario designado presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, en calidad de representante de tales entes, todo ello concordado con lo establecido en el artículo 11 y 22 de la analizada ley de abogados, y por las razones de hecho y derecho explanadas, quien decide considera que existe imposibilidad jurídica para la parte demandante de exigir el pago de honorarios profesionales por haber ejercido la representación legal en virtud de la designación oficial que le fuera realizada por la parte demandada de autos. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado G.A.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.524, actuando en su propio nombre

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

SADALA J.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

SADALA J.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. No. 14.384.

JGM/ davq.-

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