Decisión nº 04-07-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de julio del 2004.

194º y 145º

Sent. N° 04-07-05.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Glenys Y.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.202, representada por la abogada en ejercicio A.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.900, con domicilio procesal en la avenida R.B.L., quinta “A”, local 1, Alto Barinas Sur de esta ciudad, Municipio y estado Barinas contra el ciudadano S.C.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.198.266, y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634, con domicilio procesal en la carrera 6 entre calles 3 y 4 Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

Alega la actora en su libelo de demanda que desde hace once (11) años, ella y el ciudadano S.C.D.C. dieron inicio a una relación que al principio fue de pareja y posteriormente de unión concubinaria en razón de que el segundo nombrado hubo roto sus vínculos conyugales con la que era su esposa, ya que dicho ciudadano estaba en proceso de divorcio hasta que el mismo culminó en fecha 06-06-1995; que mientras esto se realizaba su relación fue estable, pública y notoria prolongándose por espacio de once (11) años, según consta de justificativo de testigos; que esa unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigando amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que estando ausente del hogar el mencionado ciudadano a causa de su trabajo como comerciante, recibió varias llamadas y posteriormente visitas en los primeros días del mes de julio del año 2003 de un ciudadano que el 18 de julio del 2003 le informó que el ciudadano S.C.D.C., le estaba vendiendo la casa que ella habita y que le había servido de hogar desde hace más de 11 años y que él -ciudadano A.J.B.C.-, estaba en la tramitación de la compra y que debía abandonar dicho inmueble; que ese inmueble ha servido de domicilio y asiento principal del hogar de ella y de sus menores hijas, que allí se encuentran los bienes muebles que ha ido adquiriendo para la satisfacción de las necesidades; que fue hasta el 04-08-2003, cuando se enteró que el ciudadano S.C.D.C., le había vendido el inmueble, sin ni siquiera darle una explicación, ni mucho menos darle la cara ya que desde hace un mes se había desaparecido y solo fue a Barinitas a firmar dicha venta. Afirmó que si bien el ciudadano S.C.D.C., adquirió dicho inmueble por la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), también es cierto que ella contribuyó con su trabajo como costurera y florista a mejorar y mantener el inmueble en cuestión; que le cambió el techo porque estaba en malas condiciones, empotró unos muebles, colocó cerámica en las paredes de la cocina, en la mesa que sirve de comedor y en los baños, pintó las paredes y mantiene todo el inmueble en buenas condiciones; que los bienes adquiridos y los servicios públicos figuran a nombre de ella; que si bien es cierto que el ciudadano S.C.D.C. ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona no hubiese fomentado y mantenido dicho bien y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente ahora; que por estas razones es que demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria al ciudadano S.C.D.C., con fundamento en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó medida cautelar innominada. Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). Acompañó: original de: justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 12-08-2003; inspección extralitem evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-07-2003; boleta de citación librada por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 11-08-2003 a la ciudadana G.Y.T.S.; copias simples de: actas de nacimiento de las adolescentes M.D. y Glenys Yaniree Torres, asentadas bajo los Nros. 572 y 1.018, de fechas 07-09-1992 y 14-06-1988 respectivamente, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Barinas y por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en su orden; de documento mediante el cual el ciudadano S.C.D.C. vende al ciudadano A.J.B.C. el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 01-08-2003, bajo el Nº 49, Folios 139 y 140, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; de recibo N° 45838 de fecha 11-08-03, emanado de Coci-Gas, SRL., por un monto de tres mil cien bolívares (Bs.3.100,00), a nombre de la ciudadana Y.T.; de comprobante de caja N° de control 6783341de fecha 11-08-03, emanado de Hidroandes, cuyo monto total es ilegible; de la página 5 de 5 correspondiente a la factura N° ilegible, emitida por CANTV en fecha 01-01-02, con un saldo de treinta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36.42) por concepto de cargos y créditos diversos y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5,28) por concepto de impuestos, correspondiente a la línea telefónica signada con el Nº 273-8710080, a nombre de la ciudadana G.Y.T.S.; de factura N° 171655 de fecha 03-07-03, emanado de CADELA, por un monto de dos mil once bolívares (Bs.2.011,00), perteneciente a la cuenta Nº 2602-164-0730, a nombre de la ciudadana G.Y.T.; de recibos de fechas 15-10-2001 y 22-12-2002, por las cantidades de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 40.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) respectivamente, emanados del ciudadano Y.B..

