Decisión nº 467-2009 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

PARTE ACTORA: GLENNYS YOHANA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.328.287, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.798.166, domiciliado en la población de la Estacada Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 467-2009.

NARRATIVA

En fecha 13 de Octubre del 2.009, la ciudadana GLENNYS YOHANA BRAVO PEREZ presenta solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano E.A.L.R. a favor de los niños (Identidades Omitidas) conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700), mensuales. Igualmente se fije una bonificación extra en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500, 00), por concepto de bono Navideño; y en el mes de Agosto LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), por concepto de bono Escolar.

En fecha 13/10/2.009, mediante auto se admite dicha demanda, y se ordena citar al ciudadano E.A.L.R., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes.

En fecha 13 de Enero 2.010, el Alguacil temporal YUNNIS A. PEREZ A, consigna boleta de citación librada al ciudadano E.A.L.R., la cual fue practicada efectivamente.- Folio 09.-

El día 19 de Enero 2.010 correspondía el acto conciliatorio, el cual no pudo realizarse, ya que no compareció la parte demandada por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ratificando su solicitud, folio 11.

En fecha 25 de Enero de dos mil diez (2.010, compareció la demandante y promovió pruebas. Constantes de dos (02) folios, contentivas de actas de nacimientos, Folio 13.

En fecha 26/01/2.010, se dictó auto ordenando solicitar constancia de ingresos del demandado folio 14.-

En fecha 02/03/10, se recibió notificación practicada a la persona del fiscal del Ministerio Público especializado en la materia, folio 17, 18,19,20,21.-

En fecha 19/03/2.010, se dictó Auto de ABOCAMIENTO, en virtud de designación de jueza provisoria, folio 23.-

En fecha 07/07/2.010, se recibió resultas de solicitud de constancia de ingreso del demandado, folio 24y 25.

Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio nueve (09), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.

En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.798.166, a favor de los niños (Identidades Omitidas) conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partidas de Nacimientos que riela en folios 2 y 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños y adolescentes en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, igualmente constando de autos la capacidad económica del obligado, y no demostrando en su oportunidad que posea otras cargas familiares; se fija la manutención en la presente causa en al cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y así se declara.

En relación a los bonos especiales de Agosto, para la compra de los útiles y uniformes escolares, se fija una cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.); y para los meses de Diciembre; para la compra de los estrenos y juguetes propios de la época, se fija una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00Bs.) y así se declara.

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%); el monto que debe aportar el demandado y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana GLENNYS YOHANA BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.287 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de los niños (Identidades Omitidas) conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se FIJA como obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.)Mensuales, que el ciudadano E.A.L.R., venezolano, mayor de edad, Docente no graduado adscrito a la Zona Educativa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.798.166 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos (Identidades Omitidas) conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

TERCERO

igualmente SE FIJA la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) como Bono Vacacional, con la finalidad de cubrir parte de los gastos de los UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES; a favor de los referidos niños;

CUARTO

además para el mes de Diciembre SE FIJA un monto adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), como una Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños con respecto a los estrenos y juguetes propios de las épocas decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.-

Líbrese oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros y al ente patronal del Obligado para que realice los respectivos descuentos y los deposite en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la demandante y a favor de la beneficiaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-

La Jueza Provisoria,

Abog. A.M.G..

La Secretaria Temp.,

Abog. D.M.R..

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.-

Abog. D.M.R..

EXP- 467-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR