Decisión nº 038-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-015065

ASUNTO : VP02-R-2008-000938

DECISION Nº 038-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YULITZA YNCIARTE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 121.055, quien actúa asistiendo al ciudadano G.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.704.545, en contra de la decisión N° 6999-08, dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 517-VCI, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV242714, SERIAL DEL MOTOR: 4CV242714, AÑO: 1982, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta quien recurre, que el ciudadano G.J.M. compró de buena fe el vehículo objeto de la presente causa, según documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 22-06-2007, bajo el N° 28, Tomo N° 45, alegando que para el momento de la formalización de la venta, el representado hizo entrega del dinero pautado a la ciudadana E.R.S.S., procediendo a firmar los documentos del traspaso de propiedad y derechos sobre el vehículo en cuestión, pudiendo ejercer de mejor manera el trabajo que desde hace varios años ostenta.

    En este orden, deja dicho quien recurre que en fecha 15 de Mayo del año 2008, se trasladaba el hoy peticionante por la Circunvalación N° 3, sector La Rotaria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrando una Comisión de la Guardia Nacional, quienes le ordenaron que se estacionara inmediatamente a fin de inspeccionar el vehículo y los documentos de propiedad del mismo, tal y como se puede evidenciar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Comando de la Guardia Nacional, signada con el número de oficio CR3-D-35.

    En tal sentido, arguye quien apela que se determinó la adulteración de los seriales del automotor y que por tal razón fueron remitidas las actuaciones del procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien aperturó la investigación y ordenó todas las actuaciones y diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho; señalando asimismo que en fecha 28 de Mayo de 2008, mediante decisión N° ZUL-F17-2775-08, en relación a la solicitud de entrega de vehículo, la Fiscalía del Ministerio Público acordó negar su entrega material, en virtud a la alteración que presentan los seriales, aunado a que el vehículo aparece solicitado.

    Por ello, deja dicho quien ejerce el recurso que, tomando en consideración la negativa de entrega del automotor por parte de la Representación Fiscal, fue interpuesto ante el alguacilazgo escrito de solicitud de vehículo, siendo distribuido al Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien conjuntamente acordó negar su entrega. Por ello esgrime quien recurre que a su consideración la decisión del Tribunal de Control, no ha sido la mas acorde, por cuanto plantea que no fueron garantizados los derechos del peticionante.

    PRUEBAS: Ofrece como prueba la causa N° 11C-V-380-08.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita sea admitido el recurso de apelación y se declare con lugar.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° 6999-08, dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 517-VCI, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV242714, SERIAL DEL MOTOR: 4CV242714, AÑO: 1982, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, al ciudadano G.J.M..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° 6999-08, dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 517-VCI, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV242714, SERIAL DEL MOTOR: 4CV242714, AÑO: 1982, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, al ciudadano G.J.M., en tal sentido, manifiesta quien recurre que el automotor fue retenido por adulteración de seriales en fecha 15 de Mayo de 2008, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acordó negar su entrega, en fecha 28 de Mayo de 2008, mediante resolución N° ZUL-F17-2775-08.

    Asimismo, señala la parte recurrente que tomando en cuenta dicha negativa, fue interpuesto nuevamente solicitud de entrega del bien mueble objeto de estudio, por ante la oficina de alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), recayendo la misma en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien igualmente acordó negar la entrega. Aunado a ello esgrime quien apela que el vehículo objeto de la causa fue adquirido de buena fe, y que ello se puede comprobar de la cadena documental inserta en actas, añadiendo que desde la fecha de adquisición del automotor, el ciudadano G.J.M., pudo ejercer de mejor manera el trabajo que desde hace varios años.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que al folio (02) de la causa principal, cursa negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Abogada C.M., en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, al folio (10) de la causa, cursa oficio emanado de la referida Fiscalía del Ministerio Público, quien informa que el vehículo automotor objeto de estudio no es imprescindible para la investigación.

