Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

-

Adjunto a oficio identificado con el número 377, de fecha 3 de mayo de 2011, dirigido al “Ciudadano Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito [sic] Circunscripción Judicial del Estado Mérida” [sic], la abogada M.E.M.O., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 6448 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido por la ciudadana G.C.D.N. contra los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., por resolución de contrato de comodato, a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2011, por la profesional del derecho MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, oída en ambos efectos, contra la sentencia definitiva proferida el 29 de marzo del mismo año, por el mencionado Juzgado en dicho juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la actora del inmueble dado en comodato, libre de personas, muebles, animales y cosas, constituido por un local comercial, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente perdidosa” (sic).

El 5 de mayo de 2011, este Juzgado Superior actuando en funciones de distribución, recibió el expediente de marras y, efectuado en fecha 6 del presente mes y año, el reparto reglamentario, le correspondió a este mismo órgano jurisdiccional, el cual, por auto dictado en la misma data (folio 205), dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 03617. Asimismo, acordó que, por auto separado, resolvería lo conducente.

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 90), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 9 de mayo de 2011 (folios 206 al 222), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente” (sic) y en consecuencia, “DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, que se competente de conformidad con lo previsto en el literal B), cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir este expediente, una vez que quede firme la presente decisión” (sic).

Mediante auto del 2 de junio de 2011 (folio 229), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente dándole entrada y manifestando que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2011 (folio 230 al 262), el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en atención a la resolución nº 2009-0006, planteando el conflicto negativo de competencia por ante la Sala de casación Civil, ordenando remitir de inmediato copias certificadas de las actas conducentes a la mencionada Sala, a los fines de conocer el conflicto negativo de competencia.

En fecha 4 de agosto de 2011 (folio 417) el Secretario de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano C.W.F., dejó constancia, dando cuenta ante la referida Sala del presente expediente, siendo asignado a la Presidenta de la Sala, Magistrada Dra. Y.A.P.E., de su conocimiento a los fines de resolver lo conducente.

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 444), la Sala de Casación Civil remitió el presente expediente a ésta Superioridad señalando: “le remito el expediente nº AA20-C-2011-000472 correspondiente a la nomenclatura de esta Sala de Casación Civil contentivo del juicio intentado por G.C.D.N. contra L.E.V.P. Y OTRA, constante de una (1) pieza de ciento cuarenta (140) folios útiles, en el cual esta Sala declaró competente a su Despacho, a los fines de que conozca la apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial” (sic)

En fecha 29 de marzo de 2011 (folios 180 al 193), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato.

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes del folio 197 al folio 199, mediante diligencia del 28 de abril de 2011 (folio 200), la abogada MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de fecha 3 de mayo de ese mismo año (folio 202), fue oído libremente, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 1 al 3), ante el Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana G.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.044.191 y jurídicamente capaz, asistida por el abogado en ejercicio R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 65.926, con domicilio procesal en la avenida G.P.F., Centro Comercial El Solar, local nº 6 de la ciudad de Mérida estado Mérida, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.019.225 y V.- 8.088.297 de éste domicilio, formal demanda por resolución de contrato de comodato sobre el inmueble que se identifica infra.

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 13 del presente expediente.

Por auto de fecha 3 de junio de 2009 (folio 23), el prenombrado Tribunal, ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley correspondiente en virtud de que la referida demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, emplazó a los demandados de autos, para que comparecieran por ante ese despacho dentro de veinte días hábiles siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, en horas de despacho y dieran contestación a la demanda “que hoy se providencia u opongan las defensas que les asisten” (sic).

Mediante declaración de fecha 8 de junio de 2009 (folio 25), la Alguacil del Tribunal de la causa ciudadana D.J.P.G., manifestó: “Consigno [sic] recibo de Citación [sic], sin firmar, correspondiente al Expediente [sic] Nº 6.448, librado al ciudadano L.E.V.P., por cuanto el día Viernes 05/06/2009 a las 4:55 p.m., me traslade a la Av. 16 de septiembre Floristería El Rincón de los Arreglos, donde el Ciudadano antes mencionado se negó a firmar. Seguidamente le manifesté: ‘Queda [sic] Usted [sic] legalmente Citado [sic]’ (sic).

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 26) la ciudadana G.C.D.N., confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio R.J.R.R., para que en su nombre sostenga y defienda sus derechos e intereses, con ocasión del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 28), el abogado en ejercicio R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestó que “vista la declaración de la ciudadana Alguacil, con respecto a que el ciudadano L.E.V.P. se negó a firmar, solicito se libre cartel de Notificación [sic] a efectos de agotar el art.218 del C.P.C.” (sic).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio 29), el Tribunal a quo en virtud de la diligencia suscrita por el abogado R.J.R., y de la declaración de la Alguacil de ese Tribunal, ordenó que la secretaria titular de ese despacho librara boleta de notificación con las inserciones correspondientes, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y procediera hacer entrega de la misma.