En fecha 19 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18-08-2003, la apoderada actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado, lo que fue acordado por auto del 23-09-2003, concediéndosele al mencionado ciudadano un (01) día como término de la distancia, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 01 de diciembre del 2003, no habiéndose logrado la citación personal demandado, según diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado el 19-11-2003, cursante al folio 40.

Por auto del 08-12-2003 y previa solicitud de la parte actora, se acordó citar por carteles al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la fijación del ejemplar respectivo, cuyas publicaciones fueron consignadas el 02 de febrero de 2004, mediante diligencia estampada por la apoderada actora, y el ejemplar del cartel librado fue fijado por la Secretaria del Juzgado comisionado el 22-01-2004, conforme se desprende de la nota de Secretaría cursante al folio 74, y cuyas resultas fueron recibidas el 17 de febrero de 2004.

En fecha 09 de febrero del 2004, el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos R., suscribió diligencia consignando el original del poder que le fuera otorgado por el demandado ciudadano S.C.D.C., actuación esta con la cual dicha parte quedó tácitamente citada.

Dentro del lapso legal, la representación judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que: su mandante haya vivido de manera alguna durante once (11) años con la actora, y menos una supuesta unión concubinaria; que en algún momento haya tenido domicilio en el estado Barinas, específicamente en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas o en algunos de sus Municipios, ya que siempre ha habitado en Araure estado Portuguesa y en una oportunidad habitó en Mérida estado Mérida; la declaración de los testigos por ser falsa de toda falsedad, ya que ni siquiera su mandante conoce a dichos ciudadanos; que su mandante haya tenido relación alguna con la demandante, que los hechos narrados no tienen fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho; que en ningún momento ha existido por parte de su mandante relación alguna con la demandante, y tampoco ha realizado actividad comercial alguna por encontrase enfermo desde hace mucho tiempo; que para esos momentos se encontraba hospitalizado y efectuándose exámenes; que es falso de toda falsedad que dicha propiedad sea asiento principal de hogar alguno, así como que su mandante haya tenido relación sentimental alguna con la demandante; que lo único que ha existido fue un arrendamiento verbal y de cual la ciudadana se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades; que es cierto que el inmueble en referencia fue vendido al ciudadano A.J.B.C., en fecha 01-08-2003 y cierta la copia del mismo presentado con el libelo de la demanda; que tal venta fue legalmente efectuada por haber presentado por su mandante ante el ciudadano registrador sentencia de divorcio y partición de bienes donde ese bien quedó en su propiedad, que podía vender sin la autorización de su ex esposa E.M.d. la C.D., señalando que no necesitaba la autorización de su legítima esposa ciudadana G.G.G.d.C.; con quien contrajo nuevas nupcias en fecha 21-12-1997, por lo que es imposible la existencia de relación concubinaria alguna; que su mandante desconoce haber efectuado llamada alguna a la demandante, así como la inspección judicial; que las supuestas reparaciones eran obligación de la actora como arrendataria de mantener en buenas condiciones el inmueble arrendado. Desconoció en nombre y representación de su mandante los supuestos recibos y facturas anexos en la presente demanda, por ser emitidos por un tercero, así como el supuesto recibo emitido por el ciudadano Y.B.; que es falso de toda falsedad de su mandante haya citado ante alguna Prefectura del estado Barinas, por lo que su afirmación no se corresponde con la realidad. Acompañó: original de constancias de residencias expedidas por el P.d.M.A. del estado Portuguesa a nombre del ciudadano S.C. D’ Cara de fechas 29-03-2001 y 13-01-2004; copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 123 de fecha 21-12-1997, celebrado entre los ciudadanos S.C.D.C. y G.G.G., por ante la Prefectura de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida; copias simples de: ultrasonido urológico e informe urológico de fecha 23-04-03 expedido por el doctor P.O.; resultado de la tomografía de abdomen de fecha 29-04-2002 realizada al ciudadano S.C. en la Clínica S.M., Centro de Imágenes, Acarigua estado Portuguesa, por la doctora R.A.B.d.P.; informe del p.S.C. de fecha 30-04-2003 expedido por el Hospital MSDS, “J.M. Casal Ramos”, servicio de nefrología diálisis y transporte, laboratorio de investigaciones nefrológicas, ubicado en Araure estado Acarigua; factura signada con el N° 16529 de fecha 02-05-2003, expedida por la Clínica S.M., CA., a nombre del ciudadano S.C., por la cantidad de dos millones setenta y un mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.071.147,30); factura proforma – gastos clínicos, fecha de ingreso: 12-05-2003 y fecha de corte 13-05-2003, expedida por la Clínica S.M., CA., a nombre del ciudadano S.C., por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00); resultados de cinco (5)exámenes médicos expedidos por el Laboratorio Clínico S.M., en fechas 28-04-2003, 29-04-2003, 01-05-2003, 12-05-2003 y 13-05-2003, realizados al ciudadano S.C.; resultados de ocho (8) exámenes médicos expedidos por el Laboratorio Clínico De León, en fechas 22-05-03, 10-06-03, 26-06-03, 09-07-03, 28-07-03, 04-08-03, 13-08-03 y 27-08-03; realizados al ciudadano S.C.; resultado de examen médico expedido por el Laboratorio Los Llanos CA., en fecha 28-04-03, realizado al ciudadano S.C..

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió pruebas, pues debe destacarse que por auto del 30-04-2004, se negó la admisión de las promovidas por el accionado en el escrito presentado en fecha 27 del mismo mes y año, por haber sido promovidas extemporáneamente, vencido el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí juzga analiza todos y cada uno de los anexos consignados por las partes, así:

La actora con su libelo de demanda, acompañó:

 Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, con funciones Notariales, en fecha 12 de agosto del 2003. Tratándose de una prueba extrajudicial que no fue ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer por los testigos que rindieron sus declaraciones en el mismo, para estar así sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio, es por lo que resulta inapreciable.

 Original de resultas de la inspección extralitem evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-07-2003. Carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial que no fue ratificada en el proceso en el cual se invoca, ello a los fines de no vulnerar los derechos procesales del adversario.

 Original de boleta de citación librada por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 11-08-2003 a la ciudadana G.Y.T.S.S. bien emana de un funcionario público cual es el Prefecto del referido Municipio de este Estado, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.

 Copia simple de actas de nacimiento de las adolescentes M.D. y Glenys Yaniree Torres, asentadas en fechas 07-09-1992 y 14-06-1988, bajo los Nros. 572 y 1.018, respectivamente, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Barinas y por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano S.C.D.C. vende al ciudadano A.J.B.C. el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 01-08-2003, bajo el Nº 49, Folios 139 y 140, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de recibo N° 45838 de fecha 11-08-03, emanado de la empresa mercantil Coci-Gas, SRL., por un monto de tres mil cien bolívares (Bs.3.100,00), a nombre de la ciudadana Y.T.. Carece de valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido acompañado en copia simple, la cual al haber sido desconocida por la parte contraria, se tiene como impugnada.

 Copias simples de: comprobante de caja N° de control 6783341de fecha 11-08-03, emanado de Hidroandes, cuyo monto total es ilegible; de la página 5 de 5 correspondiente a la factura N° ilegible, emitida por CANTV en fecha 01-01-02, con un saldo de treinta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36,42) por concepto de cargos y créditos diversos y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5,28) por concepto de impuestos, correspondiente a la línea telefónica signada con el Nº 273-8710080, a nombre de la ciudadana G.Y.T.S.; factura N° 171655 de fecha 03-07-03, emanado de CADELA, por un monto de dos mil once bolívares (Bs.2.011,00), perteneciente a la cuenta Nº 2602-164-0730, a nombre de la ciudadana G.Y.T.. Si bien emanan del ente que presta el servicio público correspondiente, se observa no sólo que fueron acompañados en copia simple, las cuales al haber sido desconocidas por el adversario, se tienen como impugnadas, sino que de sus contenidos no emerge ningún elemento probatorio en relación con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desechan.

 Copias simples de recibos de fechas 15-10-2001 y 22-12-2002, por las cantidades de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 40.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) respectivamente, emanados del ciudadano Y.B.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido acompañados en copia simple, las cuales al haber sido desconocidos por la parte contraria, se tienen como impugnados por ésta.

El demandado con el escrito de contestación, acompañó:

 Original de constancias de residencias expedidas por el P.d.M.A. del estado Portuguesa a nombre del ciudadano S.C. D’ Cara, en fechas 29-03-2001 y 13-01-2004, respectivamente. Merecen fe de los hechos a que se refieren, por emanar del funcionario público facultado para ello.

 Copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 123 de fecha 21 de diciembre de 1997, celebrado entre los ciudadanos S.C.D.C. y G.G.G., por ante la Prefectura de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de: ultrasonido urológico e informe urológico de fecha 23-04-03 expedido por el doctor P.O.; resultado de la tomografía de abdomen de fecha 29-04-2002 realizada al ciudadano S.C. en la Clínica S.M., Centro de Imágenes, Acarigua estado Portuguesa, por la doctora R.A.B.d.P.; informe del p.S.C. de fecha 30 de abril del 2003 expedido por el Hospital MSDS, “J.M. Casal Ramos”, servicio de nefrología diálisis y transporte, laboratorio de investigaciones nefrológicas, ubicado en Araure estado Acarigua; factura signada con el N° 16529 de fecha 02 de mayo del 2003, expedida por la Clínica S.M., CA., a nombre del ciudadano S.C., por la cantidad de dos millones setenta y un mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.071.147,30); factura proforma – gastos clínicos, fecha de ingreso: 12-05-2003 y fecha de corte 13 de mayo del 2003, expedida por la Clínica S.M., CA., a nombre del ciudadano S.C., por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00); resultados de cinco (5)exámenes médicos expedidos por el Laboratorio Clínico S.M., en fechas 28-04-2003, 29-04-2003, 01-05-2003, 12-05-2003 y 13-05-2003, realizados al ciudadano S.C.; resultados de ocho (8) exámenes médicos expedidos por el Laboratorio Clínico De León, en fechas 22-05-03, 10-06-03, 26-06-03, 09-07-03, 28-07-03, 04-08-03, 13-08-03 y 27-08-03; realizados al ciudadano S.C.; resultado de examen médico expedido por el Laboratorio Los Llanos CA., en fecha 28-04-03, realizado al ciudadano S.C.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además de haber sido acompañados en copia simple.

En fecha 19 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto de fecha 29 de junio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la partición y liquidación de bienes habidos durante la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos G.Y.T.S. y S.C.D.C., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En el caso de autos, la accionante alegó en su libelo de demanda que desde hace once (11) años, inició con el ciudadano S.C.D.C. una relación que al principio fue de pareja y posteriormente de unión concubinaria en razón de que el segundo nombrado hubo roto sus vínculos conyugales con la que era su esposa, ya que dicho ciudadano estaba en proceso de divorcio hasta que el mismo culminó en fecha 06-06-1995; que mientras esto se realizaba su relación fue estable, pública y notoria prolongándose por espacio de once (11) años, según consta de justificativo de testigos; que esa unión tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados, prodigando amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. No obstante, tales argumentos fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de dar contestación a aquélla. En consecuencia, correspondía a la actora demostrar todos y cada uno de los hechos aducidos en su libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria.

Así las cosas, cabe advertirse –como antes quedó dicho- que en el caso de autos ninguna de las partes promovió pruebas dentro de la fase legal respectiva; y a pesar de haber sido a.y.v.l. instrumentos aportados al proceso por cada una de ellas, de sus contenidos no se evidencian en modo alguno que entre las partes en litigio ciudadanos G.Y.T.S. y S.C.D.C., hubiere existido una unión concubinaria durante un lapso de once años; menos aun cuando la demanda en cuestión fue presentada en agosto del 2003, aunado a la circunstancia de que la accionante en forma expresa afirmó que el demandado se divorció el 06 de junio de 1995, quien -como fue comprobado plena y suficiente- contrajo posteriormente matrimonio con la ciudadana G.G.G. en fecha 21 de diciembre del 1997, razones por las cuales resulta forzoso considerar que la demanda intentada en esta causa, no puede prosperar en virtud de que a tenor de lo dispuesto en la citada norma –artículo 767 del Código Civil-, tal presunción de comunidad no se aplica si uno de ellos (hombre o mujer, según el caso) estuviere casado, hecho este que interrumpe de manera total y absoluta, el alegato expuesto por la actora en el sentido de que tal sociedad de hecho fue permanente durante los señalados once (11) años; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.Y.T.S., contra el ciudadano S.C.D.C., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejsudem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Temporal,

Becceida R.G..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Becceida R.G..

Exp. N° 03-6147-CF.

er.

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