Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.311.480, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.A. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, de fecha 31 de agosto de 1.991, en la persona de la ciudadana A.M.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 3.622.040, en su condición de Vice-Presidenta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B.M., G.C.C., F.R.N. y J.P.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.922, 28.365, 26.199 y 28.440 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAODINARIA DE ACCIONISTAS

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 16 de octubre del 2.003 (fls. 1 al 323), la abogada J.A., actuando como apoderada de la ciudadana G.M.O., demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAODINARIA DE ACCIONISTAS.

En fecha 4 de noviembre del 2.003 (fl 324 y 325), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento ordinario, para lo cual ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de la Vice-Presidente de la empresa, ciudadana A.M.O.D.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citada, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a fin de dar contestación de la demanda incoada en su contra; de conformidad con la medida solicitada por la parte actora, se acordó decidirla por auto separado.

Corriente del folio 326 al 370 del presente expediente, corre inserta reforma del escrito libelar, constante de 45 folios útiles.

En fecha 26 de noviembre del 2.003 (fl 371), este Tribunal admitió la reforma de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 26 de noviembre del 2.003 (fl 372), el Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cierra la primera pieza del expediente en el folio 372 y abre una nueva.

Corriente del folio 384 al 382 del presente expediente, corre inserta citación de la demandada de autos, la cual se llevo a cabo mediante la publicación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero del 2.004 (fl 383 al 386), el abogado J.P.V., consigna poder conferido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A, a favor de los abogados A.B.M., G.C.C., F.R.N. y J.P.V., identificados en autos.

En fecha 9 de enero del 2.004 (fl 387 al 399), los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas a que se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 346 ejusdem.

En fecha 18 de febrero del 2.004 (fl 401 al 403), la abogada actora contradice todas y cada una de las cuestiones previas opuestas

En fecha 27 de febrero del 2.004 (fl 404 al 412), el abogado J.G.C.C., co-apoderado judicial de la demandada en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas de la incidencia, siendo agregado al expediente por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 4 de marzo del 2.004 (fl 413 al 433), la abogada J.A., con el carácter de autos, procede a consignar escrito de promoción de pruebas de la incidencia, siendo agregado al expediente por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 17 de marzo del 2.004 (fl 434 al 441), el abogado A.B.M., co-apoderado judicial de la demandada en la presente causa, consigna escrito de conclusiones correspondientes a la incidencia.

En fecha 21 de abril del 2.004 (fl 442 al 448), la abogada J.A., con el carácter de autos, procede a consignar escrito.

En fecha 23 de abril del 2.004 (fl 449 al 461), este el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Corriente del folio 465 al 468 del expediente, corre inserta notificación de la parte demandada, relacionada con la decisión de las cuestiones previas.

En fecha 22 de septiembre del 2.004 (fl 469 al 483), los apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a contestar la demanda.

En fecha 20 de octubre del 2.004 (fl 484 al 495) el abogado J.G.C.C., co-apoderado judicial de la demandada en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2.004.

En fecha 28 de octubre del 2.004 (fl 497 al 520), la abogada A.N.A.C., consignó poder otorgado a su favor, por la demandante de autos, de igual forma solicitó al Tribunal declarar la confesión de la parte demandada por considerar la contestación de la demanda extemporánea y consignó escrito de promoción repruebas.

En fecha 3 de noviembre del 2.004 (fl 521 al 525), el abogado J.G.C.C., co-apoderado judicial de la demandada en la presente causa, consigna escrito de oposición de las pruebas promovidas por su contraparte.

Corriente al folio 527 y 528 del expediente, corre inserto decisión de este Tribunal, en que repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes y a del folio 529 y 531 consta la admisión de algunas de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de noviembre del 2.004 (fl 532), el abogado J.G.C.C., con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 12 de noviembre del 2.004, siendo oída en un solo efecto en fecha 23 de noviembre del 2.004, remitiendo lo conducente al Tribunal correspondiente.

En fecha 26 de noviembre del 2.004 (fl 535), la ciudadana A.O.V.D.M., con el carácter de autos se da por citada a los efectos de evacuar las posiciones juradas y delega dicha función al ciudadano A.B.M., identificado en autos.

En fecha 26 de noviembre del 2.004 (fl 554), el abogado G.C.C., con el carácter de autos, desistió de la apelación, pero solo en el particular segundo del punto sexto del escrito de promoción repruebas.

En fecha 30 de noviembre del 2.004 (fl 555), la abogada A.N.A.C., con el carácter de autos procede a impugnar el particular segundo de la diligencia efectuada por la parte demandada en fecha 26 de noviembre del 2.004 e impugno la designación del abogado A.B.M., identificado en autos, para absolver la posiciones juradas por cuanto éste no tiene conocimiento sobre los hechos.

Corriente del folio 556 al 558 y del folio 562 al 567 del expediente, corre inserta actas de evacuación de las posiciones juradas.

En fecha 10 de enero del 2.005 (fl 569 y 570), este Tribunal remitió copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial a los efectos de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de febrero del 2.005 (fl 571 al 588), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.

En fecha 26 de noviembre del 2.003 (fl 589), el Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cierra la segunda pieza del expediente en el folio 372 y abre una nueva.

Corriente del folio 590 al 649 del expediente, cursan las resultas de la apelación del auto de fecha 12 de noviembre del 2.004, declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de abril del 2.005 (fl 560), este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, admite en cuanto a lugar y derecho la prueba de inspección judicial y la documental consistente en acta de defunción de M.A.M., promovidas en el particular sexto, numerales uno y dos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, fijando la oportunidad para la practica de la inspección.

