Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de julio de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11357

Vistos

con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

PARTE ACTORA: G.G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.133.549.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.C. y Z.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.803 y 15.150, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EGILDA M.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.064.877.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Primero: Con lugar la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoado por la ciudadana G.G.O. contra la ciudadana Egilda Pérez; Segundo: Se tiene legalmente por reconocido el instrumento que riela al folio 21 del presente expediente, signado con el literal “B”, suscrito por la ciudadana Egilda M. P.A., en fecha 03 de diciembre de 1999, en el cual da en venta pura y simple a la ciudadana G.G.O., el siguiente inmueble por las bienhechurías ubicadas en la calle Sucre, N° 6-B del Barrio Brisas del Terminal en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V. delE.C..

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2004 ante el tribunal distribuidor, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda el 16 de junio de ese mismo año, ordenando la citación de las demandadas, ciudadanas Egilda Pérez y Migdalis S.A., para que dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, el Alguacil del tribunal dió cuenta de haber practicado la citación personal de la ciudadana Egilda M. P.A..

El 05 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, siendo admitido el 08 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 10 de marzo de 2005, la parte actora solicita al tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.

El 16 de mayo de 2005, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso en fecha 30 de junio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 11 de julio de 2005, fijando los lapsos para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 09 de agosto de 2005 ambas partes presentaron escritos de informes y el 23 de noviembre del mismo año, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia:

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte actora narra que en fecha 13 de enero de 1997 adquirió unas bienhechurías consistentes en un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Valencia, ubicada en la calle Sucre, signada con el N° 6-B del Barrio Brisas del Terminal, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo V. delE.C..

Que dicho inmueble está edificado con estructura de concreto armado, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro-vidrio y está dividida de la siguiente manera: una sala-comedor, dos habitaciones, una sala de baño y un patio totalmente cercado.

Que realizó la compra del referido inmueble por intermedio de la ciudadana Egilda M. P.A. y en virtud de que gozaba de su plena confianza, de buena fe confió en ella para realizar la adquisición del techo de sus hijos, por el vínculo de amistad existente entre ellas y quien además conocía ampliamente a la vendedora, ciudadana Migdalis G. Sánchez, se realizó la operación de compra-venta, la cual se hizo a crédito; dichas bienhechurías le pertenecían por haberlas construido a sus únicas expensas y con un crédito otorgado por el Inavi, el cual está totalmente cancelado, y como no se conocían, ni tampoco gozaba de su confianza, para garantizar el cumplimiento de la obligación se suscribieron veintidós (22) letras de cambio, la primera de ellas de fecha 17 de enero de 1997 por la suma de Bs. 50.000,00; la segunda de fecha 16 de enero de 1997, por la suma de Bs. 200.000,00, las cuales forman parte de la inicial de las referidas bienhechurías, lo que hace un total de Bs. 1.200.000,00 y las 18 letras de cambio por la suma de Bs. 50.000,00 cada una; con vencimientos consecutivos a partir del 16 de febrero de 1997 hasta el 16 de julio de 1998, ambas fechas inclusive, y la última letra de cambio con vencimiento el 16 de agosto de 1998 por la suma de Bs. 100.000,00 exactos.

Todas las letras de cambio fueron debidamente aceptadas por la ciudadana Egilda M. P.A., y debidamente canceladas por ella (la actora) a su vencimiento en su debida oportunidad, aunque las mencionadas letras no gozaban de una formalidad legal, las mismas no están siendo objetadas, ni tampoco es la finalidad de la presente demanda.

Que la mencionada compra-venta se realizó avalada por la Asociación de Vecinos Brisas del Terminal porque para ese momento pertenecía a ella y después la Alcaldía hizo una nueva demarcación y la calle Sucre pasó a la Asociación de Vecinos “Aquiles Nazoa”.

Que el caso es que había un compromiso entre la ciudadana Egilda M. P.A. y su persona, de que una vez que terminara de cancelar las letras de cambio suscritas, le acreditaría formalmente la compra-venta de las bienhechurías y así se realizó. El 03 de diciembre de 1999 por documento privado, le realiza la compra-venta de las mencionadas bienhechurías por el mismo valor que las había comprado inicialmente, es decir, la suma de Bs. 2.200.000,00.

