Decisión nº 0615 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Apelacion Sobre La Negativa Susp D Efec

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

RECURRENTE: GLENI M.I.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.930, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: G.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121589.

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 339, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: RECURSO DE APELACION SOBRE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE: Nº 742/09.- (CUADERNO DE MEDIDAS)

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Julio de 2010 este Tribunal dictó dispositiva de sentencia mediante la cual niega la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fallo que fue publicado en su texto íntegro el día 30 de Julio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 la ciudadana GLENI M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.930, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho G.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121589, cual obra al folio 134 del cuaderno de medidas, interpone formal RECURSO DE APELACION contra la decisión proferida por este Superior Órgano Jurisdiccional publicada en fecha 30 de Julio de 2010, en procedimiento cautelar, por lo que este jurisdicente pasa de seguidas a hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso propuesto previa las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las normas que regulan las formalidades de interposición y procedencia del Recurso de Apelación en materia contencioso administrativo se encuentran establecidas en los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual Ad-literam prescriben lo siguiente:

Articulo 174: La apelación podrá interponerse en el tribunal de la causa por ante la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su publicación de la sentencia, sí ésta se hubiere dictada dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.

Artículo 175: La apelación deberá contender las razones de hecho y de derecho en que se funde

Del contenido de las indicadas normas adjetivas se verifican el conjunto de requisitos concurrentes que deben ser cumplidos por la parte apelante con el propósito de que el Tribunal de la causa, proceda en su oportunidad a realizar el pronunciamiento sobre la actividad recursiva ejercida por la parte que presente su disconformidad con el fallo proferido.

Ahora bien, en el asunto sub exámine, se observa que la parte recurrente apela del fallo proferido por este Tribunal publicado en fecha 30 de Julio de 2010, mediante el cual se niega la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 339, de fecha 17 de marzo de 2009, cuyas actuaciones rielan inserta en Cuaderno de medidas signado con el N° 742-09 de la nomenclatura llevada por este Superior Órgano Jurisdiccional, misma numeración de la pieza principal.-

Sobre este aspecto, es de importancia destacar, que revisada como ha sido la actividad recursiva ejercida por la apelante se observa que la misma ejerció en tiempo oportuno el recurso de apelación, por cuanto el día 6 de agosto de 2010 era el último día de los cinco (05) otorgado por el trascrito artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para interponer el indicado recurso ordinario.

Sin embargo, se observa que el recurso de apelación interpuesto no cumple con las previsiones establecidas en el comentado artículo 175 de la indicada Ley de Tierras, por cuanto no se establecieron las razones de hecho y de derecho en que se funda la referida actividad recursiva y ante ésta circunstancia debe ponderar quién aquí decide, que la parte incumplió con lo que era su deber en expresar las razones de hecho y de derecho que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

En este sentido, es conveniente reiterar que la disposición contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada como ya lo hemos referido, el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

Por otro lado y como valor agregado que justifica explicar esas razones de hecho y derecho, es la circunstancia que, en el supuesto caso de admisión del recurso, el recorrido procesal que experimenta la causa remitida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación que fuese oída, sea en ambos o en un solo efecto, una vez que se haya dado cuenta a dicha Sala, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de autos expreso, tal como se desprende del contenido normativo estatuido en el artículo 176 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón aún más que razona el cumplimiento a la comentada disposición contenida en el artículo 175 ejusdem.-

A este respecto, resulta conveniente destacar una decisión que representa Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al tema in comento con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en fecha diecisiete (17) de octubre de (2006), como sigue:

(…) la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….En consecuencia, y visto que el apelante no ha fundamentado el recurso de apelación propuesto, se declarará sin lugar dicho recurso. Así, se decide..

Ahora bien, constatado como ha sido el incumplimiento al artículo 175 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la parte que ejerce el recurso de apelación quién en forma alguna ha apoyado su apelación, es decir, no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, debe forzosamente este Tribunal negar el recurso de apelación formulado por la parte recurrente mediante diligencia de de fecha 06 de agosto de 2010 y así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

IV

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA EL RECURSO DE APELACION formulado por la ciudadana GLENI M.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.752.930, de este domicilio, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 debidamente asistida por la profesional del derecho G.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.157.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121589, cual obra al folio 134 del cuaderno de medidas contra la decisión proferida por este Superior Órgano Jurisdiccional publicada en fecha 30 de Julio de 2010.

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0615 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 742/09.-

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