Corriente del folio 653 al 672 del expediente, cursan las resultas de la inspección judicial evacuada.

En fecha 26 de mayo del 2.005 (fl 673 al 686), el abogado J.G.C.C., con el carácter de autos, consignó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

Alega la abogada J.A., apoderada judicial de la parte actora, que los ciudadanos M.A.M. y A.M.O.D.M., en fecha 30 de agosto de 1.991, siendo cónyuges constituyeron una sociedad denominada INVERSIONES MORENOSORIO C.A, identificada en autos; afirma que la sociedad por acuerdo de los socios tendría una duración de 30 años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, momento en el que comenzó su primer ejercicio económico; se constituyó con un capital de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), dividido en CINCUENTA (50) acciones nominativas, con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000) cada una, las cuales fueron totalmente suscritas y pagadas; TREINTA (30) acciones, emitidas y pagadas por el ciudadano M.A.M., identificado en autos, y VEINTE (20) acciones suscritas y pagadas por la ciudadana A.M.O.D.M. ya identificada; aduce que con posterioridad hubo un aumento del capital social, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 6.650.000,oo), emitiéndose 6.650 nuevas acciones con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000.oo), cada una, de las cuales el accionista M.A.M. suscribió TRES MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO (3.325), por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 3.325.000.oo) y la accionista A.M.O.D.M., suscribió TRES MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO (3.325), por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 3.325.000.oo), en consecuencia se modificaron los artículos QUINTO y SEXTO de los estatutos sociales de la empresa, quedando tal modificación Registrada en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, anotado bajo el Nº 60, Tomo 37-A, de fecha 17 de octubre de 1.995, resultando el capital social de la empresa en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 6.700.000,oo), dividido en SEIS MIL SETECIENTAS (Bs 6.700,oo) acciones nominativas y el capital suscrito dividido en TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (3.355) acciones correspondientes al socio M.A.M. equivalentes a TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 3.355.000,oo) y TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO (3.345) acciones, correspondientes a la socia A.M.O.D.M., equivalentes a TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARETA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 3.345.000,oo); alega que en el expediente Nº 47653 correspondiente a la empresa antes mencionada, cursante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 15 de febrero de 1.998 donde consta que los cónyuges accionistas, aprobaron los balances generales y los estados de ganancias y perdidas de los ejercicios económicos del 31-12-1.995, 31-12-1.996 y 31-12-1.997; afirma que el accionista M.A.M. otorgó poder general a la socia A.O.D.M., autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta, en fecha 31 de enero de 1.995, el cual fue agregado al expediente de la empresa en el Registro Mercantil antes mencionado; alega que en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, registrada en fecha 18 de junio de1.998 bajo el Nº 22, Tomo 13-A, se expresan entre varios puntos los siguientes: que la socia A.O.D.M., actúa en su propio nombre y en nombre del accionista M.A.M., además se declara que están presentes como invitados especiales los ciudadanos M.M.D.A., FREDYY, GLENDA, RODOLFO y A.M.O., todos identificados en la aludida acta; entre los puntos a tratar como orden del día en la asamblea se encontraban 1º venta de acciones, 2 º modificación de los artículos sexto del capitulo II, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto del capitulo IV de los estatutos sociales vigentes de la empresa, nombramiento de la junta directiva, nombramiento del comisario principal; una vez dado inicio al orden del día la accionista A.O.D.M. ofreció en venta TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA (3.340) acciones de las TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO (3.345) que le pertenecían y TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (3.350) acciones de las TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (3.355) acciones propiedad del accionista M.A.M., afirma que el precio ofrecido de cada acción fue por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,oo); afirma que los invitados especiales ciudadanos M.M.D.A., FREDYY, GLENDA, RODOLFO y A.M.O. ofrecen adquirir DIEZ (10) acciones cada uno y A.M.O. ofrece adquirir SEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (6.650); afirma que la asamblea aprobó por mayoría absoluta la modificación de los artículos sexto del capitulo II, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto del capitulo IV de los estatutos sociales, la cual quedaron redactados como sigue:

Artículo Sexto: El capital suscrito ha sido suscrito y totalmente pagado así;

M.A.M.: Cinco (5) acciones para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000).

A.M.O.D.M.: Cinco (5) acciones para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000).

F.M.O.: Diez (10) acciones para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000).

G.M.O.: Diez (10) acciones para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000).

R.M.O.: Diez (10) acciones para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000).

M.M.D.A.: Diez (10) acciones para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000).

A.M.O.: Seis mil seiscientos cincuenta (6.650) acciones, para un total de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs 6.650.000).

El capital totalmente cancelado así.

  1. CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), corresponden al 100% del capital inicial en dinero efectivo, según consta en planilla de Depósito Bancario agregado al expediente.

  2. SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 6.650.000,oo), mediante la capitalización de las cuentas por pagar por UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 1.650.000,oo).

CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVERES (Bs 4.500.000,oo), tomado de la cuenta de utilidades no distribuidas, ambas partidas reflejadas en el balance general al 31 de diciembre de 1.994 y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo) Aporte, según Depósito Bancario hecho en la Entidad Bancaria Banco de Occidente, agregado al expediente, según consta en Acta de Asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Jurisdiccional, bajo el Nº 60,Tomo 37-A de fecha 17 de octubre de 1.995; afirma que el acta además expresa que la compañía será administrada y dirigida por una junta directiva y tres miembros, Presidente, Vice-Presidente y Gerente General accionistas o no, quienes durarían 5 años en el ejercicio de sus funciones, nombrando como Presidente al socio M.A.M., Vice-Presidente la socia A.M.M.O. y Gerente General a la abogado A.M.O., plenamente identificados en autos; afirma que la mencionada acta de forma curiosa fue firmada por los invitados, cuando sólo debió ser firmada por los accionistas, en el caso particular por la socia M.O.D.M..

Continua el apoderado de la parte actora y afirma que a los efectos de evidenciar la ilegalidad del acta Registrada en fecha 18 de junio de 1.998, bajo el Nº 22,Tomo 13-A, que el poder general otorgado por el socio M.A.M., a su cónyuge y socia de la compañía anónima, es ilegal, injustificado o indebido, pues la cónyuge A.M.M.O. dispuso de las acciones propiedad de su esposo y poderdante violando el artículo 168 del Código Civil, de igual forma al momento de constituir la compañía los accionistas no expresan que el dinero aportado como capital social era propio de su patrimonio por lo cual pertenece a la comunidad conyugal patrimonial, en consecuencia no podía el cónyuge socio M.A.M., otorgar poder a su esposa para ejercer facultades tales como la de vender, gravar, ceder y permutar, pues necesitaba el consentimiento de su cónyuge para disponer de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, por lo cual, el aludido poder es un instrumento absurdo, arbitrario e injusto y transgrede los derechos de la otra comunera; aduce que pareciera que tales hechos asomaran intereses ocultos, secretos dirigidos a afectar los intereses futuros de la parte demandante por los bienes de la herencia dejada por su padre. Por otra parte alega que la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de febrero de 1.998 fue ilegal, pues en ella se hace evidente la existencia de actuaciones irregulares, violatorias de los parámetros legales y estatutarios de la empresa; aduce que de conformidad con el artículo 285 del Código de Comercio ni los administradores, comisarios y los gerentes pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general; alega que durante ese lapso no hubo reemplazo ni reelección de los miembros de la junta directiva, tal y como se evidencia de las actas de asamblea ordinarias de socios de la nombrada empresa de fechas 15 de febrero de 1.998, estado de ganancias y perdidas del 01/01/1.996 al 31/12/1.996, balance general al 31/12/1.996, estado de ganancias y perdidas del 01/01/1.997 al 31/12/1.997, balance general al 31/12/1.997, acta de asamblea extraordinaria celebrada el 24/02/1.998, por lo cual para la fecha la ciudadana A.M.O.D.M. ostentaba el cargo de Vice-Presidente de la empresa mencionada, es decir, administradora de la misma, no debiendo ser mandataria ni representar al socio M.Á.M., existiendo entones violación fraglante del parámetro legal enunciado, aduce que el artículo vigésimo de los estatutos sociales de la empresa contempla la posibilidad de que los accionistas puedan hacerse representar en la asamblea por otra persona, accionista o no, mediante comunicación escrita enviada a la junta directiva, sin embargo tal estipulación viola lo dispuesto en la Ley especial, no pudiendo el mencionado estatuto estar por encima del Código de Comercio; alega que no consta que la asamblea extraordinaria de accionistas fuera convocada por decisión de la junta directiva o cuando lo solicitare un número de accionistas que representare una quinta 1/5 parte del capital social, violando el artículo décimo octavo de los estatuto de la sociedad; afirma que no se evidencia en el acta de asamblea de la junta directiva en la que se toma la decisión a convocar a la asamblea extraordinaria, alega que de no producirse la convocatoria por la prensa, debió procederse a la convocatoria personal y escrita de todos los accionistas o representantes debidamente acreditados, violándose en consecuencia el artículo décimo noveno de los estatutos sociales de la empresa, afirma que no debió aprobarse el orden del día por la asamblea, pues debió ser implementado o propuesto por la junta directiva y no existe evidencia de que ello sucediera, por tanto es irrito; alega que el artículo décimo noveno de los estatutos de la compañía anónima, establece que sean ordinarias o extraordinarias las asambleas, deben ser convocadas por la junta directiva y cuya convocatoria debe ser firmada por alguno de sus miembros, debiendo ser publicada en la prensa con cinco (5) días hábiles de anticipación, al fijado para la reunión, pudiendo prescindir de la publicación cuando se lograre la convocatoria personal y por escrito de todos los accionistas o representantes debidamente acreditados, siendo que de la revisión del expediente de la empresa, que reposa por ante el Registro Mercantil correspondiente, no consta que se haya convocado por escrito a los accionistas o a sus representantes, ni la constancia de depósito de una acción en la caja de la compañía, efectuada por socios o representantes de conformidad con el artículo 279 del Código de Comercio, razón por la que nos conducen a afirmar, que todo lo tratado o deliberado en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de febrero de 1998, es nulo y carece de toda validez; afirma que no se evidencia de la participación por escrito a la junta directiva de la intención de vender de algún socio, tampoco la participación por escrito que debió hacer la junta directiva a todos los accionistas de la intención de vender las acciones, violándose lo dispuesto en el artículo décimo primero de los estatutos sociales; aduce que las ofertas de adquirir las acciones que hacen los compradores ciudadanos M.M.D.A., FREDYY, GLENDA, RODOLFO y A.M.O., todos identificados, resultan invalidas, por no existir constancia o evidencia del consentimiento formal de la venta a terceros de la mayoría de los accionistas, por lo que debe considerarse nula y sin ningún efecto para la compañía de conformidad con el artículo noveno de los estatutos sociales de la empresa; alega que en la referida acta no consta que la socia A.O.D.M., haya renunciado al derecho preferente que tenia sobre las acciones que ilegalmente ofertara, en contravención al artículo noveno de los estatutos sociales; afirma que existe violación del artículo décimo, pues en éste establece la forma de calcular el valor de las acciones, debiendo ser en base al valor patrimonial y no al nominal y el acta expresa que el valor de las acciones es por un mil bolívares (Bs 1.000) valor nominal y no patrimonial, debiendo ser calculado tomando como base el balance a la fecha de venta, pues el termino valor patrimonial desde el punto de vista contable se refiere al valor patrimonio o de capital y dentro de este concepto tenemos capital social, reserva legal y utilidades no distribuidas, debiendo ser el valor de cada acción igual al patrimonio total o de capital total dividido, entre el número de acciones (6.700), ocultando así intereses dudosos e inconfesables; aduce que en el acta de la asamblea no consta que los supuestos compradores aceptaran adquirir las acciones; afirma que llama mucho la atención y la forma extraña en que insólitamente uno de los invitados especiales, hija de los accionistas y abogada A.M.O., ofrece adquirir SEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (6.650) acciones, lo que indica el manejo especial de adquirir el capital social; afirman que en la mencionada acta consta la modificación de los artículos expuestos en el irrito orden del día, en donde la ciudadana A.M.O., tenia que pagar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 6.650.000,oo) y sus hermanos cada uno DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,oo), pero no aparece en el acta como y de que forma pagaron el valor de las referidas acciones, por lo que es deducible que no pagaron las acciones, sin embargo se expresa en el capitulo VI del acta que el capital fue totalmente cancelado; alega que observando detenidamente el aumento de capital contenido en el acta en cuestión, es posible que sea el mismo capital del aumento que hicieran los accionistas originales, cuando aumentan el capital a SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (6.700.000,oo), capital social que fue cancelado mediante capitalización de cuentas por pagar a los cónyuges socios originales como sigue a continuación, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.650.000,oo) más CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVERES (Bs 4.500.000,oo), de la cuenta utilidades no distribuidas, correspondiente a los socios originales y cónyuges originales entre sí, conforme al balance del 31/12/1.994 y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo) que aportaron según depósito bancario, mas los CINCUENTAMIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo) del aporte original, aduce que es evidente que los oferentes compradores no aceptan la venta ni pagan el precio de las acciones, por lo tanto, no son accionistas de la empresa, es decir, no pagaron a los esposos M.O. la cantidad irrisoria que señala el acta por concepto de la supuesta venta de acciones, no produciéndose la supuesta venta de acciones.