Señala asimismo que habita en las mencionadas bienhechurías desde el mes de enero de 1997 con sus cuatro (4) hijos y un nieto, motivo por el cual solicitó a la sociedad mercantil Petroval, C.A., quien le suministra el servicio de gas, que le hiciera el cambio de domicilio a su nueva residencia.

Que le realizó una mejoras a las bienhechurías, las cuales consisten en la remodelación del frente de la casa, así como una ampliación a la cocina; que ha habitado junto a sus hijos y su nieto en forma pública, notoria, pacífica y continua desde el año 1997, tal como se evidencia de carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos “Aquiles Nazoa” el 22 de abril de 2004.

Que opone en toda forma de derecho los mencionados documentos de compra-venta para que sean reconocidos en su contenido y firma por las demandadas ciudadanas Migdalis G. Sánchez y Egilda M. P.A.

Que el objeto de la presente demanda es obtener a través del presente procedimiento que las ciudadanas antes mencionadas reconozcan los documentos suscritos privadamente en fecha 13 de enero de 1997, por venta de unas bienhechurías consistentes en un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Valencia, ubicada en la calle Sucre, signada con el N° 6-B del Barrio Brisas del Termina, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo V. delE.C..

Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.363, 1.364 y 1.1368 del Código Civil.

Estima su acción en la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00).

El 05 de noviembre de 2004 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos siguientes: “Por cuanto se observa que en la presente demanda (…), a través del cual el documento consignado de compra venta anexo a la presente demanda marcada con la letra “B”, donde se constata que la única firmante es la ciudadana EGILDA M. P.A., antes identificada, es por lo que procedo a reformar la presente demanda única y exclusivamente como parte demandada a la ciudadana EGILDA M. P.A., entiéndase que donde dice demando a las ciudadanas MIGDALIS G. SÁNCHEZ y EGILDA M. P.A., debe decir EGILDA M. P.A.(…)”.

Asimismo, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, señala la actora que la ciudadana Egilda M.P.A. compareció al tribunal y ella misma firmó en esa sede la boleta de citación al Alguacil el día 11 de octubre de 2004 y desde esa fecha tenía conocimiento de la demanda interpuesta, tomando en cuenta que se reforma la demanda el 05 de noviembre de 2004 y no fue al acto de contestación a la demanda que comenzó el día 09 de diciembre de 2004 y concluyó el día 02 de febrero de 2005, ni a promover ninguna prueba que le favoreciera porque no quiso, ya que en todo momento se le respetó su derecho a la defensa, siendo este un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Que desde el día 11 de octubre de 2004 ya tenía conocimiento procesalmente hablando y que su oportunidad para venir al proceso y hacer todos sus alegatos y defensa de fondo concluyó el día 02 de febrero de 2005, casi transcurrieron 5 meses y posteriormente se abre el lapso probatorio y tampoco acude. El comportamiento de la demandada encuadra en el dispositivo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita al tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por la parte demandada con todos los pronunciamientos legales del caso.

Informes presentados por la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada señala que la reforma de la demanda fue admitida a pesar de no guardar conexión los documentos privados presentados junto con la demanda, al excluir una demandada, sin rectificar el texto de la demanda original porque un documento guarda relación con el otro, es la cadena traslativa de propiedad, y argumentó en la reforma que hay una sola firmante en el documento, cuando el contrato de venta es por naturaleza bilateral. Como se evidencia de las copias certificadas de los instrumentos privados que rielan en autos, en ambos se ven dos (2) firman aunque en realidad en el documento de fecha 03 de diciembre de 1999, su firma es inexistente.

Que la referida demanda es “temeraria y fraudulenta”, en virtud de que el documento de venta que acompañó la demandante de fecha 03 de diciembre de 1999, es falso, cuyo contenido y firma desconoce por no ser cierto su contenido ni suya la firma estampada en el mismo.

