Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.G.O.

ABOGADO: M.C.

DEMANDADAS: MIGDALIS SÁNCHEZ Y EGILDA PÉREZ

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE N°: 17.082

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 04 de mayo de 2004, la ciudadana G.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.133.546 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.803, interpuso formal demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO contra las ciudadanas MIGDALIS SÁNCHEZ y EGILDA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.830.307 y 7.064.877, ambas de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 16 de junio de 2004, se libró compulsa.

La codemandada EGILDA PÉREZ se dio por citada, al firmar el recibo de la compulsa librada a su persona en fecha 11 de octubre de 2004.

En fecha 05 de noviembre de 2004, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, en la cual excluye de su pretensión a la ciudadana MIGDALIS SÁNCHEZ. Por auto expreso de fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y concedió a la demandada, ya citada EGILDA PÉREZ, un lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 13 de enero de 1997 adquirió unas bienhechurias ubicadas en la calle sucre, Nro. 6-B, del Barrio Brisas del Terminal, en jurisdicción de la Parroquia S.r., Municipio V.d.E.C., que dicha adquisición la hizo por intermedio de la ciudadana EGILDA PÉREZ, quien conocía ampliamente a la vendedora MIGDALIS SÁNCHEZ, que en virtud de la confianza y la amistad existente entre ellas, se materializó la venta de las bienhechurias a crédito, que para garantizar la obligación se suscribieron 22 letras de cambio, con vencimientos consecutivos a partir del 16 de febrero de 1997 y la ultima letra de cambio con vencimiento el 16 de agosto de 1998, Que existía el compromiso de que una vez canceladas totalmente las letras de cambio, se le acreditarían formalmente las bienhechurías, que en fecha 03-12-1999 se realizó un documento privado de compra venta, por un valor de Bs. 2.200.000,00.

Alega que habita las bienhechurías desde el mes de enero de 1997, que realizó mejoras a las bienhechurías. Que demanda a las ciudadanas MIGDALIS PÉREZ Y EGILDA PÉREZ, para que reconozcan los documentos privado suscritos en fecha 13 de enero de 1997, mediante el cual se dio en venta las bienhechurías ubicadas en la calle sucre, Nro. 6-B, del Barrio Brisas del Terminal, en jurisdicción de la Parroquia S.r., Municipio V.d.E.C., así como el documento definitivo de venta suscrito en fecha 03 de diciembre de 1999.

Fundamenta su pretensión en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363, 1364, 1368 del Código Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2004, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual consistía en excluir a la ciudadana MIGDALIS SÁNCHEZ de la pretensión de reconocimiento de documento privado, dejando solamente como demandada a la ciudadana EGILDA PÉREZ.

III

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

La parte demandada ciudadana EGILDA PÉREZ, quedó debidamente citada en fecha 11 de octubre de 2004 (folio 41 y 42). En fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal por auto expreso acordó conceder un lapso de 20 días de despacho, para que tuviese lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de haber admitido en esa misma fecha la reforma de la demanda presentada por la actora; por lo que es a partir del día de despacho siguiente al 08 de diciembre de 2004, esto es el 09 de diciembre de 2004, que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 09, 13, 15, 16, 20 y 21 de diciembre de 2004; 10, 11, 12, 14, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2005, 01 y 02 de Febrero de 2005. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 03, 10, 11, 14, 15, 16, 23, 25, 28 de febrero de 2005; 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de marzo de 2005; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil y 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana G.G.O., debidamente asistida por la abogado M.C., contra la ciudadana EGILDA PÉREZ.

SEGUNDO

SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento que riela al folio 21 del presente expediente, signado con el literal “B”, suscrito por la ciudadana EGILDA M. P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 7.064.877, en fecha 03 de Diciembre de 1999, en el cual da en venta pura y simple a la ciudadana G.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.133.549, el siguiente inmueble: Constituido por las bienhechurías ubicadas en la calle sucre, Nro. 6-B, del Barrio Brisas del Terminal, en jurisdicción de la Parroquia S.r., Municipio V.d.E.C..

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

Exp. 17.082

/ar.

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