Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2012

Años 202° y 153°

Asunto: AP21-L-2011-001961

Parte actora: G.d.V.L.S., titular de la cédula de identidad N° 11.158.182

Apoderado judicial de la parte demandada: L.A.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 139.978

Parte demandada: Confecciones Carolimi 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 199-A-Sgdo.

Apoderado judicial de la parte demandada: No compareció

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 30 de octubre de 2012, a las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en el acta levantada en la fecha antes indicada, la comparecencia sólo de la parte actora ciudadana G.d.V.L.S., representada judicialmente por el abogado L.A.O.V., por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 12 de mayo de 2009, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como “encargada”.

  2. Que su jornada de trabajo era desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a sábado.

  3. Que devengó un salario diario de Bs. 1.280,00, equivalente a un salario diario de Bs. 42,66.

  4. Que el 14 de diciembre de 2009, fue despida injustificadamente, siendo su tiempo de servicio de 7 meses y 2 días

  5. Que no le cancelaron sus prestaciones sociales y por ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pero el demandado hizo caso omiso, no presentándose al acto conciliatorio convocado

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

  1. Que le adeudan 45 días de salario por concepto de antigüedad por la cantidad de Dos Mil Treinta y Seis con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.036,25), calculado en base al salario integral de Bs. 45,25 de conformidad con lo establecido en los artículos 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. 8,75 días de vacaciones fraccionadas por el monto de Bolívares Trescientos Setenta y Tres con Veintisiete Céntimos (Bs. 373,27)

  3. 4,08 días de bono vacacional por Bolívares Cientos Setenta uy Cuatro con Cinco Céntimos (Bs. 174,05)

  4. 8,75 días de utilidades fraccionadas por Bolívares Trescientos Setenta y Tres con Veintisiete Céntimos (Bs. 373,27).

  5. 30 días de salario por la indemnización por despido injustificado por el monto de Bolívares Un Mil Trescientos Cincuenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.357,50).

  6. 30 días de indemnización Sustitutiva de preaviso por Bolívares Un Mil Trescientos Cincuenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.357,50).

  7. Intereses sobre prestaciones sociales

  8. Intereses moratorios.

  9. Indexación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama en el escrito libelar la cantidad de 45 días, calculados de acuerdo a un salario integral mensual, conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, se establece que la cantidad de días se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, al haber prestado servicio por un lapso de siete (7) meses y dos (2) días, le corresponde el pago de 45 días de prestación de antigüedad con el salario básico diario de Bs. 42,67, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 0,83 (7 días de salario dividido entre 360 días del año comercial) y la alícuota de utilidades de Bs. 1,81 (43,50 por 15 días de utilidades entre 360 días del año comercial), siendo el salario integral de Bs. 45,31, que aplicado a la prestación de antigüedad, resulta el monto de Bs. 2.038,95 que se condena a pagar a la parte demandada identificada a los autos.

Con respecto a los 8,75 días de vacaciones fraccionadas y 4,08 días de bono vacacional fraccionados peticionados, se observa que con los extremos de Ley, por cuanto las fracciones de los conceptos demandados ya enunciados, corresponden al tiempo de servicio prestado por la parte actora a su empleador. Debido a lo anterior la parte demandada debe pagar la suma de Bs. 577,46 por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009, por cuanto el salario aplicado para el cálculo fue de Bs. 42,67. Así se establece.

En relación a la utilidades fraccionadas demandadas, se observa que se peticiona la cantidad de 8,75 días, cuando lo correcto es que se peticione la cantidad 6,25 días de utilidades, pues laboró los meses completos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, es decir 5 meses completos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a lo anterior, se condena el pago de 6,25 días de utilidades con el salario de Bs. 43,50 (Bs. 42,67 salario básico + Bs. 0,83 de bono vacacional), resultando el monto de Bs. 271,88, que deberá pagar la parte demandada a la trabajadora G.L.S..

Admitido el hecho que la trabajadora fue despedida injustificadamente por su empleador, se determina que los 30 días indemnización de antigüedad y los 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso peticionados, se encuentran conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que calculados en base al salario integral determinado de Bs. 45,31, resulta la cantidad de Bs. 2.718,60 por las indemnizaciones de despido injustificado, que se le ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante.-

Se condena el pago de intereses de prestaciones sociales, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, al inferirse que la cantidad generada por la prestación de antigüedad se encuentra reflejada en la contabilidad de la empresa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral c) de la Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.D.V.L.S. contra CONFECCIONES CAROLIMI 2006, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 45 días de antigüedad por el monto de Bs. 2.038,95, Bs. 577,46 por 8,75 días de vacaciones fraccionadas y 4,08 días de bono vacacional fraccionado año 2009, 6,25 días de utilidades por Bs. 271,88, Bs. 2.718,60 por 60 días de las indemnizaciones de despido injustificado, más los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los principales seis (6) bancos comerciales y universales del País, cuyo cálculo se ordena mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses estos que serán calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la trabajadora, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1841, antes mencionada, excluyendo los intereses de mora, para lo cual el experto contable designado para la realización de la experticia complementaria al fallo, deberá en la oportunidad de la presentación de dicho informe, presentarlos adjunto a ésta, los índices inflacionarios acaecidos en el País, entre la fecha de la notificación de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que estos índices se apliquen sobre los montos de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, que en definitiva corresponden pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se establece. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, esta Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en esta sentencia, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUJICA

Nota: El secretario de este Juzgado deja expresa constancia que el día de hoy 06 de Noviembre de 2012, a las 11:10 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR MUJICA

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