Mediante declaración de la secretaria del Tribunal de la causa, abogada E.C.U.B. dejó constancia “Que el día 29-06-09, siendo las 05:30 p.m., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil me trasladé a la avenida 16 de Septiembre [sic], Floristería El Rincón De los Arreglos, de ésta ciudad de Mérida en donde hice entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano L.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.019.225, quedando en sus manos la misma.

Por diligencia de fecha 6 de julio de 2009 (folio 32) el ciudadano L.E.V.P., confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio MARIAL S.Q.G., para que en su nombre sostenga y defienda sus derechos e intereses, con ocasión del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2009 (folios 30 y 31), la abogada MARIAL S.Q.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio oportuna contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.

En diligencia de fecha 6 de octubre de 2009 (folio 38), el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.R.R., promovió pruebas; cuyos anexos obran insertos del folio 40 al 144, siendo admitidas las mismas por el a quo, en auto de fecha 14 de octubre de 2000 (folio 145).

En auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 147) el Tribunal a quo dio por recibido oficio nº 2009-2296, de fecha 6-11-2009, proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos anexos obran insertos del folio 148 al 150.

Mediante declaración de fecha 20 de enero de 2010 (folio 154), el Secretario de éste Juzgado Superior manifestó que la abogada en ejercicio MARIAL S.Q.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.V.P., consignó escrito de informes, ordenando agregar a Los autos y dar cuenta del referido escrito al juez.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010 (folio 155), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal a quo se sirviera fijar una audiencia para tratar de lograr un acuerdo conciliatorio, por lo que pidió notificara a la parte.

Verificadas como fueron, las actuaciones a los fines de notificar a las partes (folios160 al 165), a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria, fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, promovida por el apoderado judicial de la parte actora y acordada, en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 166), el a quo dejó constancia que por cuanto la parte demandada no se hizo presente “se abstiene de practicar la misma” (sic).

En diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 168), el abogado en ejercicio R.J.R.R., manifestó que por cuanto existía riesgo extremo, “que amenaza tanto a las personas que ocupan el inmueble objeto de la presente acción, como a la comunidad circundante al mismo, según se desprende de informes efectuados por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Región M.d.M.d.P.P. para la salud que consignó marcado ‘A’ y ‘A-1’ y por el reporte de Inspección [sic] Nº 008/01/2011 de fecha 19/1/2011 emanada del Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros, Mérida, que consigno marcada ‘B’; solicito a la ciudadana Jueza , se sirva dictar Sentencia [sic] en la presente causa, pues, la situación es apremiante” anexos (folios 169 al 178) (sic).

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2012 (folio 456), este Juzgado Superior al observar que era la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, dejó constancia de no proferirla en esa oportunidad, en virtud de que ese Juzgado confrontaba exceso de trabajo, encontrándose además en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En fecha 12 de agosto de 2013 (folio 460), la ciudadana G.C.D.N., asistida por el profesional del derecho P.J.C.M., presentó escrito constante de dos folios útiles, en consecuencia se ordenó agregar al presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos la ciudadana G.C.D.N., asistida por el profesional del derecho R.J.R.R., en resumen, expresó lo siguiente:

Bajo el intertítulo denominado “LOS HECHOS”, la parte actora manifestó haber suscrito con los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., de forma auténtica, un contrato de comodato, el cual recayó sobre el préstamo de un inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, signado con el número 42-45, del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de junio de 2005, nº 64, tomo 41, inserto en los libros llevados por ante esa Notaría, “el cual se encuentra agregado en el expediente nº 6813, correspondiente a Inspección Judicial que practicó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que consigno marcado con el nº1” (sic).

Que en el mencionado contrato de comodato, están definidas las cláusulas que rigieron el contrato y que dentro de ese conjunto de cláusulas señaló específicamente las siguientes: “Cláusulas TERCERA LOS COMODATARIOS se comprometen a destinar el local comercial objeto del presente contrato, única y exclusivamente para servicio de FLORISTERÍA. “Cláusula CUARTA la vigencia del presente Contrato, es por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de junio de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2005, vigencia esta que no será prorrogable por ninguna circunstancia” Cláusula QUINTA. El presente Contrato es absolutamente gratuito a además se considera ‘INTUITO PERSONAE’ exclusivamente por lo que respecta a las personas de LOS COMODATARIOS en virtud de la cual, éstas no podrán ceder, transferir, traspasar, ni arrendar, subarrendar0 total o parcialmente el inmueble que han recibido en préstamo. Igualmente LOS COMODATARIOS declaran conocer perfectamente el mencionado inmueble y que lo han recibido a plena satisfacción, el incumplimientote lo aquí convenido da derecho a LA COMODANTE a pedir la resolución de este contrato y exigirla [sic] inmediata entrega del local” (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (sic).

