Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Queja

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario

y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadana GLEUDY M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.030.138 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada M.J.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.628 y de este domicilio.

DEMANDADO: Abogada R.P.C., en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.

EXPEDIENTE Nro. 012047

Conoce este Tribunal en ocasión a la declinación de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Junio de 2014, recibido por ante este Despacho en fecha 18 de Junio de 2014. En ese sentido esta Superioridad pasa a copiar extracto de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la siguiente manera:

… se evidencia que, la ciudadana Gleudy M.C.M., plantea el presente recurso de queja, por las probables consecuencias civiles de ruina e insolvencia que pudieran serle acarreadas, ya que considera que la Jueza Rosymar P.C., ni siquiera respetó el beneficio de la competencia, y según su entender, la medida de inmovilización de cuentas bancarias, ha sido conducida con exceso, pues puede ocasionarle notables consecuencias negativas a su patrimonio, tales como mora en sus obligaciones, pérdida de crédito y mala reputación bancaria, en tal sentido, solicita se admita el presente recurso, se tramite conforme a las previsiones del artículo 838 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la mencionada Jueza y se revoque la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2014, recaída en el asunto principal Nº NO01-P-2014-005867, mediante la cual se ordenó congelar todas sus cuentas bancarias de su empresa VALHEX KA VIP, C.A; razones estas que imposibilitan a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de las presentes actuaciones, al estarle limitado el discernimiento de dicha acción, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo IX, Parte I del Libro IV, De las Demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia Civil, específicamente en los artículos 836 y 839 (…) Así las cosas, en atención a lo anteriormente explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera necesario declinar la competencia, en el conocimiento del presente recurso de queja presentado por la ciudadana Gleudy M.C.M., contra la Abogada Rosymar P.C., Jueza del tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se declara incompetente para conocer del mismo y acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la admisibilidad y posterior resolución del recurso de queja. Y así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a revisar las actas procesales a fin de establecer si este Juzgado resulta competente para conocer del presente recurso de queja, en tal sentido, es menester revisar el contenido y alcance de la disposición enmarcada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así como lo contenido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil que reza:

…Artículo 836. La queja contra los jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respetivo; y las que se propongan contra Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.

(Subrayado Nuestro)

A tenor de los supra citados artículos, es necesario precisar primeramente que la referida acción esta dirigida a la actuación de un Juez con competencia penal, debido a que la referida Jueza acordó solicitud de congelar todas las cuentas bancarias de la ciudadana GLEUDY M.C.M. y se su empresa VALHEX KA VIP, C.A., realizada por la Fiscalia, causándole probables consecuencias civiles de ruina e insolvencia que pudieran serle acarreadas.

En virtud de ello, observa esta Superioridad, que el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, contempla que la referida acción se debe interponer ante el Juzgado Superior respectivo, siendo su superior inmediato la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón a la materia discutida, tal como lo consagra la norma legal establecida en el artículo 28 ejusdem, que estipula que la competencia por la materia, se debe determinar primeramente por la esencia de la controversia y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia.

Resulta ahora pertinente señalar que las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, es por ello, que para que exista una tutela judicial efectiva es necesario que se realice el proceso debido, el cual establece la obligación de que el asunto sea decidido por el juez natural, el cual viene a ser el Juez ordinario predeterminado en la ley, es decir, aquél a quien le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea decidida por el juez competente.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer del presente Recurso de Queja y plantea así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre este y la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Monagas.

Remítase, con oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los fines de la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 02:39 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

JTBM/nr/c”,)

Exp. Nº 012047

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