Decisión nº 106 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23060.

Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: GLERYS HELYNN G.R..

Demandado: A.J.F.C..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.002.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada C.M.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.706, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.846.385, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…En fecha catorce (14) de octubre de 2011 se homologó convenimiento de obligación de manutención por el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… Desde entonces ciudadano juez, las condiciones han variado, por cuanto aumentó la capacidad económica del progenitor y los índices de inflación han disminuido sustancialmente la cantidad de dinero que recibo mensualmente para la manutención de nuestra pequeña niña, quien ve mermados sus derechos de alimentación, salud, vestido, vivienda, educación, lo que ha derivado en que hoy en día ni la cantidad es suficiente ni las condiciones pautadas en ese convenio garantizan el bienestar de nuestra hija y por ende la protección de su interés superior…

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 01 de marzo de 2013, fue agregado a las actas exhorto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia que la citación de la parte demandada fue legalmente practicada.

En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano A.J.F.C., asistido por el abogado J.T.Q.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…lo que no es cierto y por eso lo niego es que hayan cambiando las condiciones por las cuales se dictó dicho convenimiento, y de la cual siempre he cumplido como un buen padre de familia, satisfaciendo económicamente a mi hija antes prenombrada, ciudadano juez es cierto que hubo un aumento de las cuales pregona la demandante, pero también es cierto ciudadano juez que si se observa el convenimiento a la cual hace referencia dicha ciudadana, se fijo la cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) para satisfacer la obligación mensual de la niña, pero voluntariamente sin necesidad que se me llamara ante este Órgano Jurisdiccional, aumenté lo que me corresponde del aumento que me hizo la empresa, ahora en los actuales momentos se le deposita a la cuenta de la demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.330,00), ciudadano juez las condiciones aun no han variado, no se ha aumentado nuevamente el salario, ya que como todos debemos estar concientes que ambos progenitores trabajamos para la industria petrolera, y no nos aumentan el salario por los aumentos que hace el Ejecutivo Nacional… Asimismo ciudadano juez, tengo otra cargas a las cuales mantener como lo es mi madre ciudadana R.C. DURÁN… mi concubina la ciudadana C.M.J. CUMARE…

En fecha 15 de marzo de 2013, el abogado J.T.Q.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 19 de marzo de 2013, la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., asistida por la abogada C.M.S.R., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de marzo de 2013.

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., asistida por la abogada C.S., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios del cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 19935, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el Juicio de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos GLERYS HELYNN G.R. y A.J.F.C., el cual se encuentra terminado por sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, donde se aprobó y homologó el convenio suscrito por las partes.

  2. Corre inserta en el folio diez (10) de este expediente, acta de nacimiento No. 533, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.

  3. Corre inserta en los folios del once (11) al trece (13) ambos inclusive de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 635, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos A.J.F.C. y GLERYS HELYNN G.R., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre de 2008.

  4. Corre inserto en el folio setenta y dos (72) de este expediente, carta de residencia expedida por la Asociación S.F.V. IV, que hace constar que los ciudadanos GLERYS HELYNN G.R., A.D.C.R.F., Y.D.C.F. y J.A.G.R. residen en la Urbanización S.F.V.C. 92ª N° 70B-183, desde hace aproximadamente un (01) año. Dicho instrumento será valorado adminiculado con las demás pruebas que constan en actas.

  5. Corre inserta en el folio setenta y cuatro (74) de este expediente, constancia de residencia, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que la ciudadana Y.d.C.F., titular de la cédula de identidad No. V.-7.614.619, se encuentra residenciada en S.F.V. c/92A, casa No. 76B-183, y se ha observado como una persona responsable, seria, de conducta intachable y cumplidora de sus obligaciones.

  6. Corre inserta en el folio setenta y seis (76) de este expediente, constancia de residencia, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que la ciudadana A.d.C.R. de García, titular de la cédula de identidad No. V.-3.932.658, se encuentra residenciada en S.F.V. c/92A, casa No. 76B-183, y se ha observado como una persona responsable, seria, de conducta intachable y cumplidora de sus obligaciones.

  7. Corre inserta en el folio setenta y ocho (78) de este expediente, constancia de residencia, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. V.-3.511.796, se encuentra residenciado en S.F.V. c/92A, casa No. 76B-183, y se ha observado como una persona responsable, seria, de conducta intachable y cumplidora de sus obligaciones.

  8. Corren insertas en los folios del ochenta y siete (87) al ciento diez (110), del ciento treinta y cinco (135) al doscientos siete (207) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 990, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: A.- Que el demandado es titular de una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, constatándose los movimientos financieros desde el mes de octubre de 2011 hasta abril 2013. B.- Que el demandado es titular de una cuenta de ahorros y una corriente del Banco Banesco, constatándose los movimientos financieros desde octubre de 2011 a abril 2013. C.- Que el demandado es titular de dos (02) extracréditos en efectivo, de una tarjeta de crédito visa, tarjeta de crédito master card y tarjeta TODO Ticket del Banco Banesco.

  9. Corre inserta en los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleos, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 989, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  10. Corre inserta en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 991, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana R.C.D. posee una pensión por concepto de vejez.

  11. Corre inserta en los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de este expediente, comunicación emanada del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’ Empaire”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 992, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana R.C. percibe pensión de jubilación.

  12. Corre inserta en los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 994, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que de acuerdo con información suministrada por la Unidad de Registro Civil Parroquial A.d.M.C.d.E.Z., se pudo verificar que no existe un acta de unión estable de hecho del ciudadano A.J.F.C..

  13. Corre inserta en el folio doscientos veintitrés (223) de este expediente, comunicación emanada de la Asociación S.F.V. IV Calle 92ª (ASOSAFEIVIL), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 993, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos GLERYS HELYNN G.R., A.D.C.R.F., Y.D.C.F. y J.A.G.R. residen en la Urbanización S.F.V.C. 92ª N° 70B-183, desde hace aproximadamente un (01) año.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Corre inserta en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de este expediente, copia certificada de registro de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos A.J.F.C. y C.M.J.C., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dicho instrumento hace constar que los ciudadanos antes mencionados mantienen una unión estable de hecho.

  15. Corre inserta en el folio sesenta y cinco (65) de este expediente, carta de convivencia o manutención, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el demandado, ciudadano A.J.F.C. manifestó que la ciudadana R.C.D., titular de la cédula de identidad No. V.-5.177.532 convive bajo su techo y a sus expensas desde hace diez años.

  16. Corre inserta en los folios del ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 919, de fecha 15 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  17. Corre inserta en los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 920, de fecha 15 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la demandante de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación, por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 14 de octubre de 2011, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    De la copia certificada del expediente No. 19935, se evidencia que la obligación de manutención a favor de la niña de autos, quedó establecida de la siguiente manera:

    “-El progenitor se obligó a cancelar la cantidad de UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria correspondiente al Banco Banesco N° 0134-0433-01-4331052421, la cual se encuentra a nombre de la progenitora, aunado a la compra mensual de ciento veinte (120) pañales.

    -En cuanto a la educación de la niña de autos, ambos progenitores cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de la lista escolar, uniformes, mensualidad e inscripción escolar.

    -En cuanto a la salud de la niña de autos, medicinas y exámenes médicos especiales que no cubra el seguro, serán cancelados entre ambos progenitores, y aquellas cantidades que reembolse el seguro de PDVSA del cual goza la niña de autos, serán divididas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

    -El progenitor se compromete a proveer tres (03) veces al año a la niña de vestido y calzado.

    -Para la época decembrina, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada, aunado al juguete de navidad que será comprado por ambos progenitores.“

    Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano A.J.F.C. indicó que mantiene una relación concubinaria con la ciudadana C.M.J.C., lo cual fue demostrado a través del acta de unión de estable de hecho consignada a las actas, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en relación a ello la parte actora promovió documento público emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquial A.d.M.C.d.E.Z., que corre inserto en el folio doscientos veintidós (222) de este expediente, donde se informa que luego de realizarse una revisión en los libros llevados desde el año 2011 hasta el presente año, no existe acta de unión estable de hecho perteneciente al demandado de autos.

