Decisión nº 921 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención Breve

Exp: 43.326 DSMR/eli

Juicio por Divorcio Ordinario

Gleny Chacin contra

V.L.

14/12/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

Parte Narrativa

Ocurre ante este Oficio Jurisdiccional la Ciudadana GLENY COROMOTO CHACIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.974.403, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio R.G., titular de la cédula de identidad No. 7.700.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171, intentando formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO, de acuerdo a los presupuestos siguientes:

Expone que en fecha 26 de Diciembre de 1994 contrajo matrimonio con el ciudadano V.E.L., que constituyeron su último domicilio conyugal en la Parroquia J.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de esa unión conyugal no se procrearon hijos, que durante los primeros meses del matrimonio vivieron en completa armonía profesándose amor y fidelidad, y cumpliendo con las obligaciones inherentes al matrimonio, pero desde el mes de Abril del año 2000, su cónyuge cambió de conducta hacia ella, tornándose altanero y grosero, llegando al extremo de gritarle dentro y fuera del hogar que si no se divorciaba de él, el mismo, iba a acabar con la v.d.e., que era una vieja infértil y no la amaba; señala igualmente que el referido ciudadano se ausentaba del hogar varios días a la semana, que no cumplía con sus deberes de suministrarle alimentos y los gastos de mantenimiento del inmueble donde vivían, todo ello sin motivo ni causa que lo justificara, pues siempre ha sido una esposa fiel y cumplidora con los deberes del matrimonio, pero que no obstante su cónyuge seguía con su actitud, llegando al extremo de agredirla físicamente, propinándole golpes, por lo que se vio obligada a solicitar resguardo policial. Que esta situación llegó a su límite el día 01 de Junio de 2001, aproximadamente a las siete de la mañana, cuando de nuevo le manifestó de forma insultante delante de terceras personas que se iba del apartamento, que había cometido adulterio con otra mujer de nombre A.T., y que se iba a vivir con ella, puesto que también le había nacido una hija de la mencionada ciudadana. Que por todo lo antes expuesto, compareció para demandar por Divorcio, al ciudadano V.L.F., con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; pero que es el caso que en el mes de Julio de 2003, desistió de un procedimiento de divorcio que había incoado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encontraba en estado de apelación, por haber decretado el Tribunal la Perención de la causa en ese Juicio. Expresa que esa actitud continuó por parte de su cónyuge durante todo ese tiempo llamándola vieja infértil, amenazándola con matarla y diciendo falsamente que ella es una prostituta, que no la ama y que la va a dejar pidiendo limosna. Manifiesta que se reserva el derecho de ejercer acción penal por motivo de adulterio en contra de su cónyuge y de la ciudadana A.T. .

En fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda ordenando en el mismo auto la notificación del Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente después de que constara en actas la citación del demandado, para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, haciéndole saber que si no se lograre la reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes nuevamente para el cuadragésimo sexto día siguiente para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, y que si la reconciliación no se lograre quedarían ambas partes emplazadas para la Contestación de la Demanda, el quinto día de despacho siguiente.

II

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que:

"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

, (Subrayado del Tribunal)

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 26 de la Constitución:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

El M.T. de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el m.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial.

III

CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE, CON EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD A QUE SE REFIERE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA Y LA DOCTRINA VINCULAN LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

En el caso en cuestión, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha SEIS (06) de ABRIL de 2005 (Mayúsculas del Tribunal), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Divorcio Intentada contra el ciudadano V.E.L., observando de las actas que no se encuentran actuaciones posteriores desde la admisión de la demanda.

Este Tribunal observa que, en las actas no se encuentra la identificación del domicilio del demandado a fin de practicar la citación, así mismo se evidencia que no hay constancia en actas de la consignación de copias simples y los emolumentos de trasladado al alguacil a los efectos de realizar la citación, presupuestos básicos a los fines interrumpir la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal primero (1°), así mismo se evidencia que entre la admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días. ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdiscente que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días sin que la parte requirente cumpla con sus obligaciones que faciliten la intimación. Por lo que la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente referidas, así como las impuestas el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. ASI SE DECLARA.-

Este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se haya en estado de PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del m.T. de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR DIVORCIO sigue la Ciudadana GLENY COROMOTO CHACIN PEREZ, contra el ciudadano V.E.L., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del m.T. de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASI SE DECIDE.-

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ:

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Accidental:

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