Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000004

ASUNTO : IG01-X-2007-000006

PONENTE: B.R. DE TORREALBA

En fecha 23 de enero de 2007, se produce la inhibición interpuesta por la Abogada G.O.R. en su condición de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; alegando los siguientes fundamentos:

Del acta levantada se desprende:

Omissis. "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-O-2007-000004, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión que he efectuado al presente asunto pude constatar que el mismo se refiere una acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, interpuesto contra una decisión dictada por el Abogado FREDDIS ORTÚÑEZ, Juez del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2006, en virtud de la cual impuso arresto disciplinario por ocho (08) días al Abogado L.A.L.B., que en la presente causa aparece como agraviado, por irrespeto a la Majestad del Poder Judicial, siendo que la aludida acción coincide con el hábeas corpus interpuesto primeramente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, por el cual emití opinión cuando fui consultada el día lunes 15 de enero de 2007, sobre mi opinión en cuanto a la naturaleza jurídica del acto contra el cual se accionó y la competencia para conocer contra tal acto presuntamente agraviante, siendo que tal opinión la emití como consecuencia de la conversación que mantenía la mencionada Jueza con la secretaria de este Despacho Judicial y por tratarse la persona contra la cual se accionaba como agraviante: el Juez Rector de este Estado, lo que le daba connotación al asunto, opinándoles y señalándoles los criterios encontrados que ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza jurídica de esos arrestos disciplinarios, al haber establecido en sentencia Nº 7070 del 10-05-2001 que los consideró como actos administrativos de efectos particulares cuya competencia para conocer de su impugnación es la vía administrativa o Contencioso Administrativa, la cual fue ratificada en sentencia del 20-05-2003, en Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y la dictada en fecha 20/12/2006, en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en el Expediente Nº 04-3174, que los considera decisiones judiciales contra las cuales procede la acción de amparo constitucional y no el hábeas corpus o amparo a la libertad, cuya acción correspondería conocer al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano decisor, sentencias que facilité a la Juzgadora para su estudio y consideración. Posteriormente, el día martes 16-01-2007 tuve conocimiento que ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal fue interpuesto nuevamente otro amparo por el mismo accionante, a favor del mismo agraviado y en contra de la misma decisión dictada por el Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tribunales éstos que declinaron la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al observar que el presente asunto se refiere a la misma situación jurídica, esto es, a un tercer amparo constitucional incoado por virtud del agravio que presuntamente causó el Juez Superior Civil al dictar un arresto disciplinario al Abogado L.A.L. por ocho días, esta vez ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se declaró competente y lo declaró con lugar, lo cual me sorprendió al no imaginar que tal asunto llegaría a esta Corte de Apelaciones en consulta de tal pronunciamiento, considero que lo procedente en Derecho es inhibirme de su conocimiento, por constituir circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de acción de amparo constitucional, al no poder juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causas siguientes: 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código DE Procedimiento Civil, toda vez que aducen que: considero que lo procedente en Derecho es inhibirme de su conocimiento, por constituir circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de acción de amparo constitucional, al no poder juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal específica prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es oportuno traer a colación, la opinión del Autor J.A.M.D.R., respecto a la naturaleza jurídica que contiene la institución de la inhibición, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…

la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”

Del mismo modo del presente cuaderno contentivo de la incidencia bajo estudio, esta Corte de Apelaciones no evidencia de sus actas pruebas alguna que sustenten los dichos de la funcionaria inhibida, sin embargo, la legitimidad de la versión alegada se desprende de la presunción juris tantum de su expresión como funcionaria pública; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:

Omissis. Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Evidenciándose la conducta, encuadrada en la causal específica prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada G.Z.O.R. en su condición de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IG01-X-2007-000006. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada G.Z.O.R. en su condición de Jueza Titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IG01-X-2007-000006.-

Publíquese, regístrese notifíquese.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.

LA JUEZA SUPLENTE

B.R. DE TORREALBA

LA SECRETARIA

A.M. PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012007000032.-

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