    Luego del análisis de los documentos públicos antes indicados, este Juzgador observa que los mismos fueron emanados de distintas Oficinas de Registro, el primero de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo de la Unidad de Registro Civil Parroquial A.d.M.C.d.E.Z., por lo que no fueron desvirtuados los hechos alegados por el demandado, con relación a que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana C.M.J.C., por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Siguiendo el orden de ideas, el ciudadano A.J.F.C. alegó igualmente como carga familiar a la ciudadana R.C.; en relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

    Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandada de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.

    En ese orden de ideas, se evidencia de las pruebas que constan en actas, y específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’ Empaire” que la ciudadana R.C. percibe pensión de vejez y pensión de jubilación; asimismo, no fue demostrado a través del documento público respectivo el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el demandado de autos, por lo que considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del ciudadano A.J.F.C. a favor de la ciudadana R.C., toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de la citada ciudadana para proveer sus propias necesidades; en consecuencia, no será tomada en cuenta como una carga familiar para el demandado.

    Con relación a la opinión de la niña de autos, se evidencia del acta de nacimiento respectiva, que cuenta con tres (03) años de edad a la presente fecha, por lo que considerando la corta edad de la niña, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.

    Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue ordenada en fecha 21 de noviembre de 2012, no obstante, este Juzgador acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según expediente No. 01-2612, que dispone: “…(Omissis)… la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público…” Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgador pasa a dictar sentencia prescindiendo de dicho acto comunicacional.

    En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, por lo que se evidencia que las cantidades fijadas para los gastos de manutención mensual y la pensión extraordinaria del mes diciembre, han sufrido modificaciones desde el año 2011 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dichas cantidades serán revisadas, y se expresarán en la parte dispositiva de este fallo.

    Asimismo, se evidencia del convenio celebrado por las partes que no se fijó cantidad de dinero alguna para la pensión extraordinaria del mes de agosto, quedando establecido que los gastos de lista escolar, uniformes, mensualidad e inscripción escolar serían cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; igualmente no se fijó el beneficio de ayuda de útiles escolares que le pueda corresponder a la niña de autos con motivo de la relación laboral de progenitor; por lo que en aras de garantizar el derecho a la educación de la niña, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar la cantidad de dinero correspondiente a este rubro, en base a la capacidad económica del demandado, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

    Con relación a los gastos de salud, las partes acordaron que aquellos que no sean cubiertos por el seguro médico, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, con lo cual considera este juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la salud y a servicios de salud de la niña de autos, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se tomará en cuenta lo acordado por las partes y se expresará en la parte dispositiva del fallo.

    Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLERYS HELYNN G.R., en contra del ciudadano A.J.F.C., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2011, de la siguiente manera: 1.- Se fija la obligación de manutención mensual a favor de la niña de autos en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 1.578,66), la cual equivale al cincuenta y ocho coma cuarenta y uno por ciento (58,41%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Se fija la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 3.675,71), la cual equivale a un (01) salario mínimo, más el treinta y seis por ciento (36%) del salario mínimo, para ser cancelada los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. 3.- Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le pueda corresponder a la niña de autos con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa PDVSA, S. A. 4) Se fija la cantidad de OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 8.019,54), que equivale a dos (02) salarios mínimos, más el noventa y seis coma setenta y dos por ciento (96,72%) del salario mínimo, para ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina. 5.- En cuanto a la salud de la niña de autos, medicinas y exámenes médicos especiales que no cubra el seguro, serán cancelados entre ambos progenitores, y aquellas cantidades que reembolse el seguro de PDVSA del cual goza la niña de autos, serán divididas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0433-01-4331052421, la cual se encuentra a nombre de la progenitora.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 106 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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