Sigue la parte actora sus alegatos y aduce que de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, la venta reperfecciona con la transferencia de la propiedad de la cosa por parte del vendedor y el pago del precio del valor de la cosa vendida por parte del comprador, afirma que en el caso en cuestión no se hizo ni la transferencia de la propiedad de las acciones y los supuestos compradores no pagaron el precio, de tal manera que la venta no se perfecciono dicha venta; aduce que las decisiones tomadas en el acta en cuestión, no pueden causar efectos ni particulares ni generales, pues señala que al 31/12/1.997, la compañía no presento ningún tipo de pasivo lo que inclina a considerar que la viciosa venta de las acciones es nula y en consecuencia el acta que la contiene es nula en todo su contenido y por ello no pueden surtir los efectos legales que quiera pretender cualquiera de los que firmaron tal instrumento, así como tampoco surte efectos frente a terceros, de igual manera son nulas cualquiera de las actuaciones de las supuestas autoridades de la empresa, desde la fecha en que fue celebrada la aludida asamblea extraordinaria; aduce que en la supuesta asamblea no había quórum, en el sentido que la accionista M.A.O.D.M., no representaba el porcentaje requerido para ello; alega los hechos y actuaciones expuestos han generado una serie de situaciones no cristalinas ni diáfanas, ni limpias o transparentes y a espaldas de su representada demandante y heredera hoy de ese patrimonio, siendo necesaria la verificación de tales hechos y consecuencias, con la finalidad de obtener los indicadores reales o más exactos de la cuota parte que realmente le corresponde del patrimonio dejado por su padre, del cual forma parte la empresa MORENOSORIO C.A, además de las posibles cantidades que ha dejado de percibir por efecto de la influencia sobre toda la situación del fenómeno inflacionario imperante. Aduce que de los estados financieros de la sociedad MORENOSORIO C.A, más los estados financieros e información contable de las demás empresas donde la sociedad mercantil MORENOSORIO C.A, tiene participación demuestran el movimiento del efectivo y la variación patrimonial que resumen las actividades operacionales de inversión y financiamiento de una empresa; alega que la sociedad conyugal debió recibirla suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs 89.575.219,oo) por concepto de las supuestas ventas de acciones; afirma que por efecto de ser nula la venta de las acciones y en virtud del fallecimiento de uno de los cónyuges, ciudadano M.Á.M., propietarios del 100% de las acciones de la empresa, cuyo número de acciones es SEIS MIL SETECIENTAS (6.700), de las cuales TRES MIL TRESCIENTAS CINCUENTAS (3.350) acciones, corresponden a los herederos, dando como resultado QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES (558,33) acciones, por cada heredero, siendo riesgoso establecer una cantidad total y definitiva sin poseer todos los elementos para tal fin, por lo que los cálculos de montos deben hacerse prudencialmente en base a los elementos existentes, tales como el valor nominal, patrimonial y ajustado a la inflación, las acciones mismas de las otras empresas donde la sociedad mercantil MORENOSORIO C.A, tiene participación, además de otros elementos posiblemente obviados, siendo necesario utilizar procedimientos idóneos (auditorias), para establecer los montos que legalmente le pertenecen como heredera a su mandante; aduce que su representada ciudadana G.M.O., aun y cuando suscribió el acta que actualmente impugna, esta facultada para solicitar su nulidad, por cuanto, al efectuar el mencionado acto, lo hizo bajo error de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, pues no tenia conocimientos jurídicos al respecto, siendo que descubrió la realidad de la situación, a través, la asesoría de personas especialistas en la materia.

En escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados J.G.C.C., F.R.N. y J.P.V., identificados en autos, oponen la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea; alegan que cuando el Tribunal decidió la incidencia de la cuestión previa de caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, limitándose a sostener que el punto debatido no podía ser resuelto “in limini litis”, por cuanto, tocaba el fondo de la controversia, pudiendo resolverlo actualmente como punto previo en la definitiva, por lo cual, insisten en perseguir la nulidad de la Asamblea de Accionistas de la sociedad M.O. C.A, celebrada el 25 de febrero de 1.998, alegan que la acción se ha extinguido por caducidad, por las razones siguientes: No basta que el actor afirme que impugna la validez de la asamblea por vicios de nulidad absoluta, sino que tal afirmación debe sostenerse con argumentos verdaderos, siendo que en el presente caso la referida asamblea no esta afectada por vicio alguno y en el supuesto negado que existiese un vicio relativo susceptible de convalidación, privaría entonces el lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código de Comercio trascurrió, ya que la asamblea solo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad, prevista en el artículo 1345 del Código Civil, cuando existan vicios absolutos y que interesan al orden público, en consecuencia, si no se probare que la asamblea este afectada por algún vicio absoluto, debe entonces aplicarse el artículo 290 del Código de Comercio, ya que en éste se establece un término de quince (15) días, para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionistas no viciadas de nulidad absoluta, cuando el socio considere que sus decisiones son contrarias a los estatutos y a la Ley, que es lo alegado por el demandante; afirma que si se toma como referencia la celebración de la asamblea, siendo que la misma vale para los socios presentes, dicho lapso se inició al día siguiente a la sesión de la asamblea, es decir, el 25 de febrero de 1.998, caducando el día 11 de marzo de 1.998, de igual forma si se toma como referencia la fecha de inscripción del acta de asamblea en el Registro Mercantil, fecha que es oponible a terceros, el lapso de caducidad se inició al día siguiente de la inscripción, es decir, el 18 de junio de 1.998 y caduco definitivamente el día 3 de julio de1.998; aduce que en virtud que la demanda fue admitida el día 4 de noviembre del 2.003 y de lo anteriormente expuesto es por lo que se debe declarar la caducidad de la acción para impugnar la validez de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas de la sociedad INVERSIONES M.O. C.A, celebrada el 28 febrero de 1.998 e inserta en el Registro Mercantil, el 18 de junio de 1.998. Alegan que en el supuesto negado que la asamblea pudiera ser atacada por la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, por la existencia de vicios absolutos, tal acción también estaría prescrita, ya que dicha norma establece el lapso de 5 años, para pedir la nulidad de una convención, en consecuencia al estar presente la demandante ciudadana G.M.O., en la asamblea de accionistas que conoció de la venta de las acciones que hizo A.A.D.M. a sus nombrados hijos ciudadanos M.M.D.A., FREDDY, GLENDA, RODOLFO y A.M.O., todos identificados, el plazo de caducidad de caducidad para intentar la acción de nulidad, si se toma como referencia la fecha de la celebración de la asamblea, ósea 25 de febrero de 1.998 y caduco definitivamente cinco (5) años después, es decir el 24 de febrero del 2.003 y si se toma como referencia la fecha de inscripción del acta de la asamblea en el Registro Mercantil, cuando se hace oponible a terceros, el lapso de caducidad se inició al día siguiente de la inscripción, es decir, el 19 de junio de 1.998 y caduco definitivamente el día 18 de junio de 2.003; alega que en las anteriores consideraciones y en virtud de que la demanda fue admitida el 4 de noviembre del 2.003, es por lo que se debe declarar la prescripción de la acción para pedir la nulidad de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil, celebrada el 25 de febrero de 1.998 y en consecuencia sin lugar la demanda; afirma que la demandante ejerció una presunta acción de nulidad del acta de la asamblea, pues es lo que expresa en su petitorio, pero no ejerce la acción de nulidad del contrato de compra venta, por que no reclama esto en el petitorio, aunque indirectamente lo pretende, afirma que dicha nulidad no puede ser objeto de debate en el presente juicio, ya que la acción de nulidad de un contrato de compra venta debe involucrar a todas las partes (vendedores y compradores) que intervinieron en la celebración del contrato; aduce que la demandante ciertamente intervino en el contrato como compradora, lo que le confería cualidad activa para demandar su nulidad, pero la cualidad pasiva la ostentan todas las personas que intervinieron en el contrato, tanto vendedores como compradores y no es la compañía emisora de las acciones vendidas que son obviamente el objeto y no el sujeto de la venta; aducen que en el caso de autos no se ha aportado al expediente ningún elemento de prueba que permita apreciar la existencia de vicios absolutos en la asamblea de accionistas de la sociedad INVERSIONES MORENOSORIO C.A, celebrada el 25 de febrero de 1.998, por lo que si alguno de los accionistas considera que en dicha asamblea se tomaron decisiones presuntamente contrarias a los estatutos o a la Ley, no disponían de una acción de nulidad para atacar la validez de esa asamblea, sino que tenían restringidas su opción legal a solicitar que otra asamblea especialmente convocada al efecto, volviera a conocer los puntos tratados por la asamblea impugnada, aduce que es tan limitada la opción del accionista disidente que si la nueva asamblea confirma lo resuelto por la primera, esta decisión será obligatoria e irrevisable para todos los socios, resultando claro que en el supuesto negado de que la citada asamblea hubiese tomado decisiones infectadas de vicios de nulidad relativa, la Ley solo permite que se ejerza el recurso de impugnación previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y la facultad del Juez de comercio está limitada por una norma legal expresa, a convocar otra asamblea para que revise nuevamente las decisiones impugnadas, por tanto, si el Juez no puede declarar nulo lo decidido por la asamblea cuando solo existen vicios de nulidad relativa, significa entonces, que no se podía interponer la acción de nulidad para atacar las decisiones de la asamblea cuestionada; Aducen que cuando un acto supuestamente viciado de nulidad, ratificado o ejecutado voluntariamente por la persona a quien afecta dicho vicio, se entiende entonces que está aceptando la validez del acto y renuncia a los medios que le hubiese permitido oponerse a la ejecución del mismo; afirma que aunque los actos jurídicas impugnados por la demandante, jamás estuvieron viciados de nulidad y en el supuesto negado que así hubiese sido, tales actos (venta de las acciones y asamblea de accionistas), quedaron ratificados y convalidados tácitamente por la accionista demandante G.M.O., ya que no solo estuvo presente en la asamblea de accionistas de la empresa demandada y cuya nulidad pretende, sino que voto favorablemente todas las decisiones adoptadas por esa asamblea, en cual adquirió su condición de socia al comprar 10 acciones, de igual manera durante los años siguientes a la asamblea impugnada, la demandante realizo diferentes actos en su condición de socia de la compañía, con los cuales tácitamente convalido el acto jurídico que le permitió adquirir la condición de accionista, pues obviamente conocía los presuntos vicios desde su origen; alegan que la participación de la demandante en el capital social antes y después del aumento decretado en la asamblea del 27 de marzo de 2.002, es menor del 1%, y en el supuesto negado que resultare anulada la venta de 6.600 acciones que hizo la socia A.O.M. a sus hijos antes mencionados, el capital social regresaría al estado que tenia antes del 24 de febrero de 1.998 que era de 3.355 acciones correspondientes al accionista M.A.O. y 3.345 acciones pertenecientes a la accionista A.O.D., siendo que para aquel momento la demandante no era accionista de la compañía y para el 26 de junio del 2.000 se produjo la muerte del señor M.A.M., por lo que asumiendo hipotéticamente que para el momento de su muerte aun conservara las acciones que tenía en INVERSIONES MORENOSORIO C.A, entonces el capital de la compañía habría quedado repartido así: la socia A.O.D.M., como cónyuge del causante le correspondería el 50 % por concepto de la comunidad de gananciales, más 1/6 parte como heredera, equivalente TRES MIL NOVECIENTAS OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (3.908,33) acciones, que representan el 58,33% del capital social y para cada uno de los cinco (5) hijos le correspondería a cada uno 1/6 parte de las acciones hereditarias, equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (558,33) acciones que representa el 8,33% del capital social para cada hijo, correspondiendo a la demandante una insignificante minoría del capital social del capital social de la empresa, lo que se traduce en la imposibilidad práctica de alterar cualquier decisión de la asamblea de accionistas, por tanto, por sentido común cualquier asamblea de la sociedad INVERSIONES MORENOSORIO C.A, convocada para revisar las decisiones adoptadas por el asamblea celebrada el 25 de febrero de 1.998, en la cual participaron los adversarios de la demandante, con una mayoría aplastante no menos del 91,73%, en el peor de los casos confirmaría todas las decisiones acordadas asamblea mencionada.