Que en fecha 30 de enero de 2009, se le había dado entrada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a una inspección judicial solicitada por [ella] la cual se le había asignado el número 6813, de la nomenclatura llevada por ante ese Juzgado, señalando en el texto de la misma los puntos sobre los cuales versaría dicha actuación judicial la cual, se practicó el 10 de marzo de 2009.

Que el referido Juzgado dejó constancia de los particulares solicitados en la inspección, tales como si las personas que ocupaban el inmueble eran las mismas que aparecen como comodatarios en el contrato de comodato y si vivían allí siendo constatadas ambas por el Tribunal.

Bajo el epígrafe de “PERTINENTES CONCLUSIONES”, señaló la demandante de autos que el incumplimiento por parte de los comodatarios, le daba derecho “a la resolución del contrato de Comodato [sic] y la entrega del inmueble por vía judicial, la cual versa en la no continuidad de la relación comodataria, pidiendo la resolución del referido contrato” (sic).

Seguidamente, en el intertítulo denominado “PETITORIO”, la parte actora solicitó que en cuanto al vencimiento y al requerimiento por parte de la comodante del inmueble de marras y en mérito a las consideraciones anteriores, demandaba como en efecto lo hacía, a los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., por resolución de contrato de comodato y que convinieran a entregar el mencionado inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, signado con el nº 42 – 45, del Municipio Libertador del estado Mérida.

A renglón seguido, bajo el intertítulo “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” (sic), la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), “lo que equivale en unidades tributarias a 54.545” (sic). Finalmente, señaló como domicilio la planta baja del inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, signado con el nº 42-45, del Municipio Libertador del estado Mérida.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2009 (folios 36 al 37), la profesional del derecho MARIAL S.Q.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana A.D.L.C.B.E., dio contestación a la demanda propuesta en contra de la referida demandada, en los términos que se resumen a continuación:

Que negaba, rechaza y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana G.C.D.N., plenamente identificada en autos, anteriormente identificada.

Que lo que existía entre su mandante y la parte actora era una relación arrendaticia y no un comodato, ya que su mandante le pagaba a la ciudadana G.C.D.N., un precio convenido, y que el ciudadano L.E.V.P., desde el 1º de agosto de 2004, ocupaba el inmueble y paga a la ciudadana G.C.D.N., ya identificada, un precio convenido entre ambos, “hecho éste que cambia la naturaleza del contrato de comodato que según el Artículo [sic] 1.724 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO es netamente GRATUITO, convirtiéndolo en consecuencia, en un Contrato de Arrendamiento, que la Parte [sic] Actora pretendió desvirtuar al aconsejarle a mi representado que suscribieran Dos [sic] (02) Contrato de Comodato autenticados ambos por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el primero, en fecha 24 de Diciembre [sic] de 2004, anotado bajo el Nº 28, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría recibiendo durante la vigencia de tales Contratos de Comodato ininterrumpidamente pagos por canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) pagaderos así la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) los días 15 de cada mes y la cantidad de cada mes y la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) los días 30 de cada mes, que mi representado realizaba consecutivamente los cuales recibió la Parte Actora [sic] le aumentó el canon de arrendamiento a mi Poderdante a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), pagaderos así la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) los días 30 de cada me, por tanto, la última Letra de Cambio que emitió la Parte Actora por dicho concepto tiene fecha 15 de febrero de 2009. Ya para el 30 de Febrero de 2009 se negó a recibirle el dinero a mi Mandante comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], EXPEDIENTE Nº 424, cuyas copias fotostáticas consigno marcadas con letra ‘B’ constantes de 52 folios útiles.

SEGUNDO

Niego, Rechazo [sic] y Contradigo [sic] que mi Mandante [sic] Ciudadano [sic] L.E.V.P. haya incumplido y violentado las normas contenidas en los Artículos 1.160 y 1.264 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por el contrario, quien viola tales disposiciones es la Parte [sic] Actora [sic], al proceder de mala fe pues de haberse lucrado y aprovechado del canon de arrendamiento por más de CUATRO (04) AÑOS, ahora pretende la resolución de un contrato de comodato que no existe. Por último, pido a este d.T. que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Asimismo, en nuestra legislación, específicamente en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente respecto a la determinación por parte del Juez de elementos esenciales del acto que hayan sido violentados: En efecto, dicho dispositivo legal es del tenor siguiente:

[omissis]

Artículo 206.- Elementos para la determinación.-

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(sic).

