Decisión nº 109-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 47.684/YMF

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: G.C.M.U., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.11.067.414 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.643 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, quedando anotada bajo el No.40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio C.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.705.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.918 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

(ORDINAL 1° FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana G.C.M.U., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.11.067.414 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.643 y de igual domicilio a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de septiembre de 2010, y ordenándose citar a la sociedad mercantil SEGURO FEDRAL C.A., en la persona de su Gerente, Sucursal Maracaibo, ciudadana S.G..

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio N.B.M., consignó instrumento poder que le fue otorgado por la demandante.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante dio impulso a la citación.

El Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010, dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal ordenó la citación por correo de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada actora diligenció en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó proveer lo solicitado por la apoderada actora.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2011, consignó a las actas copia del aviso de recibo de Citaciones Judiciales.

En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó a las actas aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.

En fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal, ordenó citar por medio de Carteles a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada actora diligenció en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal acordó proveer lo solicitado por la apoderada actora.

Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 14 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas los ejemplares de los periódicos, en los cuales aparece publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2011, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación.

La secretaria natural de este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2011 dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.

En fecha 01 de junio de 2011, la apoderada actora diligenció en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 15 de junio de 2011, la apoderada actora diligenció en la presente causa.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2011, fue agregado a las actas oficio emanado de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la apoderada actora solicitó al Tribunal, la designación de un Defensor Ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó designar Defensor Ad litem a la parte demandada.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber realizado la notificación al Defensor Ad litem.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Defensor Ad litem designado en la presente causa, prestó juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, la apoderada actora impulsó la citación al Defensor Ad litem designado en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2012 el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado al Defensor Ad litem designado en la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2012 los abogado en ejercicio C.A.R. y N.B.M., acordaron suspender el presente procedimiento.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., (anteriormente denominada SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A.), abogado en ejercicio C.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.705.876, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.918, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa.

Manifiesta que existe en el presente caso una incompetencia del Juez por la materia, por cuanto, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de diciembre de 2010, identificada con el N° 39.580, mediante Decreto Presidencial N° 7.933, se decretó la ejecución forzosa de todos los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de su representada, sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., pasando ésta a formar parte o adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y a su vez a formar parte tanto del Sistema Socialista de seguridad y Asistencia Social Mixta; posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el N° 39.608, por la cual el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, toma el control de la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., y designando su Junta Administradora, es por lo que, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no éste.

PARTE MOTIVA

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez en razón de la materia, esta Sentenciadora considera necesaria la revisión de las referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio. Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.

A.e.c.d. autor L.C.E. sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción.

En el mismo orden de ideas, éste último jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:

Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.

(Ob.cit. págs. 38 y 39)

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Se observa entonces que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

Ahora bien, por cuanto se observa que la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., funge en la relación subjetiva procesal como parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoare la ciudadana G.C.M.U., es por lo que esta operadora de justicia considera pertinente evocar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual raza lo siguiente:

Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 7 ejusdem, en su numeral 3°, lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

  1. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

En este mismo orden de ideas, señala la Ley in comento que; en cuanto a las personas jurídicas sometidas a esta jurisdicción especial, una de las partes de la relación jurídico-procesal deber ser, en principio, una persona de derecho público o una persona jurídico-estatal (la Administración), o una entidad privada u organización de carácter popular actuando en función administrativa o ejerciendo prerrogativa del Poder Público, o que, por ejemplo, preste un servicio público mediante concesión.

Es importante destacar lo que señala la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, E.M.O. dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…

(Cursivas y subrayado de este juzgado).

La misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso M.R.V.. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

Omissis…

2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(cursivas y subrayado propio)

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…

Así pues, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que la parte demandada en la presente causa, es la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., y siendo que ésta pasó a formar parte del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la Rectoría del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tal y como se evidencia del Decreto Presidencial N° 7.933, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, asignada con el N° 39.580, en el cual se decretó la ejecución forzosa de todos los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la ut supra empresa señalada, constituyéndose de esta manera una empresa Estatal, y en virtud de tal calificación, la competencia por la materia en el presente juicio corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón que la competencia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, este Juzgado, en cumplimiento a la normativa explanada y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera que lo mas oportuno es declarar con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia, declinar la competencia del conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la normativa explanada y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, opuesta por el abogado C.R.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, incoare en su contra la ciudadana G.C.M.U., y en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.-

Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) para el ejercicio de la regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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