Que llegado el lapso para decidir la causa, se produjo sentencia con lugar de fecha 16 de mayo de 2005, fundamentada en la confesión ficta sin entrar a considerar ningún otro aspecto de fondo y obviando disposiciones de orden público de rango constitucional leyes procesales que menoscaban el derecho a la defensa para que se de el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución. Mediante la sentencia dictada quedó legalmente reconocido el instrumento privado de fecha 03 de diciembre de 1999 que contiene una presunta y negada venta de su persona a la ciudadana G.G.O. de una vivienda ubicada en el Barrio Brisas del Terminal, calle Sucre N° 6-B. dicha sentencia se fundamentó sobre un argumento ilícito en virtud de que la presunta y negada venta contenida en dicho instrumento privado, es una prueba fraudulenta debido a que no fue firmado por ella, porque nunca le vendió el mencionado inmueble a este ciudadana, ni en la fecha indicada, ni en ninguna otra, no hubo tal contrato de venta y no recibió ningún pago del precio, por lo tanto niega tanto su contenido como la firma.

Que hizo uso del recurso de apelación de la mencionada sentencia, por cuanto se ha basado sobre la presunción de acto jurídico no realizado por ella, lo cual la hace anulable debido a que versa sobre un hecho ilícito que constituye un hecho punible de acción penal, como lo es el delito de falsificación y alteración de documento privado tipificado en el artículo 322 del Código Penal y por lo cual solicitó ante la Fiscalía Undécima de esta ciudad que se abra una investigación al respecto y que sea practicada una experticia grafo técnica en el documento en referencia.

Que es cierto que compró la referida casa por documento privado el 13 de enero de 1997 y que efectivamente suscribió las letras de cambio que se indican en el libelo, pero no es cierto que se la haya vendido a la demandante, ya que la referida casa no le pertenece en razón de que el pago de las letras fue hecho por su madre, ciudadana G.Q. y en consecuencia ella es la dueña del indicado inmueble.

Que por las consideraciones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 322 del Código Penal denunció formalmente a la ciudadana G.G.O., como la autora del delio señalado y solicitó ante el Ministerio Público, Fiscalía 11 con sede en esta ciudad para que se abriera una averiguación sobre ese hecho y sea declarado en consecuencia la falsedad del documento impugnado.

Que en razón de que se ha cometido un delito y que fue sorprendida en la buena fe el a quo, solicita se suspenda la decisión de fondo de esta alzada hasta tanto no se pronuncie la Fiscalía del Ministerio Público sobre la procedencia o no de la acción penal y en consecuencia sea procedente la apelación y revocada la sentencia apelada con la condenatoria en costas para la parte demandante.

Capitulo III

Análisis probatorio y consideraciones para decidir

De seguidas procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación al estudio de las probanzas aportadas, ello en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1). Cursante a los folios del 10 al 12 del presente expediente, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda instrumentos marcados con las letras “C” “D” y “E”, contentivos de partidas de nacimiento de los ciudadanos V.J.V.O., Yuslemnyn Torrealba Oviedo y O.G.T.O., a los cuales no se les concede valor ni mérito probatorio, al ser manifiestamente impertinentes al asunto discutido en la presente causa.

2). Cursante al folio 13 y marcado con la letra “F”, produjo la parte actora copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Gleidys L.V.O., la cual no es apreciada por este sentenciador por ser impertinente al asunto controvertido en juicio.

3).Cursante al folio 15 y marcado con la letra “G”, produjo la parte actora comprobante de pago de servicio de gas doméstico, de fecha 03 de septiembre de 2003, emanada de la sociedad mercantil PETROVAL, C.A., el cual por si solo no tiene valor probatorio, siendo necesario que la promovente instara otro medio de prueba para ratificar el contenido del mismo, razón por la cual es desechada del proceso.

4).Cursante al folio 16 y marcado con la letra “H”, produjo la parte actora carta de residencia de fecha 22 de abril de 2004, emanada de la Asociación de Vecinos “Aquiles Nazoa” de la Parroquia S.R., instrumento éste que no es apreciado por este sentenciador por cuanto al emanar de un tercero ajeno al litigio ha debido ser ratificado en el curso del proceso, razón por la cual no se le concede valor ni mérito probatorio.