El abogado J.G.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, expone en su escrito de informes que la verdadera y única acción ejercida por la demandante se deduce al revisar los términos de la demanda en su parte narrativa, pues puede constatarse que la demandante solo ejerció una presunta acción de nulidad del acta de asamblea de accionista, ya que fue lo expresamente solicitado en el petitorio, pues la acción de nulidad del contrato de compra-venta debe involucrar a todas las partes por existir un litis consorcio pasivo necesario; por otra parte el contrato de compra-venta se perfecciona con el consentimiento de las partes y no esta sujeta a requisitos de solemnidad, siendo ésta la confusión de la parte actora, aduce que en el caso de autos como se trata de venta de acciones, ésta puede constar o no en documento público o privado, pudiendo aun presidirse de éste, pues el artículo 296 del Código de Comercio, basta que la cesión de las acciones conste en el libro de accionistas de la compañía, como en efecto consta en el caso de autos; expone que más aun si la compraventa se hace en el marco de una asamblea de accionistas como ocurrió en caso de marras, a la asamblea solo le compete conocer o ser informada de la negociación que se hizo, pero la validez de la venta de las acciones no depende de que la asamblea la apruebe o no por la sencilla razón de que las partes del contrato son solo dos (2), el accionista vendedor y el comprador que puede ser accionista o un tercero, es decir, la sociedad no es parte del contrato recompra venta, puesto que las acciones son solo el objeto de las mismas; expone en relación a los supuestos vicios de la asamblea de la sociedad demandada, celebrada el día 24 de febrero de 1.998, relacionados a la falta de convocatoria de la asamblea, por decisión de la junta directiva o cuando lo solicitaren un número de accionistas que representen una quinta parte del capital social, que en materia de asambleas de sociedades mercantiles, la presencia espontánea de todos los accionistas les permiten constituirse en asamblea, sin convocatoria ni agenda previa, pudiendo omitir todo formalismo; alega los administradores no pueden ser mandatarios de otros accionistas en las asambleas, no siendo esta prohibición no es absoluta, pues la doctrina ha considerado que la intención del legislador al establecer esta prohibición, fue la de impedir que los administradores pudiesen votar sobre su propia gestión cuando se trata de aprobar o no las cuentas de la compañía, no pueden votar así sean accionistas y menos en representación de otros, sin embargo esa prohibición no tiene razón alguna cuando el asunto debatido por la asamblea no se relaciona con la conducta de los administradores como ocurrió en el caso de autos; afirma en relación al derecho preferencial que tienen los accionistas de adquirir las acciones, obviamente al estar todos presentes en la asamblea, toda ritualidad sobra, puesto que se invitaron a terceros a la reunión para que participaran en la oferta de compra de las acciones y se aceptó la propuesta formulada por esos terceros, pues los accionistas presentes convalidaron de manera expresa todo aquello por lo cual votaron favorablemente, sin embargo si no se hubiere cumplido con el requisito de ofrecer las acciones a los otros accionistas, antes de ofrecérselas a terceros, esto tampoco hace nula la venta, sino el accionista que se sienta afectado tendrá derecho a ejercer el retracto legal y ocurre que la demandante no es ni si quiera la accionista afectada, sino un tercero adquiriente de las acciones; aduce que es insólito que la parte actora alegue el supuesto de derecho, pues es una profesional universitaria que asiste a una asamblea de accionista de la sociedad y vota favorablemente de las decisiones que en ella se tomaron y luego se aparezca más de cinco (5) años después, alegando que su ignorancia no le permitía comprender los actos jurídicos en los que intervino, no explica la demandante cuales el error en que supuestamente incurrió, como no sea la confesión de su propia ignorancia, no existiendo en consecuencia ningún hecho o acto que pueda representar ni remotamente un vicio en el consentimiento de la demandante, cuando decidió hacerse accionista de la sociedad INVERSIONES MORENOSORIO C.A.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso como defensas de fondo, la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio y la prescripción de la acción de nulidad de la asamblea, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