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (sic) [omissis]

Ahora bien, en virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, es deber del suscrito Juez Superior, declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión recurrida con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que en el escrito de promoción de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 47 y 48), la mencionada parte solicita en el último párrafo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[S]olicito el Reconocimiento de Firma [sic] en cada una de las Letras de Cambio por parte de la Ciudadana G.C.D.N., se niega y rehúsa rotundamente a recibir el canon de arrendamiento, razón por la cual mi Poderdante [sic] se vio obligado en consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Expediente de Consignación N° [sic] 424, cuyas copias anexo marcadas con letra ‘G’ constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles.

La Sala de Casación Civil, en reiterados fallos, ha sostenido “exigir a los jueces de instancia no omitir, al sentenciar, el examen y consideración de ninguna de las pruebas llevadas al expediente, pues de no hacerlo así, la sentencia se puede considerar viciada por inmotivación…” Sentencia, SCC, Accidental, 25 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Conjuez Dr. A.S.A., juicio Inversiones El Kris Torlino, S.A. Vs. Administradora Vernal, C.A., Exp. n°89-0130; O.P.T. 1992 n° 3, pag.213. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, 27 de agosto de 2004, ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio T.M. vs. H.A.C., exp. n° 04-0139, S. RC. N°0952; http: //www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 19/05-2005, Ponente Magistrado Dra Isbelia P.d.C., juicio J.E.G.F. vs. C.N.C.. Exp. n° 03-0721, S. RC. N° 0259; http://www.tsj.gov.ve/decisiones., en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el Art. 509 del C.P.C.: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración

Por su parte, en cuanto a la inmotivación por silencio de prueba la Sala de Casación Social de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales puede citarse el distinguido con el n° 0016; de fecha 20 de enero de 2004, expediente n° 03-461, dictado bajo ponencia de el Magistrado Dr. J.R.P. (caso: F.C.R.V.. C.V.G. Venalum), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas…

Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias del m.T. de la República precedentemente transcritas parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la decisión recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba, a cuyo efecto se observa:

Estima este sentenciador de alzada que, a los fines de justificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecidos por el legislador para mantener una garantía contra decisiones arbitrarias, por lo que, el Juez deberá efectuar un estudio minucioso de las actas procesales, atendiendo a las peticiones de cada parte y examinando cada prueba por separado, sin prescindir de ninguna de ellas porque al silenciar u omitir alguna de ellas la sentencia se puede considerar viciada por inmotivación.

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si la jueza de la causa dio o no cumplimiento al deber de analizar las pruebas promovidas por las partes para expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión relativa a la resolución de contrato de arrendamiento, objeto de la apelación propuesta, resulta pertinente reproducir la parte del análisis del material probatorio de la sentencia cuestionada, cuyo tenor es el siguiente:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

[omissis]

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en la que incurrió la co-demandada de autos, E.V.P., identificada en autos, quien en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra, reconociendo en consecuencia los hechos y el derecho interpuesto en la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora precisa plasmar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que parte co-demandada L.E.V.P., suficientemente identificado, procedió a dar contestación a la demanda y promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, actuaciones de las cuales se aprovecha la co-demandada contumaz, es por lo que en la presente causa no se materializan los supuestos necesarios previstos en el artículo 362 de la N.C.A.. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Comodato, cuyo objeto es el préstamo de un inmueble en la avenida 16 de Septiembre, signado con el número 42-45, Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia ineludiblemente la relación contractual existente entre los justiciables, estando consecuentemente obligados entre sí de conformidad con los artículos 1.726 y siguientes de la N.S.C., aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cont|enida en el expediente número 6813, con el objeto de demostrar que los co-demandados de autos incumplieron la cláusula tercera (referida a la destinación del local comercial), cláusula cuarta (referida a la vigencia del contrato) y cláusula quinta (referida a la prohibición de cesión o traspaso), todas del contrato de comodato suscrito por los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), agregada al folio doce (12) de las actas procesales, evidencia que en la misma se señaló que el inmueble fue destinado a vivienda, además de las condiciones de habitabilidad del mismo. Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple marcada “A” de la Declaración Sucesoral de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), planilla Sucesoral número 481, en donde se describe el bien inmueble dado en comodato y la cualidad que tiene la ciudadana G.C.D.N., para intentar la presente acción, solicitando así mismo y de conformidad con lo regido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), información respecto a dicha declaración sucesoral. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas, observa al folio ciento cuarenta y nueve (149) y siguientes, oficio emanado del S.E.N.I.A.T, con la información solicitada; por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO L.E.V.P., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la letra de cambio de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), con el objeto de probar que la ciudadana G.C.D.N., siempre ha percibido dinero por parte de los aquí demandados, por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, número 42-51 y no como reza en los contratos de comodato señalando que el inmueble es el 42-45.