5).Cursante a los folios del 22 al 32 del presente expediente, produjo la parte actora letras de cambio signadas con los Nros. del 01 al 22, las cuales no fueron atacadas por la parte contraria por lo cual se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, no encuentra este juzgador que los referidos instrumentos aporten elementos de convicción respecto del asunto controvertido en juicio.

Pruebas de la parte demandada:

De una lectura detenida del expediente, no consta que durante el curso del proceso en el tribunal de primera instancia, la demandada de autos haya promovido prueba alguna a su favor, ni por si, ni por medio de apoderado.

Junto a su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, presento la demandada sendos instrumentos marcados con las letras “A” y “B”, sin embargo, los mismos no son apreciados por este juzgador, al no tratarse de alguno de los medios de prueba admisibles en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por las partes, observa este sentenciador, que conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, la parte actora demandó el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado contentivo de contrato de compra-venta sobre un inmueble suficientemente identificado en autos, que aduce, suscribió con la ciudadana Egilda Pérez, parte demandada en el presente juicio en fecha 03 de diciembre de 1999.

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada sostuvo que la reforma de la demanda hecha por la actora en fecha 05 de noviembre de 2004 fue admitida “a pesar de no guardar relación los documentos privados presentados junto con la demanda, al excluir a una demandada, sin rectificar el texto de la demanda original porque un documento guarda relación con el otro (…) y argumentó en la reforma que hay una sola firmante en el documento cuando el contrato de venta es por naturaleza bilateral”.

El referido escrito de reforma de la demanda establece textualmente lo siguiente: “Por cuanto se observa que en la presente demanda (…), a través del cual el documento consignado de compra venta anexo a la presente demanda marcada con la letra “B”, donde se constata que la única firmante es la ciudadana EGILDA M. P.A., antes identificada, es por lo que procedo a reformar la presente demanda”. En este sentido, debe señalarse que si bien es cierto, de la lectura literal del extracto citado, pudiese entenderse que la ciudadana Egilda Pérez es la única firmante del instrumento objeto de la litis, considera este juzgador, a partir de la lectura conjunta del libelo de demanda y su reforma, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que la intención de la actora ha sido manifestar, no obstante la deficiencia gramatical del escrito presentado, que la firma de la demandante es la única estampada en el instrumento, además de la suya propia, aún cuando haya omitido señalarlo expresamente. Así se establece.

De igual forma, la parte actora alegó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la demandada en virtud de que no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Para decidir este asunto, considera necesario este sentenciador destacar lo que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil sobre el reconocimiento de instrumentos privados:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Por su parte el artículo 444 ejusdem dispone lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

(Subrayado de este tribunal).

Del análisis de las normas transcritas se desprende que, al demandarse el reconocimiento de un instrumento privado, la no comparecencia del demandado en la oportunidad correspondiente para negarlo formalmente, supone de pleno derecho el tácito reconocimiento del instrumento. Por esta razón considera este sentenciador que en tales supuestos, no resulta procedente la confesión ficta en los términos en que la establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que conforme al artículo 444 ejusdem, el efecto jurídico que se produce es el reconocimiento, también de naturaleza ficta, del instrumento cuyo reconocimiento se demanda.

En el presente caso, se evidencia de autos y así ha sido aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de informes, que no compareció en la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la contestación de la demanda a manifestar formalmente si reconocía o negaba el instrumento objeto de la controversia, ya suficientemente identificado, motivo por el cual, en atención a las consideraciones realizadas ut supra, debe entenderse que el aludido instrumento ha sido reconocido. Y así se declara.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, y en consecuencia se declara: 1) CON LUGAR la demanda por reconocimiento de instrumento privado, intentado por la ciudadana G.G.O. contra la ciudadana Egilda M.P.A.; 2) SE TIENE POR RECONOCIDO el instrumento que riela al folio 21 del expediente, contentivo de contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Valencia, ubicada en la calle Sucre, signada con el N° 6-B del Barrio Brisas del Terminal, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo V. delE.C.; suscrito en fecha 03 de diciembre de 1999 entre las ciudadanas Egilda M.P. y G.G.O..

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 11357.

MAMT/DE/luisf.-

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