    Igualmente a los folios (13 y 14) de la causa principal, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, en la cual se muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el automotor objeto de la presente causa, en tal sentido, entre otras informaciones, del acta policial se extrae lo siguiente:

    …01.-La Placa identificadora del serial de carrocería (Vin), ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero, presenta ALTERADO dos dígitos, los que ocupan el noveno decimotercero o ultimo (sic) lugar visto frente de izquierda a derecha. 03.-(sic).- El serial del chasis, ubicado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera, presenta ALTERADO dos dígitos, el que ocupan (sic) el noveno lugar visto de frente de izquierda a derecha y se lee (4) y el que ocupan (sic) el decimotercero o ultimo lugar visto de frente de izquierda a derecha y se lee (4). Motivo por el cual procedimos a identificar los dígito (sic) alterado, usando para ello el químico conocido con el nombre de fry, el cual tiene la particularidad de restablecer los caracteres borrado (sic), obteniendo como resultado positivo las marcas o sombras de los dígito (sic) original que ocupa el noveno lugar visto de frente de izquierda a derecha y se lee (4), se obtuvo como resultado que originalmente es (1) y el dígito que se obtuvo como resultado que originalmente es (7), por lo que procedimos a conformar el serial original de la siguiente manera; CCD14CV21277, seguidamente procedimos a solicitar información sobre los datos obtenidos al sistema de SIPL, enlace Guardia Nacional, siendo atendido por el funcionario de PG L.L. quien nos informo (sic) lo siguiente; el serial de carrocería CCD14CV212717, registra un vehículo de MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL, AÑO 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS 745-AAD y actualmente se encuentra solicitado ante el CICPC, Sub Delegación Barquisimeto, según Exp. H-590102, de fecha 05-06-07, por el delito de hurto de vehículo automotor…

    En este orden, verifica esta Alzada que a los folios (18 al 20) de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, de fecha 15 de Mayo del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó el siguiente conclusión:

    1.- Que el serial de identificador V.I.N. se determina…………ALTERADO.

    2.- Que el serial identificador del CHASIS se determina……..ALTERADO .

    3.- Que el MOTOR se determina…………….ORIGINAL.

    4.- Que la Caja de Velocidades se determina………………..ORIGINAL

    5.- Que el Vehículo se encuentra…………………………..SOLICITADO.

    Consta en autos, específicamente a los folios (27 y 28) de la causa principal, original del documento de compraventa del vehículo objeto de la presente causa, realizada por parte de la ciudadana E.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.809.216, al ciudadano G.J.M.R., el cual se observa debidamente notariado, por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, en fecha 22 de junio de 2007, observando también que el precio estipulado para la compra venta fue la cantidad de quinientos mil bolívares, (500.000 bs), es decir actualmente quinientos (500, 00) bolívares.

    En tal sentido, se observa a los folios (40 al 45) decisión N° 6999-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido juzgado acuerda negar su entrega material al hoy solicitante.

    De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto.

    …Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora de las experticias de reconocimientos realizadas por 1.- los Expertos en serialización y documentación de vehículos automotores, al realizar la observación microscópica de los Seriales de Identificación, arrojó como resultado que la placa del serial de Carrocería se determina FALSA, Que (sic) el serial identificador del Chasis se determina ALTERADO, y que al ser verificados por el enlace SIPOL, el serial de carrocería: CCD14CV212217, registra un vehículo de MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: AZUL, AÑO: 1982, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACA: 745-AAD, y actualmente se encuentra SOLICITADO ante el C.I.C.I.C, Sub. Delegación Barquisimeto, según Exp. H-590102, de fecha 05/06/07, por el delito de hurto de vehículo automotor. Lo que constituye la demostración que la propiedad del bien en cuestión está a nombre de otro propietario, siendo lo procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA…

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (13 y 14) de la causa principal, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados, y asimismo que se encuentra solicitado, por lo cual se hace imposible su entrega, habida cuenta que aunado al hecho de que los seriales del vehículo se encuentran adulterados, se hace necesaria la prosecución y culminación de la investigación fiscal que determine fehacientemente el motivo por el cual el vehículo peticionado se encuentra adulterado.

    Es menester igualmente acotar que a los folios (18 al 20) de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento realizada al peticionado vehículo, efectuada en fecha 15 de Mayo del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se concluyó que ciertos seriales del vehículo se encuentran alterados. Conjuntamente toma en cuenta este Tribunal Colegiado el contenido de la decisión N° 6999-08, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano G.J.M., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YULITZA YNCIARTE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 121.055, quien actúa asistiendo al ciudadano G.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.704.545, en contra de la decisión N° 6999-08, dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 517-VCI, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV242714, SERIAL DEL MOTOR: 4CV242714, AÑO: 1982, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YULITZA YNCIARTE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 121.055, quien actúa asistiendo al ciudadano G.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.704.545. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 6999-08, dictada en fecha 01-10-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 517-VCI, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV242714, SERIAL DEL MOTOR: 4CV242714, AÑO: 1982, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 038-09

    EL SECRETARIO,

    J.M.

    DAP/as/Meli*.-

    Causa VP02-R-2008-000938

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