Así mismo, la parte accionada promueve veinticuatro (24) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil cinco (2005), así como veinticinco (25) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil seis (2006); igualmente promueve veinticuatro (24) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil siete (2007), también promueve veintitrés (23) letras de cambio correspondientes al pago del canon de arrendamiento del año dos mil ocho (2008); finalmente promueve tres (3) letras de cambio correspondientes al pago del mes de Enero y quince (15) de febrero de dos mil nueve (2009). Todas las documentales arriba señaladas tienen el objeto de probar que la ciudadana G.C.D.N., siempre ha percibido dinero por parte de los aquí demandados, por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, número 42-51 y no como reza en los contratos de comodato señalando que el inmueble es el 42-45.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

La Letra de Cambio constituye un título autónomo, que se basta a sí mismo en cuanto se refiere a las menciones en ella contenida, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes de ese negocio jurídico y, en sí, constituyen un típico acto de comercio, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio, el cual señala: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: (…)

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré”.

En relación a dicha autonomía, el autor A.M.H., en su obra: Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Pág. 1590-1591, señala

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título (...)

De acuerdo a la doctrina expuesta, el derecho contenido en una letra de cambio se transmite de manera autónoma, vale decir, desligado de la situación o negocio jurídico que tenía el que lo transmite, sin vínculo alguno con el último de los nombrados, esto pone a cubierto o protege al tenedor de buena fe del título, a tal punto que, según afirma el autor Morles Hernández en la obra antes citada, si alguna persona transmite el título y éste no era un portador legítimo porque lo habría hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado. Y ASÍ SE DECLARA.

Frente a esta situación, este Tribunal tiene el deber ineludible de reiterar que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literalidad, autonomía) su circulación rápida y segura, poco importa entonces el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario. Por lo expuesto, ante el argumento de la aparte accionada que dichas cambiales ponen de manifiesto la existencia de un arrendamiento, no obstante que deben tomarse en consideración las características especiales referidas a las letras de cambio, como son su formalidad, la completividad, en el sentido que se basta a si misma, el derecho contenido en las cartulares durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra, siendo que el deudor cambiario debe pagar, aún cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con la obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la prueba aquí promovida no genera elemento de convicción alguno que materialice la existencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Así mismo, señala el artículo 411 ejusdem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste

.

Finalmente, el artículo 418 ejusdem, establece:

El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita

.

En este sentido, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las documentales promovidas, evidencia que las mismas no se encuentran suscritas por el LIBRADOR, por lo que ajustados a la disposición contenida en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 ejusdem, dichas instrumentales no valen como letras de cambio. Y ASÍ SE DECLARA. [omissis]

Del análisis realizado del material probatorio promovido por la parte demandada, y admitido por el a quo, por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 145), se observa que el Juez de la causa prescindió del material probatorio marcado con letra “G”, el cual trata de las consignaciones de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que la mencionada Juez incurrió en inmotivación por silencio de prueba.

En efecto, advirtió este operador judicial que la Jueza de la causa, en la referida valoración de pruebas, omitió el análisis de las pruebas consignadas a los autos por la parte demandada, marcadas con letra “G”, consistentes a unas consignaciones arrendaticias. Es evidente que con ese proceder la sentenciadora de la primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba omitiendo el análisis de tal prueba, todo lo cual inficiona de nulidad tal decisión.

IV

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por resolución de contrato de comodato debe ser declarada con lugar o, si por el contrario existe una relación arrendaticia y en consecuencia, la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.

V

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada como resolución de contrato de comodato consagrada positivamente en el artículo 1.724 del Código Civil, la cual expresa textualmente:

Artículo 1.724.-

"El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora solicitó que en cuanto al vencimiento del contrato de comodato y al requerimiento hecho por su parte del inmueble dado en calidad de préstamo, y que demandaba como en efecto lo hacía, a los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., por resolución de contrato de comodato y que convinieran a entregar el mencionado inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, signado con el nº 42 – 45, del Municipio Libertador del estado Mérida.

Como fundamento de dicha pretensión, la parte accionante alegó que además de estar vencido el plazo de la entrega del inmueble dado en comodato, señalando como fecha 1º de diciembre de 2005, argumentó que se habían violado los artículos 1160, 1264 y 1167 del Código Civil.