En principio este Tribunal pasa a resolver sobre la caducidad alegada.

Vistos los argumentos planteados, quien aquí juzga, considera oportuno citar el artículo fundamento de la presente oposición de caducidad de la acción supra, el cual establece:

Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como el dispone.

El artículo trascrito reconoce un procedimiento sumario orientado a obtener la suspensión transitoria de una decisión manifiestamente contraria al acto constitutivo a la ley o a los estatutos, distinta a la acción ordinaria tendiente a conseguir la anulación de la decisión impugnada; es importante resaltar que estas acciones no son excluyentes entre sí y pueden ser ejercidas de manera paralela, siendo que la prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, únicamente puede ser ejercida dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la decisión impugnada, cuyo fin consiste en obtener la suspensión de la decisión y convocatoria de una nueva asamblea que decida sobre el punto discutido; el acuerdo de esta nueva asamblea si es confirmatorio de la decisión impugnada no tiene otro efecto que dar por consumada la obligatoriedad de la decisión, sin que ello implique pronunciamiento sobre la validez de la misma, cuestión que corresponde a la jurisdicción ordinaria, por ello puede también el socio que sienta sus derechos vulnerados por el no ejercicio de la oposición en el término fatal del artículo 290 ejusdem, ocurrir a la vía ordinaria en demanda de la nulidad de la decisión que considera violatoria de la Ley y de los estatutos, para lo cual tiene el término de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable al caso de autos de autos por mandato del artículo 8 del Código de Comercio, que ordena tener por Ley supletoria las disposiciones del Código Civil, cuando los casos no estén especialmente resueltos en aquel Código; por lo cual este Tribunal considera, con base en los argumentos anteriores que no hay caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, pues como se indicó supra, el interesado puede acudir a la vía del 290 ejusdem o por vía de nulidad, para lo cual tiene el lapso de 5 años; ahora bien, de las actas procesales se desprende específicamente que en el petitorio de la demanda (folio 368), la parte actora solicita la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A de fecha 24 de febrero de 1.998 y registrada en fecha 18 de junio de 1.998, al expresar textualmente:

…PARA QUE CONVENGA EN LA NULIDAD DEL ACTA REGISTRADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 1.998 ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA INVERSIONES MORENOSORIO, C.A. ANOTADA BAJO EL Nº 22, TOMO 13-A EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

.

Del segmento trascrito, se infiere que la pretensión del actor, no consiste en suspensión de la decisión impugnada y mucho menos la convocatoria de una nueva asamblea que decida sobre el punto controvertido, sino la nulidad de la misma, proyectando que ésta conlleve a la nulidad de las decisiones en ella tomadas, razón por la cual, no le es aplicable al caso concreto bajo análisis el supuesto previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, en consecuencia, es obligante para este Tribunal, declarar improcedente el alegato propuesto de caducidad de la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A de fecha 24 de febrero de 1.998, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio. Así se decide

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En cuanto a la defensa de fondo de prescripción de la acción de nulidad de asamblea, de conformidad con lo consagrado en la sección VII de las acciones de nulidad del Código Civil que establece en su artículo 1.346 lo siguiente:

Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no comienza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que está ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Este Tribunal pasa a resolver el Punto Previo en los siguientes términos:

La parte actora afirmó estar facultada para solicitar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A, antes mencionada, por cuanto, al momento efectuar el mencionado acto constitutivo de ésta, lo hizo bajo error de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, pues no tenia conocimientos jurídicos al respecto, siendo que descubrió la realidad de la situación, a través, la asesoría de personas especialistas en la materia y con posterioridad a la muerte de padre y accionista de la empresa M.A.M..

Los apoderados judiciales de la demandada, interponen como punto previo que se debe resolver antes de la definitiva, lo dispuesto en el artículo 1.346 del vigente Código Civil, alegando que tal acción también estaría prescrita, ya que dicha norma establece el lapso de 5 años, para pedir la nulidad de una convención, afirmaron al estar presente la demandante ciudadana G.M.O., en la asamblea de accionistas que conoció de la venta de las acciones que hizo A.A.D.M. a sus nombrados hijos ciudadanos M.M.D.A., FREDDY, GLENDA, RODOLFO y A.M.O., todos identificados, el plazo de prescripción para intentar la acción de nulidad comenzaría, si se toma como referencia la fecha de la celebración de la asamblea, ósea 24 de febrero de 1.998, prescribiendo definitivamente cinco (5) años después, es decir el 24 de febrero del 2.003 y si se toma como referencia la fecha de inscripción del acta de la asamblea en el Registro Mercantil, cuando se hace oponible a terceros, el lapso de prescripción se inició al día siguiente de la inscripción, es decir, el 19 de junio de 1.998 y prescribió definitivamente el día 18 de junio de 2.003; siendo que de las anteriores consideraciones y en virtud de que la demanda fue admitida el 4 de noviembre del 2.003, se debe declarar la prescripción de la acción para pedir la nulidad de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil, celebrada el 25 de febrero de 1.998 y en consecuencia sin lugar la demanda, ahora bien, de las actas procesales se evidencia la inexistencia de prueba alguna que conlleven al ánimo de esta Juzgadora la convicción de presencia de algún vicio del consentimiento (error de hecho y derecho), siendo claro y expresos los acuerdos a los que se llegaron en la aludida acta de asamblea, también es de advertir que la Ley se presume conocida de conformidad el artículo 2 del Código de Civil, para así evitar excusas de incumplimiento por desconocimiento de ésta, caso contrario, cualquier persona podría justificar su actuación al margen de la Ley, manifestando su ignorancia de preceptos legales.

Para resolver sobre la prescripción alegada, fundamentada en el artículo 1.346, es necesario señalar si la nulidad demandada se refiere a una nulidad relativa, que se refiere a aquellos actos que existen en la vida real hasta que se pida su nulidad y que pueden incluso ser convalidados o ratificados en contraposición a las nulidades absolutas, las cuales no son susceptibles de convalidación, porque desde su nacimiento son inexistentes y es importante hacer tal diferenciación, ya que la prescripción de cinco (5) años, contenida en el artículo 1.346 se refiere solo a las nulidades relativas, por que las nulidades absolutas por su propia naturaleza no tienen lapso de prescripción alguno.

En vista de lo anterior y vista la solicitud de nulidad realizada, este Tribunal evidencia que estamos en presencia de una nulidad relativa a la cual si le es aplicable el artículo 1.346 del Código Civil; en este sentido el lapso de la prescripción alegada, no empieza a correr en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos, siendo un lapso de prescripción quinquenal (5 años), el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia en su nota de registro, que el mismo fue protocolizado en fecha dieciocho (18) de junio de 1998; tomamos esta fecha, porque es a partir de la misma, que el precitado documento surte efectos frente a terceros y es a partir de este momento que debemos contar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil vigente.

También se evidencia de los autos que la demanda fue interpuesta el día dieciséis (16) de octubre del 2.003 y fue admitida el cuatro (4) de noviembre del mismo año, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron mas de cinco (5) años, desde el momento de la protocolización hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad, así mismo alega la demandante que actuó bajo error en la aludida asamblea de accionistas, sin embargo considera quien aquí Juzga y ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que quien alegue algún error debe probarlo, sin que hasta la presente se haya demostrado tal situación.

Este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que trascurrieron más de cinco (5) años desde la protocolización del documento y por tanto la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A de fecha 24 de febrero de 1.998, esta prescrita, en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORENOSORIO C.A de fecha 24 de febrero de 1.998, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, interpuesta como defensa de fondo, por los abogados, G.C.C., F.R.N. y J.P.V., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A, parte demandada en este proceso, en consecuencia DECLARA :

EXTINGUIDO EL PROCESO que por NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORENOSORIO C.A de fecha 24 de febrero de 1.998, que interpuso la ciudadana G.M.O., en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MORENOSORIO C.A, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30374-2.003

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

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