En este sentido, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que negaba, rechaza y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana G.C.D.N., plenamente identificada en autos, anteriormente identificada, señalando que entre su mandante y la parte actora lo que existía, era una relación arrendaticia y no un comodato, ya que su mandante le pagaba a la ciudadana G.C.D.N., un precio convenido, y que el ciudadano L.E.V.P., desde el 1º de agosto de 2004, ocupaba el inmueble y pagaba a la ciudadana G.C.D.N., ya identificada, un precio convenido entre ambos, “hecho éste que cambia la naturaleza del contrato de comodato que según el Artículo [sic] 1.724 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO es netamente GRATUITO, convirtiéndolo en consecuencia, en un Contrato de Arrendamiento, que la Parte [sic] Actora pretendió desvirtuar al aconsejarle a mi representado que suscribieran Dos [sic] (02) Contrato de Comodato autenticados ambos por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el primero, en fecha 24 de Diciembre [sic] de 2004, anotado bajo el Nº 28, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría recibiendo durante la vigencia de tales Contratos de Comodato ininterrumpidamente pagos por canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) pagaderos así la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) los días 15 de cada mes y la cantidad de cada mes y la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,00) los días 30 de cada mes, que mi representado realizaba consecutivamente los cuales recibió la Parte Actora [sic] a su entera y cabal satisfacción mes a mes. Además de ello, Ciudadana Juez, a partir de Junio [sic] de 2005 la parte Actora [sic] le aumentó el canon de arrendamiento a mi Poderdante a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), pagaderos así la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) los días 30 de cada me, por tanto, la última Letra de Cambio que emitió la Parte Actora por dicho concepto tiene fecha 15 de febrero de 2009. Ya para el 30 de Febrero de 2009 se negó a recibirle el dinero a mi Mandante comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], EXPEDIENTE Nº 424, cuyas copias fotostáticas consigno marcadas con letra ‘B’ constantes de 52 folios útiles.

SEGUNDO

Niego, Rechazo [sic] y Contradigo [sic] que mi Mandante [sic] Ciudadano [sic] L.E.V.P. haya incumplido y violentado las normas contenidas en los Artículos 1.160 y 1.264 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por el contrario, quien viola tales disposiciones es la Parte [sic] Actora [sic], al proceder de mala fe pues de haberse lucrado y aprovechado del canon de arrendamiento por más de CUATRO (04) AÑOS, ahora pretende la resolución de un contrato de comodato que no existe. Por último, pido a este d.T. que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” (sic).

En cuanto a la diferencia entre el contrato de arrendamiento y el de comodato, la doctrina patria (vide: J. L. A.G.: “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV), p.441), ha señalado lo siguiente:

[omissis]

1º El arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es un contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante. [omissis]

Ahora bien, la parte demandada ha señalado en el escrito de contestación de la demanda, que la pretendida acción por resolución de contrato de comodato no era tal, sino que lo que en verdad existe detrás, es una relación arrendaticia manifestando que desde el 01 de agosto de 2004, ocupaba el mencionado inmueble y que pagaba el precio convenido entre ambos, y que tal hecho cambió cuando la parte actora le había aconsejado a su representado que suscribiesen dos (2) contratos de comodato autenticados ambos por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el primero en fecha 24 de diciembre de 2004, anotado bajo el n°28, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la resolución de contrato de comodato, o si por el contrario existe un contrato de arrendamiento, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Original de solicitud de inspección judicial en la avenida 16 de septiembre, local nº 42-45, Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 6); y

2) Original del Contrato de Comodato, documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2005, inserto bajo el n° 64, tomo 41, contentivo del contrato del contrato de comodato

(folios 7 al 9).

Observa este operador de justicia que los instrumentos públicos antes mencionados no fueron tachados ni impugnados, motivo por el cual se aprecian con todo su mérito probatorio para dar por comprobado primero, que los comodatarios utilizaron el referido local para vivienda, los cuales según el contrato de comodato se habían comprometido a destinarlo como local comercial, y segundo, para dar por comprobado que en fecha 10 de junio de 2005, se llevó a cabo entre los ciudadanos G.C.D.N., L.E.V.P. y E.V.P. contrato de comodato. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2009, que obra agregado a los folios 40 al 42, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.J.R.R., oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante el cual reproduce el valor y mérito jurídico de la confesión ficta, de la parte codemandada, el valor y mérito jurídico del contrato de comodato, el valor y mérito jurídico de la inspección judicial y finalmente el valor y mérito jurídico de la copia simple de la declaración sucesoral las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 145). Al efecto indicó las siguientes:

De La Confesión Ficta

Promovió el valor y mérito en la presente causa, de la confesión ficta en la que habría incurrido la parte codemandada E.V.P., quien en su oportunidad procesal no había dado contestación a la demanda incoada en su contra.

De lo expuesto este Juzgador observa que en el presente caso se aplica lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (sic). En tal sentido, se observa de los folios 36 y 37 que obran insertos en el presente expediente que el ciudadano L.E.V.P., parte demandada, dio oportuna contestación a la presente demanda extendiéndose dicha acción a la ciudadana E.V.P., por lo que no aplicaría en éste caso lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Esta Superioridad no le da valor probatorio. Así se declara.

Documentales:

PRIMERO

Valor y mérito del contrato de comodato.

Valor y mérito jurídico de original de contrato de comodato debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 10 de junio de 2005, anotado bajo el nro. 64, tomo 41, inserto en los libros que lleva la Notaría Pública Segunda de Mérida. (sic) (folios 7 al 9).

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en fecha 10 de junio de 2005, se llevó a cabo entre los ciudadanos G.C.D.N., L.E.V.P. y E.V.P. contrato de comodato, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1ro. de junio de 2005 hasta el 1ro. de diciembre de 2005, el cual no sería prorrogable e igualmente se aprecia que el destino del inmueble era el de local comercial. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de documento original de la inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de marzo de 2009, (folios 12 y 13).

Valor y mérito probatorio de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual solicitó al a quo se sirviera trasladarse y constituirse en la avenida 16 de septiembre, local nº 42-45, de esta ciudad de Mérida, a los fines de “demostrar al Tribunal el incumplimiento por parte de los ciudadanos L.E.V.P. y E.V. PERNÍA”, enumerando los siguientes hechos: a) si los comodatarios destinaron el local comercial para Floristería, b) si la vigencia del presente contrato, era por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de junio del 2005 hasta el 1ro de diciembre del mismo año, y que tal vigencia no sería prorrogable y c) que el mencionado contrato de contrato es absolutamente gratuito y que además era “INTUITO PERSONAE”(sic).

Observa este juzgador, que según lo que se evidencia de las actas en los folios 12 y 13, que la mencionada inspección judicial fue practicada en fecha 10 de marzo de 2009, sobre el inmueble objeto del presente litigio, dejándose constancia que el inmueble era ocupado por el ciudadano L.E.V.P. y X.D.C.R., junto con tres hijos menores de edad, en calidad de vivienda, no siendo ocupado por la ciudadana E.V.P., dejando constancia igualmente que el inmueble se encontraba en un estado regular de habitabilidad, señalando en dicha inspección la existencia de filtraciones en las paredes, en lo que respecta a la mencionada prueba esta Superioridad le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que el inmueble es utilizado como vivienda por los ciudadanos L.E.V.P. y X.D.C.R., junto con sus tres hijos, además las condiciones regulares de habitabilidad del inmueble. Y así se establece.

TERCERO

Valor y mérito jurídico de copia simple marcada con letra “A” de la declaración sucesoral de fecha 10 de diciembre de 1979, planilla nº 481, la cual obra inserta a los folios 43 y 44, en el cual está descrito el bien inmueble objeto del contrato de comodato y la cualidad que tiene la ciudadana G.C.D.N., para intentar la presente acción.

De la revisión de las actas procesales constató este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el prime¬r aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el inmueble referido es el que se identifica en la planilla de declaración sucesoral de número. 481, identificándolo con el nro. 42-45 frente a la avenida 16 de septiembre, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Mérida y la cualidad que tiene la ciudadana G.C.D.N., para intentar la presente acción como co-heredera directa del causante C.D.D..

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la prueba de informes; de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa requiriera al Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, información concerniente a la mencionada declaración sucesoral.

Observa este juzgador, que según lo que se evidencia de las actas en los folios 147 Y 148 del informe recibido por el a quo de parte del Servicio Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, se evidencia que “en el año 1978 existe Declaración Sucesoral del causante C.D.D., Expediente Nº [sic] 305 del 09/06/1978, se aprecia y se le otorga valor probatorio a la prueba. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2009 (folios 47 y 48), la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho MARIAL S.Q.G., promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de instrumento consistente en letra de cambio de fecha 31 de de diciembre de 2004 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES, emitida a la orden de la ciudadana G.C.D.P., aceptada por la ciudadana E.V., con el objeto de probar que la ciudadana G.C.D.N., “ha percibido dinero de parte de [su] Poderdante [sic] y su hermana Ciudadana [sic] E.V. por concepto del pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, Nº [sic] 42-51 y no como reza en los Contratos [sic] de Comodato [sic] que el inmueble es Nº 42-45 desconociendo a todo evento con que intención la Parte Actora, Abogada [sic] Redactor [sic] de los mismos cambia el número del inmueble ocupado por [su] representado, anexo marcada ‘A’ constante de Un (01) útil. Asimismo, en virtud de que dicha Letra [sic] de Cambio [sic] está firmada al reverso por la Parte [sic] Actora [sic] G.C.D.N., en señal del pago recibido, solicito el Reconocimiento de dicha Firma por parte de la Ciudadana G.C.D.N.” (sic).

De la revisión de las actas procesales constató este Juzgador, que dicho instrumento privado aun cuando no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante dentro del lapso legal, de dicho instrumento no se evidencia los hechos controvertidos tal como es que los pagos allí indicados sean por concepto de un arrendamiento, por lo que dichos instrumentos privados carecen en absoluto de mérito probatorio en el presente caso, en virtud de que las letras de cambio constituye un título autónomo, que se basta a sí mismo engendrando derechos y obligaciones para las partes integrantes siendo así un acto de comercio. Así se declara.

Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho MARIAL S.Q. G promovió originales de veinticinco (25) letras de cambio, marcados con letra “B”, señalando los meses con ambas quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, las cuales corren insertas del folio 50 al 60; más adelante promovió el valor y mérito de originales de veinticuatro (24) letras de cambio, marcados con letra “C”, señalando los meses de enero, septiembre, octubre, noviembre, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2006, las cuales obran inserta del folio 61 al 69; valor y mérito de veinticuatro (24) letras de cambio, marcadas con la letra “D”, indicando los meses de febrero, marzo, enero, abril, mayo, junio julio agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre en su orden respectivo del año 2007, las cuales obran insertas del folio 70 al 78; valor y mérito de veintitrés (23) letras de cambio, marcadas con letra “E”, señalando los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, en su orden del año 2008 y finalmente marcadas con letra “F” de los meses enero y febrero, tres (3) letras de cambio correspondientes al año 2009, dichos montos oscilan del año 2005 entre CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00), a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) actualmente (Bs. 175,00), septiembre, octubre y con el objeto de probar “que la ciudadana G.C.D.N. percibió ininterrumpidamente el pago de canon de arrendamiento, incrementando dicho canon según se evidencia de las referidas letras de cambio” (sic)

Observa este Juzgador, que tales instrumentos privados fueron presentados en su original no siendo impugnados por la parte demandante dentro del lapso legal, pero que tales instrumentos no logran demostrar el concepto por el cual fueron emitidos, por lo que carece en absoluto de mérito probatorio en el presente caso, ya que no se evidencia el motivo de pago entre las partes. Así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de instrumento consistente en copia simple escrito de consignación de “el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Expediente [sic] de Consignación [sic] Nº [sic] 424, cuyas copias anexo marcadas con letra “G” constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles.

Observa este jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de la copia certificada del expediente original, no obstante, que pueden ser consideradas un indicio dichas copias no son suficientes para demostrar que la parte demandante recibiera o se negare aceptar pago alguno. Así se declara.

De la revisión de las actas procesales constató este operador de justicia que en este grado jurisdiccional ninguna de las partes promovió probanza alguna.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano L.E.V.P., no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de arrendatario del inmueble objeto de la resolución de contrato, y así se declara.

En efecto, del análisis de las pruebas no se evidencia el pago de un canon de arrendamiento desde el 01 de agosto del año 2004, argumentando tales pruebas con la asignación de unas letras de cambio que como ya se indicó ut supra tales instrumentos son un título valor completo (subjetivo) que se basta a sí mismo y no demuestra el concepto para el cual fue emitido, esta superioridad considera que tal información no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, en orden a la determinación de la fecha del sedicente contrato de arrendamiento,. Por el contrario, de la valoración de las pruebas consignadas por la parte accionante se evidencia que existe un contrato de comodato, autenticado en fecha 10 de junio de 2005, y la cualidad que tiene la ciudadana G.C.D.N., para intentar la presente acción de resolución de contrato, asimismo queda demostrado de la inspección judicial realizada, que el destino del inmueble fue cambiado por la parte demandada, el cual era para ser utilizado como local comercial, dándole destino de vivienda. Así se declara.

En virtud de que existe en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la resolución de contrato de comodato deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, mediante la valoración efectuada del material probatorio que obra en autos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anulará, por inmotivada, la decisión apelada.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2011, por la profesional del derecho MARIAL S.Q.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada,, ciudadano L.E.V.P., contra la sentencia definitiva proferida el 29 de marzo del mismo año, por el, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana G.C.D.N. contra los ciudadanos L.E.V.P. y E.V.P., por resolución de contrato de comodato .

SEGUNDO

NULA, por inmotivada, la decisión apelada.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos má0s antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/ YCDO/mctg

Exp.3617

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